STS 308/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2255
Número de Recurso2977/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución308/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de Don Justino frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en fecha 13 de junio de 2.014 [recurso de Suplicación nº 495/2014 ], que resolvió el formulado el INSS frente a la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Justino contra el INSS, DECLARANDO que el actor se encuentra en situación de Gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al importe de su Base Reguladora de 2.670'36 euros, incrementada en el complemento previsto en el apartado 4 del artículo 139 de la LGSS , prestación ésta que se declara compatible con la prestación permanente que el actor tiene reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social; y CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la prestación indicada, con las consecuencias derivadas de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- El demandante, D. Justino , nacido el NUM000 de 1953, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , se halla afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ésta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de comercial autónomo.- 2.- Mediante resolución dictada por el INSS en fecha 25 de agosto de 1981 se acordó reconocer con fecha 25 de agosto de 1981 al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual como maquinista de impresión, derivada de enfermedad común, hallándose comprendido el actor en el Régimen General, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% sobre una base reguladora de 19.750 pesetas mensuales; considerándose una dolencias de escoliosis dorso-lumbar dextroconvexa, dorsolumbalgia estática.- 3.- El actor causó baja de incapacidad temporal en fecha 10 de enero de 2011 por contingencias comunes, enfermedad común, situación ésta en la que permaneció hasta que fuera dado de alta por el Servicio Público de Salud en fecha 24 de enero de 2011 con informe-propuesta de incapacidad. En el informe clínico laboral expedido por el Servei de Salut se hacía constar que la profesión ejercida en el momento de la baja era la de autónomo y el diagnóstico el de glaucoma terminal.- Mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 1 de febrero de 2011 se acordó el inicio expediente administrativo de incapacidad permanente.- 4.- En fecha 24 de febrero de 2011 por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) se emitió informe médico de síntesis en el que, como afectación actual, se hacía constar "paciente afecto de glaucoma terminal AO. Cirugía combinada (catarata+glaucoma) ambos ojos en Barcelona año 2003. Pseudofaquia AO con opacificación capsular posterior, varias trabeculectomias. Importante pérdida AV y campo visual sin posibilidades de recuperación"; así como, en el apartado de exploraciones por aparatos, "VISION. glaucoma terminal AO. AV CC OD: 0.05 01: movimientos de manos abolición prácticamente total del campo visual AO. Queda islote de visión mínimo 00"; tras lo cual se efectuaba un juicio diagnóstico y valoración de "glaucoma terminal ambos ojos, disminución de AV ambos ojos con afectación campimétrica (abolición total campo visual ambos ojos). Escoliosis dorsolumbar COBB20° con la información disponible" e indicándose limitaciones orgánicas y funcionales de "órgano de los sentidos (vista): AV CC OD: MM, con afectación campimétrica severa. A locomotor sin aumento significativo del grado de menoscabo con la inf disponible".- De igual modo, por el mismo EVI en fecha 3 de marzo de 2011 se emitió dictamen propuesta, en el cual, tras recoger un estado físico+psíquico de "glaucoma terminal ambos ojos, disminución de AV ambos ojos con afectación campimétrica (abolición prácticamente total campo visual ambos ojos). Escoliosis dorsolumbar COBB20°"; y después de apuntarse como grado anterior la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se proponía el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por nuevas dolencias, al tiempo que se indicaba como profesión anterior la de maquinista de impresión y la actual la de comercial autónomo.- Mediante resolución con fecha de registro de salida 6 de mayo de 2011, por la Dirección Provincial del INSS se acordó reconocer al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por la concurrencia de nuevas dolencias, con derecho a percibir una pensión mensual en un porcentaje del 100% sobre la base reguladora de 2.670'36, con efectos del 1 de mayo de 2011; si bien, con un límite mensual de 2.497'91 euros, habida cuenta de que la base reguladora de la nueva pensión reconocida excede los límites fijados por la Ley de Presupuestos Generales del estado para el año 2011, aplicándose el límite anual de 34.970'74 euros, distribuido en 14 pagas mensuales de 2.497'91 euros.- 5 .- Por la parte actora se formuló reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2011, manifestándose, en cuanto a la forma de la resolución, que la demandada aprovechó el proceso de incapacidad relativo a la profesión de autónomo, revisando la prestación de incapacidad que el actor tenía reconocida desde el año 1981, siendo que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor desde una situación de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos debía derivar en una declaración de incapacidad por dicho proceso, pero sin que implique la modificación de su prestación por incapacidad total para su profesión habitual en el Régimen General, ya que nos hallamos ante un supuesto de generación de dos pensiones de incapacidad en dos regímenes distintos de la Seguridad Social, las cuales son compatibles. Dicha reclamación fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida de 29 de junio de 2011, en la que se manifestaba que "al no venir a conocer causa suficiente que pueda modificar nuestra resolución anterior n° 017758 de fecha 06-05-11, en al que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por concurrencia de nuevas dolencias. La propuesta de incapacidad permanente del Servicio Público de Salud de fecha 24-01-11 ha originado la revisión de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de maquinista de impresión, que venía percibiendo desde el año 1981. Se considera que el mecanismo de la revisión de grado es el único cauce admisible a efectos de valorar la incapacidad profesional de quien ya es beneficiario de una prestación por esa contingencia, incluso cuando concurran nuevas dolencias, y/o se acrediten nuevos períodos de cotización posteriores, a uno o varios regímenes distintos de aquél en que se reconoció la pensión inicial". En el informe propuesta del EVI en materia de reclamación previa se hacía constar, como contingencia, enfermedad común, y profesión la de comercial autónomo.- 6. - En fecha 20 de abril de 2011 por el Subdirector General Adjunto de la Secretaría General del INSS se remitió oficio al actor en el que se manifestaba que "es de referencia su escrito de 5 de abril de 2011, dirigido a la Subdirección General de Ordenación en el que se solicita información sobre compatibilidad entre pensiones por incapacidad permanente. La percepción de la pensión e incapacidad permanente es compatible con la percepción de otra pensión de incapacidad de régimen distinto (siempre que ambos regímenes puedan otorgar de forma independiente la pensión, sin necesidad de acudir al otro para su derecho y/o cuantificación)".- 7 .- El demandante presenta las siguientes patologías: - glaucoma terminal en ambos ojos, con importante pérdida de la agudeza visual: pérdida completa en ojo izquierdo y de 0.05 en ojo derecho; y del campo visual: abolición prácticamente total del campo visual en ambos ojos; sin posibilidad de recuperación por atrofia del nervio óptico.- - escoliosis dorsolumbar COBB 20°, dorsolumbalgia estática.- 8.- El actor vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio.- De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio.- El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús.- El actor presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para memorizar el trayecto.- En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí mismo.- 9.- El actor ha prestado servicios durante los siguientes períodos y en os siguientes regímenes: - en el Régimen General de la Seguridad Social: del 1 de julio de 1970 al 30 de junio de 1973 por cuenta de Alberto ; del 4 de noviembre de 1975 al 30 de abril de 1981 por cuenta de la entidad Editora Balear, S. A.; habiendo percibido prestación por desempleo del 4 de marzo de 1982 al 3 de septiembre de 1983; - en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: del 1 de septiembre de 1988 al 30 de abril de 2011, en la actividad intermediarios del comercio.- 10 .- En el supuesto de estimarse la pretensión, la base reguladora de la gran invalidez que le correspondería al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sería de 2.670'36 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " SE ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha veinticinco de abril de dos mil doce , en virtud de demanda promovida por D. Justino contra el citado recurrente y, en su consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida, y se desestima la demanda".

Con fecha 23 de mayo de 2014, por la misma Sala se dictó auto de complemento en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Completar la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de junio de 2013 , no. 315, cuyo fallo, conforme a los fundamentos antes expresados queda redactado de la siguiente forma: "QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha veinticinco de abril de dos mil doce , en virtud de demanda promovida por D. Justino contra el citado recurrente y, en su consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida dejando sin efecto el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez y debemos confirmar y confirmamos la compatibilidad de la pensión de invalidez permanente absoluta reconocida en la resolución administrativa en el RETA, con la invalidez permanente total de la que era beneficiario en el Régimen General".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Justino se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 3 de marzo de 2014 ( R. 1246/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Islas Baleares 13/Junio/2013 [rec. 88/13 ], que estimando la Suplicación interpuesta por el INSS, revocó la sentencia que con fecha 25/Abril/2012 había dictado el J/S nº Uno de los de Palma de Mallorca [autos 855/11], dejando sin efecto la declaración de Gran Invalidez [en adelante, GI] que se había reconocido, pero confirmando la compatibilidad entre las pensiones percibidas [IPT del RGSS e IPA del RETA].

  1. - En unificación de doctrina, la representación del beneficiario -limitándose a la existencia de GI- denuncia la infracción del art. 137.6 LGSS/1994 [en vigor a la fecha del HC, por aplicación de la DT Quinta bis de la propia LGSS ], y señala como contradictoria la STS 03/03/14 [rec. 1246/13 ].

  2. - El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia que se cumple plenamente en el presente caso, dado que: a) el presupuesto de hecho es prácticamente idéntico, dado que la patología -pérdida de la agudeza visual- a la que se negó cualidad determinante de GI en la recurrida consiste en «pérdida completa en ojo izquierdo y [visión] de 0,05 en ojo derecho», en tanto que en la decisión referencial, la limitación a la que se reconoce GI consiste en «OD 0,05 y OI ‹ 0,05»; y b) en una y otra el debate consiste en determinar si en la configuración de la GI por deficiente agudeza visual ha de seguirse un criterio objetivo, de forma que la ceguera o situación asimilada integra de por sí el citado grado invalidante, o si muy contrariamente ha de seguirse un planteamiento subjetivo, de manera que aún mediando la objetiva situación de ceguera el reconocimiento de GI ha de excluirse cuando el beneficiario -seguimos las palabras de nuestro precedente de contraste- «en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, llegar a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso puede llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación».

SEGUNDO

1.- Trasladada la cuestión al concreto supuesto de que tratamos, la cuestión a debatir se manifiesta en las afirmaciones -indudablemente fácticas- que se hacen en el octavo de los HDP: «El actor vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio. De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio. El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. El actor presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí mismo».

  1. - No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución «subjetiva» seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI «la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos»; con lo que - contrario sensu - no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida «asistencia de otra persona» para los relatados «actos esenciales».

  2. - Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir:

    a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que «el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida», y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a «los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 »; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

    b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver «bultos» o incluso «dedos» (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837 ; 19/09/85 Ar. 4329 ; 11/02/86 Ar. 956 ; 22/12/86 Ar. 7557 ; y 12/06/90 Ar. 5064).

    c).- Que «es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

    d).- Que los «actos más esenciales de la vida» son los «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712 , 19/01/84 Ar. 70 , 27/06/84 Ar. 3964 , 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).

    e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064).

    f).- Que «no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

  3. - A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución «subjetiva» que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE .

  4. - En el concreto caso debatido, con mayor motivo se impone tal conclusión «objetiva» cuando -como acertadamente razonaba la sentencia del J/S- «...a pesar de que por el actor se ha conseguido una cierta y loable adaptación a su nueva situación de ceguera prácticamente total, sin embargo ... y a pesar de esta adaptación, no puede concluirse que se trate de una persona plenamente autónoma, siendo [así] que las patologías sufridas por el actor ... le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez...».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Justino y revocamos en parte la sentencia dictada por el TSJ Islas Baleares en fecha 13/Junio/2013 [recurso de Suplicación nº 88/2013 ], que a su vez había revocado en parte la resolución -íntegramente estimatoria de la demanda- que en 25/Abril/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca [autos 855/11], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando en su integridad el pronunciamiento de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

407 sentencias
  • STS 359/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • May 19, 2020
    ...tendente a acreditar que la actora no padecía ceguera con anterioridad a su afiliación, la resolución reproduce in extenso nuestra STS 20 abril 2016 (rcud. Subraya que en el caso la actora padece una serie de lesiones que han sido tomadas en cuenta para calificar su situación como IPA y que......
  • STS 806/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 29, 2020
    ...de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía -de ahí que se le reconozca una Incapacidad absoluta para todo trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014)-, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las nuevas lesiones o el agravami......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3246/2018, 6 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 6, 2018
    ...vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013, 10/02/2015, rec. 1764/2014 ; y 20/04/2016, rec. 2877/2014 ). El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantif‌icar el déf‌icit que aún no implicando una absoluta anulación de la visión......
  • STSJ Canarias 327/2019, 3 de Abril de 2019
    • España
    • April 3, 2019
    ...en el artículo 193.c) de la LRJS, alega vulneración del artículo 194.6 del TRLGSS y de la jurisprudencia establecida en STS de 20 de abril de 2016 . Indica que la sentencia de instancia parte de una premisa errónea para desestimar la demanda al considerar que el mero hecho de incorporarse a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR