STS 278/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:2252
Número de Recurso2026/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución278/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y POLÍTICA SOCIAL de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 758/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, de fecha 9 de mayo de 2013 , recaída en autos núm. 225/2012, seguidos a instancia de D. Rogelio , contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y POLÍTICA SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido parte recurrida D. Rogelio representado y asistido por el letrado D. Andrés Sánchez Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- El actor D. Rogelio , reconocimiento de minusvalía, que le fue denegada por orden de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 3 de noviembre de 2011, por no alcanzar el grado del 33% de minusvalía; sólo alcanza el 9%.

  1. - No estando conforme recurrió la anterior resolución, que tras nuevo examen facultativo fue confirmado con el mismo grado.

  2. - Padece intervención de hombro izquierdo en dos ocasiones (octubre de 2008 y junio de 2010): luxación recidivante de hombro izquierdo; resonancia magnética octubre de 2010: de hombro izquierdo cambios postqu. Rotura fibrilar parcial del tendón del supraespinoso; bursitis subacromial subdeltoidea; hipertrofia y cambios degenerativos acromio-claviculares con pinzamiento del plano fraso subacromial; electromiografía miembro superior izquierdo 28 de octubre de 2010: dentro de límites normales; limitación de la movilidad del hombro izquierdo de más del 50%.

  3. - A la actora se le reconoció la Invalidez Permanente Total para su trabajo de encargado de mantenimiento el 10 de diciembre de 2010 por sentencia.

  4. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio contra el IMAS - CONSEJERÍA DE TRABAJO Y POLÍTICA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA, debo declarar que el actor esta afectado, por el hecho de ser pensionista de la Seguridad Social de incapacidad permanente en el grado de total, de una Minusvalía en grado del 33%".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y POLÍTICA SOCIAL DE LA CARM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y POLÍTICA SOCIAL DE LA CARM, contra la sentencia número 0208/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 9 de mayo , dictada en proceso número 0225/2012, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Rogelio frente a la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y POLÍTICA SOCIAL DE LA CARM; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y POLÍTICA SOCIAL DE LA CARM se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 26 de mayo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7 de julio de 2008 (RCUD 1297/07 ).

CUARTO

Con fecha 6 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días, sin que la misma haya impugnado el recurso ni hecho manifestación alguna. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con minusvalía o personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo.

La sentencia recurrida por la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad de Murcia es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de marzo de 2014, recaída en el recurso 758/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mencionada Consejería contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia que estimó la demanda interpuesta por D. Rogelio en solicitud de reconocimiento de minusvalía a todos los efectos.

En dicha sentencia constan como probados los siguientes hechos relevantes a los presentes efectos relativos al examen de la existencia de contradicción: 1) El Sr. Rogelio tenía reconocida por sentencia firme una Invalidez Permanente Total para la profesión habitual. 2) El Sr. Rogelio solicitó de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Región de Murcia reconocimiento de minusvalía que le fue denegada por no alcanzar el grado del 33%, alcanzando el 9%. 3) Ante la negativa planteó demanda ante el Juzgado de lo Social. La sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, reconoció al actor estar afectado, por el hecho de ser pensionista de la Seguridad Social de Incapacidad Permanente en el grado de Total, de una minusvalía en el grado del 33%. Y, aunque en su fundamento de derecho segundo alude a la doctrina contenida en la STS de esta Sala de 5 de junio de 2007, rec. 3204/2006 relativa a que se acepta que la declaración de IP Total conlleva para quien goce de dicho reconocimiento la condición de persona con discapacidad, pero a los solos efectos de la Ley 51/2003, es lo cierto que confirma el fallo de instancia que, claramente, extiende el reconocimiento de la minusvalía a todos los efectos.

Disconforme con la expresada resolución, la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Región de Murcia ha formulado el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008, recaída en el recurso 1297/2007 . En ella se contempla el supuesto de una trabajadora que fue declarada en situación de incapacidad permanente total y solicitó la declaración de discapacidad a la Administración autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 20%. Frente a esta decisión se presentó demanda para que se le reconociese en el porcentaje del 33% en atención a su condición de incapacitado permanente total, y así le fue reconocido por la sentencia de instancia y por la sentencia recurrida. Concurre también aquí el hecho de que la Sala de Suplicación entendió que, por mor de la Ley 51/2003 quien sea beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total, se considerará que cumple este requisito en virtud de la asimilación legal dispuesta por la norma, sin necesidad de atenerse al sistema de valoración de la discapacidad establecido con carácter general y, aunque a continuación advierte que "la asimilación lo es solo a efectos de dicha ley, lo cierto es que luego confirma la sentencia del juzgado que estimó la demanda otorgando la condición de persona con minusvalía con carácter general. Sin embargo, la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de la doctrina y determinó que la automaticidad de la homologación opera únicamente en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos.

Concurre, por tanto el requisito de la contradicción, pues en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos diferentes.

SEGUNDO

En su único motivo de recurso denuncia la recurrente infracción de la Ley 13/1982, de 7 de abril y el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, así como el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 .

La cuestión ha sido resuelta por la Sala en sus STS de 21 de marzo de 2007, Recs. 3872/05 y 3902/05 del Pleno, doctrina que recoge la sentencia ofrecida de contraste. A su doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque, a pesar, de que ha transcurrido un cierto tiempo, no ha habido modificación legal ni ninguna otra razón que aconsejen su modificación.

En la primera de las indicadas sentencias se decía: « Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre movilidad y barreras arquitectónicas» .

De las reproducidas consideraciones, la Sala estimó que «que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación "( art. 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social ».

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí examinado es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de casación para la Unificación de la Doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y POLÍTICA SOCIAL de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 758/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, de fecha 9 de mayo de 2013 , recaída en autos núm. 225/2012, seguidos a instancia de D. Rogelio , contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y POLÍTICA SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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