STS 249/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2250
Número de Recurso176/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª Rosa María Muñoz Alonso, en nombre y representación de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2015 , numero de procedimiento 994/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL) contra LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.

Ha comparecido en concepto de recurrido EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL) se presentó demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se proceda a "DECLARAR la nulidad radical de la conducta de la Comunidad de Madrid, ORDENE el cese inmediato de tal comportamiento antisindical, así como la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, que pasa por:

- crear y firmar, en la mayor brevedad posible, el oportuno Convenio de Colaboración entre este Sindicato y la Comunidad de Madrid para la impartición de cursos correspondientes al Plan de Formación para Empleados Públicos para los años 2011, 2013 y 2014,

-poner a disposición de esta Organización Sindical, de manera inmediata, el porcentaje correspondiente, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, de los fondos de formación, conforme el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y conforme los Convenios de Colaboración mencionados en el petitum anterior, que se suscriban al efecto, y que para el año 2012, conforme el único Convenio de Colaboración que existe suscrito a fecha de presentación de esta demanda, es de un 29,56%, para así este Sindicato desplegar todas las acciones formativas pertinentes destinadas al Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, conforme los Planes de Formación para los años 2011, 2012, 2013 y 2014."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda formulada por la representación letrada de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT UNIÓN PROFESIONAL) estimamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión ejercitada opuesta por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, por ser materia propia del orden contencioso-administrativo, y, en consecuencia, acordamos abstenernos de todo otro pronunciamiento, con absolución de la instancia de la parte demandada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El sindicato demandante, CSIT- Unión Profesional, en las elecciones sindicales obtuvo más de un 15% de los Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa y Juntas de personal del conjunto de Centros y Servicios incluidos en los ámbitos del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, y fue firmante del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 7 de abril de 2005 (B.O.C.M. n° 100, de 28.04.2005). SEGUNDO.- En fecha 18.05.2010 se firmó un Convenio de Colaboración entre el Instituto Madrileño de la Administración Pública y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI- CSIF) para la impartición de cursos correspondientes al Plan de Formación para empleados públicos de la CAM, señalando que tiene su cobertura en la ley de subvenciones de la CAM. En su exposición se integra lo establecido en el Convenio Colectivo de la CAM para los años 2005-07 respecto de la gestión por los sindicatos de hasta un 50% de los Fondos de Formación Continua destinados a acciones formativas dirigidas a personal laboral, y también el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la CAM 2005-07. El beneficiario de la subvención será la Central Sindical y las condiciones que regula se dan por reproducidas. Entre las mismas figura que al optar por el sistema de anticipo a cuenta la fecha límite para la justificación de la aplicación de los fondos sería la de 20 de enero de 2010. También preveía que los litigios que pudieran plantearse en su aplicación e interpretación corresponderían a los juzgados de lo contencioso- administrativo. (Doc. 6 aportado por la CAM antes de la vista. F.109 a 119 y doc. 2 del ramo prueba del demandante). TERCERO.- En los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005, 2007, 2009 también se suscribieron Convenios de Colaboración de análogo contenido y cobertura. Los dos firmados antes del citado Convenio Colectivo (años 2003 y 2004) exponían que el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2001, 2002 y 2003 prorrogado para 2004, establece los criterios de participación de las Centrales Sindicales en la gestión de acciones formativas organizadas por la Comunidad de Madrid para el personal funcionario. En el ámbito del personal laboral el Consejo de Administración del IMAP acordó en su sesión del día 24 de Febrero de 2004 los criterios de participación de las Centrales Sindicales durante este ejercicio. (Obran en el ramo de la parte actora, doc.2, f. 443 y ss). CUARTO.- La Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral acordó por unanimidad el 1.03.2012 el incremento transitorio del porcentaje de participación (hasta el 50% de los fondos de formación para el empleo destinados a acciones formativas dirigidas al personal funcionario de administración y servicios), concretándose en 493,786,93 euros la cantidad máxima en la que participarían las organizaciones sindicales referenciadas en la gestión de los fondos para el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio. El porcentaje de fondos para el año 2012 era de un 29,56% en el caso de la participación de CSIT-UP. El acta, que se da expresamente por reproducida, condiciona la efectiva aprobación al mecanismo estatal que procediera y la formalización de los instrumentos precisos de conformidad con la normativa de subvenciones, así como la posibilidad de que las cantidades objeto de gestión por los sindicatos pudiesen variar, en función de que la cantidad final a la que ascendiese la participación de la CAM fuera distinta a la contemplada en el Acuerdo de la Comisión General de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas. (Doc. 3 aportado con la demanda, coincidente con el 3 de la CAM aportado antes de la vista f. 95 y ss). QUINTO.- CSIT en fecha 28.12.2012 interesó el cumplimiento del Acuerdo anterior, a fin de gestionar el 29,56% de los fondos para la realización de los cursos de formación para el personal laboral, recibiendo contestación acerca de la suspensión de las subvenciones a organizaciones sindicales por la normativa presupuestaria. (Doc. 4 y 5 adjuntados a la demanda y doc 3 de la CAM f. 94). SEXTO.- En las nóminas correspondientes a diferentes trabajadores figuran deducciones en concepto de "COTIZACIÓN S.S. FORMACIÓN PROFESIONAL" por importes que se aproximan a 2.35 euros mensuales. (Doc. 3 del ramo del actor). SÉPTIMO.- Se ha aportado -sin firma ni registro ninguno- documento titulado Informe de la Intervención General de la CAM de 30.07.2004 sobre procedimiento a seguir en la ejecución del gasto relativo a subvenciones nominativas. (Doc. 4 del mismo ramo probatorio). OCTAVO.- Durante los años 2011 a 2014 la CAM ha convocado cursos de formación para empleados públicos, figurando en las anotaciones del presupuesto gastos de personal y otros del Centro de Formación de la Dirección General de la Función Pública (primeramente del IMAP), con cargo a los fondos de formación (Ramo aportado por el demandado, F. 138 a 394). NOVENO.- El sindicato actor interpuso reclamación previa en materia de cantidad y derechos en fecha 22.12.2014. (doc. 1 aportado por la CAM antes de la vista F. 58 a 63). DÉCIMO .- Se tienen por expresamente reproducidos los documentos referidos en los precedentes ordinales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada COMUNIDAD DE MADRID y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 23 de diciembre de 2014 se presentó demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS por LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que se declare: " la nulidad radical de la conducta de la Comunidad de Madrid, ORDENE el cese inmediato de tal comportamiento antisindical, así como la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, que pasa por:

- crear y firmar, en la mayor brevedad posible, el oportuno Convenio de Colaboración entre este Sindicato y la Comunidad de Madrid para la impartición de cursos correspondientes al Plan de Formación para Empleados Públicos para los años 2011, 2013 y 2014,

- poner a disposición de esta Organización Sindical, de manera inmediata, el porcentaje correspondiente, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, de los fondos de formación, conforme el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y conforme los Convenios de Colaboración mencionados en el petitum anterior, que se suscriban al efecto, y que para el año 2012, conforme el único Convenio de Colaboración que existe suscrito a fecha de presentación de esta demanda, es de un 29,56%, para así este Sindicato desplegar todas las acciones formativas pertinentes destinadas al Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, conforme los Planes de Formación para los años 2011, 2012, 2013 y 2014."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento número 994/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En la demanda formulada por la representación letrada de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT UNIÓN PROFESIONAL) estimamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión ejercitada opuesta por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, por ser materia propia del orden contencioso-administrativo, y, en consecuencia, acordamos abstenernos de todo otro pronunciamiento, con absolución de la instancia de la parte demandada."

TERCERO

1.- Por la representación letrada de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

  1. - Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando que se suprima el hecho probado segundo.

    Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando en concreto los apartados 4 y 5 del artículo 9 de la LOPJ y el artículo 46, párrafo cuarto y artículo 47 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , en su punto primero "in fine".

  2. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Comunidad de Madrid, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando que se suprima el hecho probado segundo.

Aduce que el citado hecho ha sido redactado en base a un documento aportado antes de la vista por la Comunidad de Madrid, aportado asimismo en el ramo de prueba de dicha parte, documento nº 2, documento que fue en el acto de juicio oral, en concreto en el momento de la prueba, impugnado y no reconocido por el ahora recurrente. Añade que dicho documento aparece suscrito por el sindicato CSI-CSIF, que no es parte en este procedimiento, refiriéndose el documento aportado al personal funcionario que no al personal laboral, por lo que procede la supresión del citado hecho así como el párrafo octavo del fundamento de derecho primero.

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte no invoca, a fin de lograr la revisión de hechos interesada, prueba documental alguna que demuestre el error del juzgador, sino que alega que en el acto del juicio impugnó y no reconoció el citado documento. El juzgador ha de fijar los hechos probados apreciando los elementos de convicción, sin que el hecho de que la parte no reconozca un documento suponga que el juzgador no pueda tener por cierto el contenido del mismo. No se trata de que la parte haya tachado de falso un documento o las firmas del mismo, sino simplemente que ha manifestado que no lo reconocía y lo impugnaba, sin que conste el motivo de la impugnación.

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando en concreto los apartados 4 y 5 del artículo 9 de la LOPJ y el artículo 46, párrafo cuarto y artículo 47 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , en su punto primero "in fine".

Alega, en esencia, que la Administración está actuando como empleadora y está incumpliendo una norma laboral, los artículos 46 y 47 del vigente Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid incidiendo, en consecuencia, en vulneración de la libertad sindical de los trabajadores laborales de la empleadora.

2 .- Para una recta comprensión de la cuestión se hace preciso reproducir los hechos más relevantes extraídos de la sentencia impugnada, Tales hechos son los siguientes:

Primero: El sindicato demandante CSIT-Unión Profesional ha obtenido más del 15% de los Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa y Juntas de Personal en la CAM.

Segundo: En fecha 18.05.2010 se firmó un Convenio de Colaboración entre el Instituto Madrileño de la Administración Pública y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) para la impartición de cursos correspondientes al Plan de Formación para empleados públicos de la CAM, señalando que tiene su cobertura en la ley de subvenciones de la CAM.

En su parte expositiva primera se consigna que el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2005-2007 establece: "Los sindicatos con legitimación para la negociación colectiva laboral gestionarán hasta un 50% de los fondos de Formación Continua destinados a acciones formativas dirigidas a personal laboral en proporción a su representatividad" (Articulo 47 párrafo segundo )."

En su parte expositiva segunda consigna: "El Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2005-2007 establece:

"Los sindicatos con legitimación para la negociación en la mesa sectorial de personal funcionario de administración y servicios gestionarán hasta un 50% de los fondos de Formación Continua destinados a acciones formativas dirigidas a personal funcionario de administración y servicios, en proporción a su representatividad".

En su cláusula primera consigna: "El presente Convenio tiene por objeto la impartición de las acciones formativas que le corresponde administrar a la central sindical en aplicación del Plan de Formación para los empleados públicos de la Comunidad de Madrid del ejercicio 2010."

Tercero: La Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral acordó por unanimidad el 1-3-2012 el incremento transitorio del porcentaje de participación (hasta el 50% de los fondos de formación para el empleo destinados a acciones formativas dirigidas al personal funcionario de administración y servicios), concretándose en 493,786,93 euros la cantidad máxima en la que participarían las organizaciones sindicales referenciadas en la gestión de los fondos para el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio. El porcentaje de fondos para el año 2012 era de un 29,56% en el caso de la participación de CSIT-UP.

Cuarto: El 26 de diciembre de 2012 CSIT-UNIÓN PROFESIONAL presentó escrito al Director General de la Función Pública en el que solicitaba que se procediera a dar cumplimiento al Acuerdo de 1 de marzo de 2012, recibiendo contestación el 29 de enero de 2013 en la que se indicaba que no se procede a estimar lo solicitado dado que para el año 2012, conforme a la Legislación Presupuestaria aducida, se encuentran prohibidas las subvenciones o cualquier tipo de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales para la Comunidad de Madrid, a partidos políticos y organizaciones sindicales.

Quinto: En las nóminas de diversos trabajadores aparecen deducciones en concepto de "cotización S.S. Formación profesional", por importe aproximado de 2,35 E mensuales.

Sexto: Durante los años 2011 a 2014 la CAM ha convocado cursos de formación para empleados públicos, figurando en las anotaciones del presupuesto gastos de personal y otros del Centro de Formación de la Dirección General de la Función Pública (primeramente del IMAP), con cargo a los fondos de formación (Ramo aportado por el demandado, F. 138 a 394).

  1. - La normativa relevante para resolver la cuestión planteada aparece configurada de la siguiente manera:

- Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, artículo 46, punto cuarto : "Los Sindicatos con legitimación para la negociación laboral gestionaran hasta un 25% del Fondo destinado a acciones formativas del personal laboral incluidas en el Plan de Formación de la Comunidad de Madrid, en proporción a su representatividad. La cuantía que, por aplicación de este criterio, se destine a formación gestionada por Organizaciones Sindicales se incrementará en cada uno de los años de vigencia de este Convenio, desde 2005, en un 2,74%: Esta participación se formalizará mediante Convenio de Colaboración."

- Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, artículo 47 , penúltimo inciso: "Los Sindicatos con legitimación para la negociación colectiva laboral gestionarán hasta un 50% de los Fondos de Formación Continua destinados a acciones formativas dirigidas a personal laboral, en proporción a su representatividad."

- Acuerdo de 1 de marzo de 2012 de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, cláusula cuarta: "Con carácter general la efectividad del Acuerdo queda condicionada en cada ejercicio a la efectiva aprobación, a través del mecanismo estatal que proceda, de las cantidades consignadas a favor de la Comunidad de Madrid en concepto de formación para el empleo, así como a la formalización jurídica de los instrumentos necesarios para su articulación de conformidad con la normativa vigente en materia de subvenciones".

- Ley 5/2011 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para la Comunidad de Madrid para el año 2012 DA Undécima : "Durante 2012 no se concederán subvenciones o cualquier tipo de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid a partidos políticos y organizaciones sindicales y empresariales."

- Ley 7/2012 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para la Comunidad de Madrid para el año 2013 DA Duodécima : "Solo se concederán subvenciones o cualquier tipo de ayudas... a partidos políticos y organizaciones sindicales y empresariales, cuando los mismos sean objeto de concesión por el procedimiento de concurrencia competitiva. En el supuesto de procedimiento de concesión directa solo se podrán conceder cuando las mismas subvencionen acciones o actuaciones de utilidad publica o interés social distintas a las de su actividad propia como partidos políticos u organizaciones sindicales y empresariales".

- Ley 5/2013 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para la Comunidad de Madrid para el año 2014 DA Duodécima : "Solo se concederán subvenciones o cualquier tipo de ayudas... a partidos políticos y organizaciones sindicales y empresariales, cuando los mismos sean objeto de concesión por el procedimiento de concurrencia competitiva. En el supuesto de procedimiento de concesión directa solo se podrán conceder cuando las mismas subvencionen acciones o actuaciones de utilidad publica o interés social distintas a las de su actividad propia como partidos políticos u organizaciones sindicales y empresariales"

SEXTO

1.- A la vista de los datos anteriormente consignados y, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, forzoso es concluir:

-Los fondos de formación para el empleo tiene la naturaleza de subvenciones, rigiéndose por su normativa específica y disposiciones aplicables a las mismas.

-Dichos fondos se destinan tanto a la formación del personal laboral como del personal funcionario, constituyendo un fondo único, adjudicándose a los sindicatos con legitimación para la negociación colectiva la gestión de hasta un 25% del Fondo destinado a acción formativa del personal laboral - artículo 46.4 del Convenio Colectivo - en proporción a su representatividad, que se incrementará en cada uno de los años de vigencia del Convenio en un 2Ž74%, desde 2005.

Asimismo se atribuye a dichos sindicatos la gestión de hasta un 50% de los Fondos de Formación Continua destinados a acciones formativas del personal laboral.

Por su parte, los sindicatos con legitimación para la negociación en la mesa sectorial de personal funcionario de administración y servicios gestionan hasta un 50% de los Fondos de Formación Continua, destinados a acciones formativas dirigidas a personal funcionario de administración y servicios, tal y como resulta del Convenio de Colaboración suscrito el 18 de mayo de 2010 entre el Instituto Madrileño de Administración Pública y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI- CSIF).

-Los artículos 46 y 47 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid disponen que los sindicatos con legitimación para la negociación colectiva laboral gestionarán un porcentaje de dichos fondos, tanto para las acciones formativas (hasta el 25%, con posteriores incrementos) como para la formación continua (hasta el 50%).

-La efectiva aprobación de las cantidades cuya gestión se atribuye a los sindicatos está condicionada en cada ejercicio a la efectiva aprobación, a través del mecanismo estatal que proceda, de las cantidades consignadas a favor de la Comunidad de Madrid en concepto de formación para el empleo y también a la formalización jurídica de los instrumentos necesarios para su articulación, de conformidad con la normativa vigente en materia de subvenciones.

  1. - La sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2011, casación 102/2011 , ha tenido ocasión de abordar un asunto que guarda evidente similitud con el ahora examinado, en el que un sindicato accionaba invocando vulneración de la libertad sindical , derivada de la falta de publicación de la anual Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que hasta entonces se habían estado fijando las subvenciones para las entidades sin finalidad de lucro que habían suscrito convenios con la Administración en el ámbito de formación del profesorado, entre otros el Sindicato reclamante. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "TERCERO.- 1.- Con carácter previo se impone destacar, como hicimos en la sentencia de 03/02/09 [-rco 101/06 -], que aunque hubiera sido deseable que el legislador hubiese «posibilitado que el orden jurisdiccional social conociera de todo tipo de lesiones al derecho de libertad sindical, logrando así plena racionalidad en la distribución de competencias entre los distintos ordenes jurisdiccionales, lo que habría redundado en la beneficio de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y en facilitar el logro de una verdadera tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE, lo cierto es que la normativa vigente en la materia ha originado el denominado «peregrinaje de jurisdicciones», determinando que el Tribunal Constitucional afirmase que el reparto de competencias entre la jurisdicción laboral y la contencioso-administrativa «obedece, en gran medida, a razones históricas y convencionales, y no a un principio general» ( STC 158/1985, de 26/Noviembre ).

  2. - Recordaba también nuestra precitada resolución que ya la STS 30/11/98 [-rco 150/98 -] había indicado que el principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical es su atribución a la jurisdicción social, como cabe deducir del art. 13 de la LOLS [Ley Orgánica 11/1985, de 2 /Julio] en relación con el art. 2 k) LPL ; pero que tal regla general tenía las excepciones derivadas del art. 3 [apartados a ) y c)] de la propia LPL . En efecto, el art. 13 LOLS establece que cualquier Sindicato «que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente»; y, por su parte, el art. 2 k) LPL genéricamente proclama que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan «sobre tutela de los derechos de libertad sindical». Y las excepciones -previstas en la ley procesal laboral- a esta atribución general de competencia del Orden social, vienen dadas por el art. 3 a) LPL , respecto a «la tutela de los derechos de libertad sindical ... relativa a los funcionarios públicos y personal a que se refiere el art. 1.3 a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores »; y por el art. 3 c) LPL , referente a las «pretensiones que versen sobre impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral» [salvo -tras la DF Decimoquinta de la Ley 22/2003 - aquellas «cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso»].

  3. - Por su parte, la LJCA [Ley 29/1998, de 13 /Julio] delimita la competencia de los órganos del orden contencioso- administrativo, al decir que «conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la Ley ...» [obviamente otras disposiciones o acuerdos equiparables] [art. 1.1]. O lo que es igual, como destaca la doctrina, las formas de actuación administrativa sujetas al control de esa jurisdicción se define con absoluta generalidad, incluyendo -entre los actos objeto de control- precisamente «La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ... en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos» [art. 2 .a)]; y excluyendo únicamente las excepciones que señala el art. 3 y que concretamente se refiere -en lo que interesa a la cuestión debatida en autos- a «Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública» [apartado a)].

    Pues bien, en el concreto caso de que tratamos la pretensión ejercitada, formalmente dirigida a la protección del derecho fundamental de libertad sindical [en razón a un alegado «trato desigual en la igualdad para distintas instituciones con convenio de colaboración suscrito, es decir, para instituciones políticas y sindicales, las Delegaciones diocesanas de Enseñanza y para la USIT-EP»], en el fondo no supone sino la impugnación de actos [u omisión de ellos], dictados [o debidos dictar] en aplicación de la normativa reguladora de las subvenciones en materia de formación educativa. Y el objeto de esta pretensión no permite afirmar que estemos en presencia de «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral», específicamente excluidos del conocimiento de la jurisdicción laboral [ art. 3.c) LPL ], pues como materia laboral no resulta calificable la concesión de subvenciones públicas a entidades -de la más diversa naturaleza- sin finalidad de ánimo de lucro con los que la que la CAM hubiese suscrito convenios de colaboración que por sí mismos no comportan «compromiso alguno de aportación económica por parte de la Administración» [Orden 5810/02, de 7/Noviembre]. Y a la par, aquel objeto de la pretensión nos permite afirmar que no solamente ha de aplicarse la cláusula general de competencia que establece el precitado art. 1.1 . LJCA [en tanto que la pretensión ejercitada en autos se deduce «en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo»], y que tampoco se trata de una de las cuestiones «expresamente atribuidas» a la jurisdicción social [ art. 3.a) LJCA ], sino que más concretamente el acto del pretendido control es la «protección jurisdiccional de los derechos fundamentales» en relación con actos de gobierno -los llamados «actos políticos»- de una Comunidad Autónoma [no merece otra consideración la decisión -netamente política- de conceder o no conceder subvenciones a Sindicatos, instituciones políticas y entidades sin finalidad lucrativa], materia que -contrariamente a lo que la parte sostiene- está expresamente incluida entre los objetos de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa [art. 2 .a)].

  4. - Y frente a tales argumentaciones no cabe aducir -como hace el recurso- lo que a nuestro entender resulta un mero juego de palabras, consistente en afirmar que la «tutela que se solicita a este Tribunal versa en las consecuencias de coartar la acción y actividad sindical de una organización establecida en la enseñanza, y la discriminación, subsumida en la anterior, respecto a otras organizaciones sindicales y las delegaciones diocesanas de enseñanza... Esta parte no solicita unas subvenciones que, parece ser no fueron presupuestadas, por lo que mal se puede impugnar un acto de aplicación de una norma de la Administración inexistente ... sino que concreta que se ha vulnerado su acción y actividad sindical con el comportamiento antisindical de la Administración respecto a los medios instrumentales...». Y decimos que es un mero juego de palabras, porque si bien formalmente no se impugna decisión administrativa alguna, lo cierto es que se combaten las «consecuencias» de la misma, pero éstas -atentatorias contra el derecho de libertad sindical, según mantiene el Sindicato actor- son absolutamente inescindibles del «instrumento» de la pretendida lesión, esto es, de las disposiciones generales y actos administrativos que -se dice- la materializan; con lo que a la postre, son estas últimas las combatidas".

  5. - Siguiendo el razonamiento contenido en la sentencia anteriormente consignada, procede desestimar el recurso formulado, declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto ahora examinado.

    En efecto, si bien en la demanda no se impugna acto alguno de la Administración, acto que no se ha producido -no consta, ni se ha alegado, que se haya ejecutado el mecanismo estatal de consignación de cantidades a favor de la Comunidad Autónoma de Madrid, en concepto de formación para el empleo- sino que se acciona por vulneración de la libertad sindical alegando que la Comunidad de Madrid no ha procedido a desplegar instrumentos o mecanismo necesario alguno, a fin de dar cumplimiento a dicho mandato convencional, únicamente, dicha Administración Regional ha procedido a firmar un Acuerdo con este Sindicato, de fecha 1 de marzo de 2012, en el que se determina, que el porcentaje que le corresponde gestionar a esta Organización Sindical de los fondos para la realización de los curso de formación del personal laboral de la Comunidad de Madrid, es de un 29,56% para ese año 2012. Se ataca la inacción de la CAM por no desplegar instrumentos o mecanismos para hacer efectiva la gestión por el sindicato accionante del porcentaje que le corresponde en los fondos de formación, sin embargo tales actos, o más bien inactividad " son absolutamente inescindibles del «instrumento» de la pretendida lesión, esto es, de las disposiciones generales y actos administrativos que -se dice- la materializan; con lo que a la postre, son estas últimas las combatidas "( STS de 11/10/2011, recurso 102/2011 ).

  6. - No se opone a tal conclusión la actual regulación contenida en el artículo 2 n) de la LRJS , que establece la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, en los siguientes términos: "...y respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional". En efecto, no cabe entender que el mecanismo estatal de consignación de cantidades a favor de la Comunidad Autónoma de Madrid, en concepto de formación para el empleo y la formalización por ésta de los instrumentos precisos, de conformidad con la normativa de subvenciones, sea calificable de "materia laboral o sindical", por lo que, dado que no resulta encuadrable en las previsiones de dicho precepto, la competencia no corresponde al orden jurisdiccional social.

SÉPTIMO

1.- A mayor abundamiento, hay que poner de relieve, como anteriormente se consignó, que la gestión de los fondos de formación se atribuye tanto a los sindicatos con legitimación para la negociación colectiva, -la gestión de hasta un 25% del Fondo destinado a acción formativa del personal y la gestión de hasta un 50% de los Fondos de Formación Continua destinados a acciones formativas del personal laboral- como a los sindicatos con legitimación para la negociación en la mesa sectorial de personal funcionario de administración y servicios -hasta un 50% de los Fondos de Formación Continua, destinados a acciones formativas dirigidas a personal funcionario de administración y servicios- destinándose tanto a la formación del personal laboral como del personal funcionario. Por lo tanto, el acto o inactividad de la CAM, vulneradora del derecho fundamental de libertad sindical denunciado, afecta tanto al personal laboral como al funcionarial de la CAM y, en su caso, al personal estatutario.

  1. - Esta Sala ha mantenido una constante doctrina señalando que, en esos supuestos, la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    Así lo establecen las sentencias de 14 de octubre de 2014, recurso 265/2013 y 9 de marzo de 2015, recurso 119/2014 , razonando esta última sentencia:

    "3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

    1. Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y

    2. Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a, b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS ).

  2. - Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración publica dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración publica dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso- administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d , 4.1 y 163.4 LRJS )."

  3. - Por la tanto, al tratarse de un acto -o inactividad- de la Administración que afecta a todos los empleados públicos de la CAM, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, sea laboral, estatutaria o funcionarial, su conocimiento no es competencia del orden social de la jurisdicción, sino del contencioso-administrativo.

OCTAVO

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento número 994/2014, seguido a instancia de la citada recurrente frente a LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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