STS 355/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2240
Número de Recurso3621/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución355/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 21 de mayo de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 231/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictada el 14 de octubre de 2013 , en los autos de juicio nº 530/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Candida , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Candida contra INSS Y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero .- La actora, Candida , fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo (esguince cervical), por vía de revisión debida a agravación de su anterior situación de incapacidad permanente total, por sentencia del Juzgado nº 2 de 24 de septiembre de 2004, que fue confirmada por la sentencia de la Sala de 7 de abril de 2006 (el Informe Médico de Síntesis de la revisión era de 13 de enero de 2003), en virtud de un cuadro clínico de cervicoartrosis, hernias discales C5 a C7, síndrome vertebrobasilar y síndrome ansioso-depresivo. Ello le impedía agacharse, coger peso, efectuar movimientos de rotación, elevación o extensión de cuello, la bipedestación, deambulación o sedestación prolongadas, tareas de destreza con miembros superiores y presentaba falta de concentración y de memoria. Segundo .- Solicitada revisión de grado, fue desestimada por resolución del INSS de 11 de septiembre de 2008, indicando que dicha notificación podría ser revisada a partir del 11 de septiembre de 2010. Por resolución de 2 de febrero de 2009 se modificó la fecha indicada en la anterior reclamación a partir de la que procedía la revisión, siendo la correcta de 15 de enero de 2009. Tercero .- Solicitada nueva revisión de grado, fue desestimada por resolución del INSS de 18 de mayo de 2009, fijándose que procedería la revisión a partir de 18 de mayo de 2011. La actora interpuso demanda contra dicha resolución, siendo desestimada por sentencia de 1 de diciembre de 2010 por no ser derivada su gran invalidez de accidente de trabajo, como se solicitaba en la demanda. El contenido de dicha sentencia es el obrante a los folios 8 a 11 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido. Cuarto .- Solicitada nueva revisión de grado antes del 18 de mayo de 2011, fue desestimada por resolución de 3 de febrero de 2011 por prematura. Quinto.- La actora sufrió un accidente cerebro-vascular en 2008, el cual le ha producido hemiparesia derecha. Además de las patologías expresadas en el hecho probado primero, también presenta insuficiencia renal estadio II, dislipemia mixta e hipertensión arterial. Sexto. - La actora necesita ayuda de tercera persona para vestirse, ducharse y comer. Séptimo.- Se ha interpuesto reclamacion previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada de Dª Candida formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014, recurso 231/14 , en la que consta el siguiente fallo: " Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Candida contra la sentencia de fecha 14/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre seguridad social formulada por Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar la sentencia de instancia a la par que estimando la demanda promovida por la actora debemos declarar y declarar que la actora se encuentra en situación de Gran Invalidez derivada de enfermedad común con derecho a las prestaciones económico asistenciales derivadas de tal situación, en cuantía y efectos reglamentarios condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ella se derive, especialmente al abono de la prestación correspondiente y en la cuantía que corresponda".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, de fecha 7 de abril de 2006, recurso 458/2006 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Dª Candida , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla dictó sentencia el 14 de octubre de 2013 , autos número 530/2011, desestimando la demanda formulada por DOÑA Candida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, por vía de revisión, debida a agravación de su anterior situación de incapacidad permanente total, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social número 2, de Sevilla, de fecha 23 de septiembre de 2004 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 7 de abril de 2006 . Solicitada revisión de grado le fue denegada por resolución del INSS, de 11 de septiembre de 2008, consignando que podía ser revisada a partir del 11 de septiembre de 2010. Por resolución de 2 de febrero de 2009 se modificó la fecha indicada, siendo la correcta el 15 de enero de 2009. Solicitada nueva revisión fue desestimada por resolución del INSS de 18 de mayo de 2009, fijando como fecha de revisión el 18 de mayo de 2011. Interpuso demanda contra dicha resolución, desestimada por sentencia de 1 de diciembre de 2010 . Solicitada nueva revisión antes del 18 de mayo de 2011, le fue denegada por resolución de 3 de febrero de 2011, por prematura. La actora sufrió un accidente cerebrovascular en 2008, que le ha producido hemiparesia derecha.

  1. - Recurrida en suplicación por la parte actora, DOÑA Candida , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 21 de mayo de 2014, recurso número 231/2014 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y declarando que la actora se encuentra en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones económicas asistenciales derivadas de tal situación.

    La sentencia, invocando la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 , entendió que "el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución de fecha 18/5/2009, se limitó a rechazar la petición de la actora de ser revisado el grado de invalidez que tenía reconocido, se ha excedido en sus facultades fijando un plazo para nueva revisión, plazo que por lo tanto no puede vincular a la peticionaria que, según la doctrina de la sentencia antes expuesta, puede solicitar la revisión, sin atenerse al mismo."

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 7 de abril de 2006, recurso 458/2006 .

    La parte recurrida, DOÑA Candida , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 7 de abril de 2006, recurso 458/2006 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 16 de enero de 2006, del Juzgado de lo Social número 2 de León , autos 731/2005, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, absolver a las Entidades Gestoras de lo pedido por la parte actora en su demanda.

    Consta en dicha sentencia que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución de 15 de junio de 2001, estableciéndose en la misma que la calificación por agravación o mejoría podría revisarse a partir del 29 de noviembre de 2003. El 7 de junio de 2002 el actor interesó revisión de grado por agravación, dictándose resolución el 21 de junio de 2002, en la que se acordaba no entrar en el fondo, al no haber transcurrido el plazo fijado en la propuesta formulada por el equipo de valoración de incapacidades.. En el año 2004 inició nuevo expediente de revisión, dictándose resolución el 2 de julio de 2004 estimando que no se ha producido variación de sus dolencias que determine la del grado de incapacidad que tiene reconocido, habiendo presentado demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de 23 de noviembre de 2004 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 22 de abril de 2005 . Inició un nuevo expediente, por agravación de su estado, el 5 de julio de 2005, dictándose resolución por el INSS, en el sentido de que no procede entrar en el fondo del asunto al no haber transcurrido el plazo fijado en la propuesta formulada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, aceptada por el Director Provincial el 1 de julio de 2004.

    La sentencia entendió que el legislador ha modificado mediante la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, el texto del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , de manera que la fijación del plazo de espera vinculante para iniciar expedientes de revisión ha de hacerse en toda resolución, inicial o de revisión, tanto si se reconoce un derecho prestacional nuevo, se revisa el grado o, y esto es lo trascendente, si se confirma el grado reconocido previamente.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores a los que se ha reconocido la situación de incapacidad permanente -absoluta en la recurrida, total en la de contraste- que solicitan revisión del grado de incapacidad reconocido, por agravación, denegándoselo el INSS porque no había transcurrido el plazo fijado en la resolución de la Dirección Provincial del citado organismo. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede la revisión del grado de incapacidad reconocido, sin estar vinculado el beneficiario para instarla por el plazo fijado en la resolución del INSS, la de contraste mantiene que no es posible la revisión antes del plazo fijado en la pertinente resolución de la Entidad Gestora.

    No es relevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida la trabajadora hubiera sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y en la de contraste en incapacidad permanente total, ya que lo relevante es si puede el INSS, en la resolución en la que se limita a denegar la revisión de grado solicitada, establecer un plazo a partir del cual se puede instar la revisión del grado de incapacidad reconocido.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En esencia aduce que, a tenor del precepto invocado, salvo en los casos de pensionistas que continúan trabajando o de error en el diagnóstico, el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que se haya cumplido.

  1. - La censura jurídica formulada ha de ser estimada. El artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , tras la modificación operada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, dispone:

    "1.- Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección.

  2. - Toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

    Atendiendo a la interpretación literal del precepto anteriormente transcrito, primer canon interpretativo de las normas, según previene el artículo 3.1 del Código Civil , el texto resulta inequívoco y no ofrece duda alguna, sólo podrán fijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas siguientes:

    -Las que reconozcan el derecho a prestaciones de invalidez.

    -Las que modifiquen el grado de invalidez reconocido por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.

    -Las que confirmen el grado ya reconocido.

    En definitiva se establece que las resoluciones, iniciales o de revisión, dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social en las que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, han de hacer constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante.

  3. - En el supuesto examinado, en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de mayo de 2009, por la que se denegaba la revisión del grado de incapacidad que la beneficiaria tenía reconocido, se fijó que procedería la revisión a partir del 18 de mayo de 2011, interesando la actora la revisión antes del 18 de mayo de 2011, denegada por resolución de 3 de febrero de 2011, por prematura. Por lo tanto, al haber interesado la revisión antes de la fecha señalada en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de mayo de 2009, por la que se le denegó la revisión de grado solicitada, no procede entrar a examinar el fondo de la misma ya que se ha solicitado antes del plazo señalado, vulnerando lo preceptuado en el artículo 143.2 de la LGSS .

  4. - No desconoce la Sala la doctrina sentada en la sentencia de 30 de junio de 2000, recurso de casación para la unificación de doctrina 4226/1999 , en la que se resolvió, al igual que en la ahora examinada, si el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe o puede establecer un plazo en las resoluciones que puedan dictarse desestimando las sucesivas solicitudes de revisión presentadas por el beneficiario, una vez transcurrido el plazo que fijó la resolución que reconoció o declaró la invalidez, llegando a la conclusión de que no puede establecer plazo alguno.

    Dicha sentencia se dictó aplicando el artículo 143.2 de la LGSS , párrafo primero, en la redacción anterior a la introducida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

    El precepto aplicado, artículo 143.2 de la LGSS , presentaba la siguiente redacción:

    "Toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

    La nueva redacción de la norma ha introducido la frase: "...o se confirme el grado reconocido previamente", lo que ha conducido a la sentencia ahora dictada a entender que cabe que el INSS fije fecha de revisión del grado en la resolución en la que se limita a denegar la revisión de grado solicitada.

    En este mismo sentido se había pronunciado la sentencia de esta sala de 14 de mayo de 2007, recurso 3063/2007 .

CUARTO

Por todo lo anteriormente razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar el recurso formulado por DOÑA Candida , confirmando la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 231/2014 , interpuesto por DOÑA Candida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla el 14 de octubre de 2013 , en los autos número 530/2011, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por DOÑA Candida , confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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