STS 310/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2237
Número de Recurso3585/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución310/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1365/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 18 de marzo de 2014, en los autos de juicio nº 920/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Melchor , contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Melchor , contra el "MUTUA MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos deducidos de contrario".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- D. Melchor , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM000 causó baja médica el día 27 de agosto de 2013 dado de alta el día 20 de noviembre de 2013, iniciando proceso de Incapacidad Temporal por la contingencia de enfermedad común cuya cobertura se encuentra concertada con la MUTUA MIDAT CYCLOPS. SEGUNDO .- La Mutua demandada con fecha 3 de octubre de 2013 notifica que desde el día 20 de septiembre de 2013 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo el actor al dejar de acudir el 19 de septiembre de 2013 de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios de esa Mutua, indicando que no se ha justificado suficientemente su incomparecencia pese haber sido emplazado para ello. Presentada reclamación previa por la parte actora la misma fue desestimada por acuerdo de fecha 10 de octubre de 2013. TERCERO.- El demandante fue citado por comunicación de fecha 12 de septiembre de 2013 de la Mutua para reconocimiento médico a las 11:00 horas del día 19 de septiembre de 2013, a través de burofax remitido al domicilio de éste, donde le fue dejado aviso por el Servicio de Correos. Dicho aviso no fue recogido por el actor hasta el día 24 de septiembre de 2013 que le fue entregado en Correos. CUARTO.- La Mutua notifica el acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2013 por el cual si en el plazo de 10 días naturales, a contar desde el indicado día, el actor no se personaba en sus servicios y justificaba adecuadamente su incomparecencia del día 19 de septiembre de 2013 al control médico, quedaría extinguida la prestación de IT que en su caso le correspondiera, con efectos desde el día 20 de septiembre de 2013, que enviado y admitido el burofax en fecha 20 de septiembre de 2013, es entregado en fecha 24 de septiembre de 2013. QUINTO.- El trabajador presentó escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 en la Mutua obrante al folio 27 y 28, cuyo contenido se da por reproducido y en el que indica, entre otros, que recibió el burofax el día 24 de septiembre de 2013."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Melchor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2014, recurso 1365/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Melchor contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 920/2013, en los que también son partes mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 1, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia revocamos la misma y con estimación, en lo sustancial, de la demanda rectora de este proceso, revocamos la extinción de la prestación de incapacidad temporal discutida en este proceso, declarando el derecho del actor a seguir percibiendo tales prestaciones hasta el momento en que se produjo el alta médica (día 20 de noviembre de 2013), condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la indicada mutua al pago de la mencionada prestación por eses periodo restante".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, recurso 2780/2012

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida D. Melchor , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 18 de marzo de 2014, autos número 920/2013, desestimando la demanda formulada por D. Melchor contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº1, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos de contrario.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor inició proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 27 de agosto de 2013 , siendo dado de baja en dicha fecha y de alta el 20 de noviembre de 2013, estando la cobertura concertada con la Mutua Midat Cyclops. Dicha Mutua envió burofax al actor a su domicilio el 12 de septiembre de 2013, a fin de que acudiera a reconocimiento médico el 19 de septiembre de 2013, a las 11 horas. Le fue dejado aviso en su domicilio para que lo recogiera, lo que realizó el 24 de septiembre de 2013. El 20 de septiembre de 2013 la Mutua tomó el acuerdo de advertir al actor que si en el plazo de diez días naturales, a contar desde el indicado día, no se presentaba en sus servicios y justificaba adecuadamente su incomparecencia del día 19 de septiembre de 2013 al control médico, quedaría extinguida la prestación de IT, con efectos de 20 de septiembre de 2013. El 24 de septiembre le fue entregado el burofax al actor y ese mismo día presentó escrito en el que indica que recibió el burofax de 12 de septiembre de 2013, el día 24.

  1. - Recurrida en suplicación por D. Melchor , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 9 de septiembre de 2014, recurso número 1365/2014 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada, revocando la extinción de la prestación de IT, declarando el derecho del actor a seguir percibiendo tales prestaciones hasta el momento en que se produjo el alta médica el 20 de noviembre de 2013, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua al pago de la prestación por el periodo restante.

    La sentencia razona que, si bien la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua, es causa de extinción del derecho a la prestación de IT, a tenor del artículo 131 bis, nº 1 de la LGSS , no aparece concretado en dicho precepto las situaciones de incomparecencia que pueden considerarse justificadas. Continúa razonando que, en este caso, la incomparecencia puede considerarse justificada ya que el actor recibió aviso en su domicilio el 12 de septiembre de 2013 -no estaba cuando fueron a entregarlo- fue a retirarlo el 24 de septiembre de 2013 y, resultó que la fecha para la que estaba citado para reconocimiento por la Mutua era el 19 de septiembre de 2013. El día del reconocimiento ya había pasado y lo que hizo el actor fue, ese mismo día, presentar un escrito a la Mutua exponiendo lo ocurrido. Entiende la sentencia que no puede calificarse de conducta negligente el que el actor fuera a recoger el burofax el 24 de septiembre de 2013 , ya que estaba dentro del plazo fijado en el aviso, debiendo poner de relieve que la Mutua le citaba para una fecha próxima, el 19 de septiembre de 2013, y que el medio de comunicación empleado permite, caso de que el destinatario no se encuentre en su domicilio, retirar el burofax en un plazo superior a los días que median desde que el recibió el burofax a la fecha fijada para el reconocimiento.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº1 recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de noviembre de 2013, recurso 2780/2012 .

    La parte recurrida D Melchor , representado por la Procuradora Doña Natalia Gutiérrez Lorenzo ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas no son contradictorias, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de noviembre de 2013, recurso 2780/2012 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 6514/2011 , seguido a instancia de Doña Melisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Rebeldía SL e IBERMUTUAMUR, Matepss nº 274.

    Consta en dicha sentencia que la actora el 4 de agosto de 2010 inicia proceso de IT por enfermedad común, procediendo la Mutua el día 26 de agosto de 2010 a citar a la beneficiaria a un reconocimiento médico para el día 31 de agosto de 2010, con apercibimiento de extinción del subsidio de no comparecer o no justificar adecuadamente la ausencia. La Mutua remite burofax por medio del servicio de Correos y el día 27 de agosto de 2010 se intenta notificar en el domicilio de la actora con el resultado "no entregado, dejado aviso", siendo recogido por la beneficiaria el día 20 de septiembre de 2010, mediando diecinueve días hábiles y veinticuatro días, incluidos inhábiles, procediendo la Mutua, mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2010, a extinguir el subsidio de IT por incomparecencia a la consulta de seguimiento sin justificación con efectos desde el día 31 de agosto de 2012.

    La sentencia entendió que, para considerar injustificada la incomparecencia de la actora al reconocimiento médico: "Alegar que recogió el burofax pasado el día para el que había sido citada es una mera excusa que no justifica la incomparecencia, al haber probado que concurrían causas justificadoras del retraso. Si las obligaciones, conforme al art. 1104 del Código Civil deben cumplirse con la diligencia de un buen padre de familia y con la que requiere la naturaleza de la obligación, es claro que la demandante no obró con la diligencia debida al tardar veinticinco días en recoger el burofax, porque, si estaba en situación de baja laboral, su principal obligación era curarse cuanto antes y acudir a cuantos reconocimientos médicos fuese citada para controlar la evolución de su patología, razón por la que no obra con la diligencia debida quien tarda más de veinte días en acudir a recoger el burofax que le envía la Mutua que le asiste, controla su enfermedad y paga la prestación económica, pues, aparte que teóricamente no tiene nada que hacer, salvo cumplir con los deberes dichos, resulta que no es lógica tal demora en acudir a recibir una comunicación enviada por y sobre materia que afecta a la situación de baja, pues aceptar la posible validez de ese retraso equivale a dejar a su arbitrio el cumplimiento de ese deber, lo que veda el art. 1256 del Código Civil . Además, su conducta tras recibir el fax no fue tampoco acorde con la buena fe, porque envió escritos a la Mutua en lugar de presentarse en persona a dar explicaciones y a ofrecerse para un reconocimiento médico que su conducta demoró más y dió lugar a que se acordara la extinción de su derecho por causa imputable a su negligente proceder".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS pues si bien ambos supuestos presentan evidentes similitudes hay diferencias fácticas importantes.

    Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2014, recurso 618/ 2014 , en la que se invocó la misma sentencia de contraste: "A la vista de las circunstancias, especialmente fácticas, concurrentes en uno y otro supuesto objeto de comparación, -- partiendo de que en ambos la citación que hace la Mutua para reconocimiento médico se efectúa en un plazo singularmente corto entre la presumible recepción de la comunicación y la fecha fijada para el reconocimiento --, y considerando normal que en el momento en que por el servicio de correos se intente entregar una comunicación el destinatario pueda no estar en su domicilio o no oír la llamada, que la posterior conducta, recibido el aviso para recogerlo en la correspondiente oficina, de constar el remitente y estar el beneficiario en situación de IT, lo que no se cuestiona en ninguno de los casos, cabe entender que obliga a una conducta diligente. La que cabe considerar que se encuentra dentro de los límites de la normalidad en caso enjuiciado en la sentencia recurrida en el que entre la entrega fallida y el acudir a la oficina de correos para la recepción medían ocho días incluidos inhábiles y que, por el contrario, está fuera de tales límites, a falta de justificación por la anormal demora, el supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste en el que median veinticuatro días incluidos inhábiles entre el aviso frustrado y la recogida".

    En el asunto examinado se razona que la incomparecencia a la citación para el reconocimiento es justificada porque el actor recogió el burofax dentro del plazo que le había sido concedido en el propio aviso, lo recogió a los doce días y ese mismo día, al ver que se había pasado el día en el que tenía que acudir al reconocimiento, puso en conocimiento de la Mutua las circunstancias que habían impedido su comparecencia en el día señalado. Dicha circunstancia no se aprecia en la sentencia de contraste en la que la actora tarda 25 días, desde que Correos le dejó el aviso, en ir a recoger el burofax.

TERCERO

No concurriendo, por lo expuesto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el artículo. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, el recurso debió ser inadmitido, lo que en esta fase procesal comporta su desestimación; con costas, en virtud de lo establecido artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº1, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1365/2014 , interpuesto por D. Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en fecha 18 de marzo de 2014, autos 920/2013, en procedimiento seguido a instancia del citado recurrente contra la Mutua ahora recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se condena en costas al recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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