STS 1097/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:2173
Número de Recurso1574/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1097/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1574/2015 interpuesto por la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos contra la Sentencia de 9 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso núm. 467/2013 . Ha sido parte recurrida el la representación procesal del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dicto sentencia el 9 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: que debemos desestimar el recurso interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos representado por la Procuradora Sra. Penella Rivas y defendido por el letrado Sr. Pérez Moreno contra Resolución de ocho de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de ocho de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Recurso contractuales de la Junta de Andalucía por ser conforme al ordenamiento Jurídico. Se condena en costas al recurrente con el límite máximo de seiscientos euros .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso case y anule la resolución recurrida y resuelva estimar las pretensiones de la demanda.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición en el que termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso formulado de adverso, confirmando la resolución impugnada por sus propios fundamentos jurídicos, con expresa imposición de las costas procesales.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación, el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, interpone un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d de la LJCA porque, afirma, la sentencia recurrida infringe el artículo 24.1 y 36 de la CE , 7.3 de la LOPJ , 1 y 5 G de la Ley 2/74 de Colegios Profesionales , 18 y 19 de la LJCA y 42 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y jurisprudencia aplicable en cuanto desestima el recurso contencioso por falta de legitimación del citado Consejo al entender que "el solo acto de adjudicación al Consejo de Colegios hoy demandante no le afecta como tal organización que defiende intereses profesionales. O al menos no le afecta por los concretos motivos por los que impugna el acto. Pues ni la falta de motivación ni la baja temeraria, de existir, afectan al demandante más que a cualquier persona física o jurídica que pretenda una mera defensa de la legalidad y esa defensa, como sabemos, no es suficiente para acudir al amparo de la jurisdicción...."

SEGUNDO

Sostiene la sentencia a quo, que vistas las razones por las que recurre el actor, resulta fuera de toda duda que ni la supuesta falta de motivación ni la pretendida baja temeraria sitúan al Consejo recurrente en una relación especial con la situación jurídica en el litigio (la adjudicación del contrato denominado "Servicios de Redacción de Proyecto, Estudio de Seguridad y Salud y Estudio Geotécnico del Nuevo IES en el Toyo Tipo D4 en Almería"), de forma que pueda presumirse un beneficio o perjuicio jurídico que merezca la protección de la jurisdicción. El beneficio, dice la sentencia recurrida, sería para los intervinientes en el proceso de adjudicación. El Consejo no consta que haya impugnado las bases del proceso, momento en el cual los colegiados pudieron profesionalmente sentirse perjudicados por eventuales cláusulas de exclusión o restrictivas para concurrir; y con ello el Consejo si podría estar legitimado para actuar". El acto de adjudicación, dice, no le afecta al Consejo de Colegios como tal organización que defiende intereses profesionales o al menos no le afecta por los motivos por los que impugna el acto.

El demandante, si entendía que el proceso de adjudicación era contrario a derecho, debió impugnarlo en su momento que no es el de la adjudicación, continua la sentencia, destacando igualmente que ni siquiera los participantes en el concurso lo han impugnado.

El motivo no debe prosperar.

Esto es así porque el acto recurrido, como señala la Sala a quo no es la aplicación de las bases o pliegos de condiciones del concurso sino el de su adjudicación a unos determinados concursantes de manera que la disconformidad con esa resolución sólo puede enfrentar a los no seleccionados con los que lo han sido o con la Administración, pero no al Consejo de Colegios en sustitución de los primeros. A los colegios profesionales les corresponde la defensa de los intereses, colectivos de sus miembros, artículos 5.6 de la Ley 2/74 , lo que no se corresponde con una causa en la que no se ventilan intereses de esa naturaleza sino intereses individuales, porque la adjudicación de un contrato sólo afecta a los participantes en el procedimiento de adjudicación. El colegio profesional actuó en la defensa de los intereses generales de sus miembros cuando se opone a regulaciones, actos o practicas que afectan al ejercicio de la actividad profesional, pero este no es el caso de la adjudicación de un contrato que sólo afecta a quiénes hayan participado en el procedimiento.

El Consejo no recurrió las bases del concurso y por tanto, como señaló la Sala a quo, tiene por objeto solo la defensa de la legalidad. Para tener legitimación, conforme al 19.1 de la LJCA hace falta tener interés legítimo, que del acto impugnado derive de forma directa un efecto positivo o negativo para el recurrente, debiendo sumarse a ello, cuando se trata de entes asociativos el que exista un interés profesional o económico, lo que en el caso que nos ocupa no acontece, siendo insuficiente la mera defensa de la legalidad.

El tema, a su vez, es' tratado en la jurisprudencia, en concreto en la STS Contencioso, sección 4, de 11 de diciembre de 2012, recurso 39/2012 , dirigido contra denegación de autorización sanitaria de funcionamiento e incorporación a registro sanitario de un centro de nutrición y dietética, y en que se apreció la falta de legitimación activa porque quien recurría esa denegación no era la solicitante de la misma y titular del establecimiento, sino el Consejo General de Colegios Oficiales' de Biólogos. Se comienza recordando el contenido de la sentencia recurrida en casación, y que es confirmada; y así se refiere en aquella que "... Para poder considerar legitimado a un Colegio profesional no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad dentro de lo que se ha denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses colectivos" ( STC 101 / 1996, de 11 de junio ). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito en que se trate, vinculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en Ia noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 5 de enero ).

En el presente caso es evidente que el Consejo de Colegios accionante', al actuar sobre una autorización sanitaria singular referida a un (Centro de Nutrición y Dietética...., acciona respecto (sic) un objeto de recurso que no ostenta el grado de generalidad exigido por el anticipado art. .9. 1º a) de la Ley de Colegios Profesionales . El Consejo de Colegios carece por completo de cualquier derecho propio, de cualquier interés efectivo y concreto respecto al otorgamiento de la autorización como acto administrativo reconocedor de una situación jurídica individualizada. En cuanto la legitimación ad causam es un presupuesto de las pretensiones contenidas' en la demanda planteada, sin la cual no puede prosperar en ningún caso el recurso, la carencia determina que debo ser desestimado íntegramente éste, con firmándose el acto administrativo impugnado, en lo aquí conocido"

Y sigue diciendo la sentencia del Tribunal Supremo lo siguiente: "En realidad, el recurso no pasa de ser un recordatorio del contenido esos preceptos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Pero sigue sin ser capaz de identificar un vinculo concreto entre el resultado del proceso y las competencias que el Consejo tienen legalmente atribuidos. Y así lo reconoce, incluso, cuando manifiesta que su interés " no residencia (...) en la autorización sanitaria", que es el acto impugnado, "sino en la concreta habilitación profesional para ejercer la actividad".

Pero la doctrina constitucional siempre exige para que exista "interés legítimo" una "relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto" (entre las más recientes SSTC 38/2010 de 19 de julio y 67/2010, de 18 de octubre , ambas en relación con la legitimación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid). En suma, como rematan esas dos sentencias constitucionales "para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso "En este caso, sin embargo, no se aprecia que el acto impugnado "per se' produzca ninguna repercusión o perjuicio en la posición y competencias del Consejo recurrente. de la misma manera que su anulación -y consiguiente reconocimiento del derecho de la peticionaria a obtener la autorización, también solicitado en la demanda aun cuando aquella no recurrió la denegación- tampoco le reportaría, por sí misma, ningún beneficio o ventaja.

Lo que la parte pretende aquí (continua la sentencia) es, al socaire del recurso presentado contra la denegación de una autorización administrativa a uno de sus colegiados, entablar una discusión general sobre si los licenciados en biología pueden ser o no titulares de un centro o establecimiento sanitario, un debate para el que sí ha de reconocérsele un indudable interés en defensa de los intereses generales de la profesión ( artículos 9. 1. a ,) y 5.g) de la Ley de Colegios ) pero que debe plantearse en un recurso presentado contra un acto o disposición que directamente niegue aquella posibilidad a todos los colegiados, o lo que es lo mismo, que regule el estatuto de la profesión, pero no contra el acto que deniega la autorización a uno de ellos para dirigir un establecimiento. Pues de admitirse la legitimación en este caso, habría de admitirse con carácter general, y no sólo para ese concreto debate, con lo que deberían admitirse también las alegaciones y pruebas que pudiese proponer el citado Consejo sobre cualesquiera otros requisitos necesarios para la apertura del establecimiento, no solo la formación o capacitación profesional de la interesada (dimensiones y salubridad del local, recursos humanos y materiales, etc).

Por eso, volviendo a las dos sentencias constitucionales antes citadas, el Tribunal, Constitucional otorgó el amparo solicitado en cada caso por el Colegio de arquitectos recurrente, tomando en consideración que los actos impugnados en aquellos supuestos ante los Tribunales de esta jurisdicción afectaban a los intereses generales o colectivos de la profesión. Se trataba en concreto de Convocatorias de concursos públicos de interés para todos los profesionales, en un caso se denunciaba que dicha convocatoria no había sido publicado en los diarios oficiales legalmente establecidos (STC 38/2 de 2010,) y en el otro que había incumplido la exigencia legal de redacción previa y no conjunta del proyecto, con la influencia que ello tenía en la solvencia exigida a los contratistas ( STC 67/, 2. 010 ). En ambas casos, por tanto, puede apreciarse con nitidez un interés común o general de los profesionales en la regularidad de esos actos impugnados (las convocatorias) pues su adecuada y regular conformación incide en las posibilidades de todos y cada una de ellos de concurrir a las mismas. En el caso que examinamos, sin embargo, no se aprecia esa conexión entre el acto impugnado, que tiene por destinataria a una única interesada, y la defensa de los intereses colectivos de la profesión, que son los que el Consejo tiene legalmente encomendados.

Por eso hace la TC 67/2010 la siguiente reflexión "En este punto, se hace preciso diferenciar, ante todo, la función de defensa de intereses generales o colectivos de una determinada profesión, de la legitimación genérica y abstracta que se atribuyó la actuación procesal del COAM, en la vía judicial previa. Y ello por cuanto la función de defensa de los intereses colectivos de la profesión, función eminentemente colegial al amparo de la normativa sobre colegios profesionales en la forma ya razonada, es una función que la legalidad confiere a estas corporaciones de Derecho público precisamente con el carácter de «servicio al común» que resalta el Ministerio público, y que justifica su legitimación procesal en supuestos en los que, como el que nos ocupa, es la generalidad de la profesión, y no solo algunos arquitectos o un sector determinado del colectivo, la que está interesada.

Y esta reflexión del Tribunal Constitucional enlaza con lo que ya hemos tenido ocasión de manifestar en múltiples ocasiones (entre las más recientes, sentencia de 24 de enero de 2.012 . recurso 16/2. 009): que "Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocido la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la provisión. Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos o disposiciones dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud solo reservada a la acción popular.

TERCERO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costa al recurrente con el límite de 6.000 euros conforme al artículo 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos contra sentencia de 9 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso 467/2013 , con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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