STS 1051/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:2164
Número de Recurso957/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1051/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 957/2015 , interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la sociedad mercantil INFORMES MILENIO, S.L, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 232/2007 , sobre aprobación definitiva de la modificación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tossa de Mar. Ha comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por la Abogada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Cataluña dictó, el 10 de diciembre de 2014, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 232/2007 , seguido a instancia de la entidad mercantil INFORMES MILENIO, S.L., en que se impugnaron los acuerdos adoptados los días 1 de junio y 27 de julio de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, por los que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tossa de Mar y, en la segunda resolución mencionada, su texto refundido, impugnación que igualmente comprende la resolución de 2 de julio de 2008, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que estimó en parte el recurso de alzada deducido frente a los acuerdos expresados.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó la aludida sentencia desestimatoria, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 232/2007, promovido por INFORMES MILENIO, SL contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, habiendo comparecido como codemandada la ASOCIACIÓN DE VECINOS-PROPIETARIOS CALA SALIONS, DE TOSSA DE MAR".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad INFORMES MILENIO, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2015, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 1 de abril de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a este Tribunal Supremo lo siguiente, literalmente transcrito:

"... A LA SALA SOLICITO: ... dicte Sentencia por la que, casando la Sentencia que se recurre, disponga la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta ( art 95.2.c) LJCA ), a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicte nueva resolución declarando la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo.

Subsidiariamente, se proceda a casar la citada Sentencia por ser sus fundamentos contrarios a Derecho, y entrando a resolver el debate planteado en la instancia, acuerde estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante.

Subsidiariamente, se declare sin contenido el presente recurso de casación, al haber sido anulado judicialmente el planeamiento por sentencia judicial firme, según se ha expuesto en el cuerpo del presente recurso, ello sin hacer imposición de las costas...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de junio de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pueda oponerse al recurso, lo que efectuó la GENERALIDAD DE CATALUÑA por escrito de 1 de octubre de 2015, que interesa se declare la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 232/2007 , postulando subsidiariamente su desestimación.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de mayo de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 232/2007, seguida a instancia de la entidad INFORMES MILENIO, S.L., en que se impugnaron los acuerdos que han quedado reseñados más arriba, por los que se aprueba el Plan General (POUM) de Tossa de Mar (Gerona) y su texto refundido, extensivo su objeto a la resolución de 2 de julio de 2008, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que estimó en parte el recurso de alzada deducido frente a los acuerdos expresados.

SEGUNDO .- La mercantil recurrente esgrime frente a la indicada sentencia un primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a través del cual se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En particular, se denuncia a través de este motivo que la Sala sentenciadora haya desconocido, en su fundamentación y en el fallo que constituye su desenlace, los efectos de la cosa juzgada derivados de la previa sentencia dictada por la misma Sala de 13 de enero de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 421/2007 ), devenida luego firme, por virtud de la cual se anuló el POUM de Tossa de Mar. Tal motivo se expresa, en lo sustancial, en los siguientes términos:

"[...] 3.1. Tal y como ya se planteó en el escrito de preparación de este Recurso de Casación, el primero de los motivos se ampara en el artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulnerando lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3 CE ; 11.3 de la LOPJ ; 33 y 67 LJCA y 209 y 218 LEC .

En efecto, debe notarse que la Sentencia que recurrimos ha desconocido los efectos de la cosa juzgada derivados de una Sentencia anterior del mismo T.S.J.C. de fecha 13 de enero de 2012 (recurso nº 421/2007), por la que se anuló con carácter general el POUM de Tossa de Mar de 2006, y que había devenido firme antes de que se emitiera la Sentencia cuya casación pretendemos.

En efecto, como es conocido por este T.S., la citada Sentencia había adquirido firmeza como consecuencia de que el recurso de Casación que se interpuso contra la misma (RC núm. 2910/2012 ) fue desistido por la recurrente; un desistimiento que a su vez fue admitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala del T.S. de fecha 28 de octubre de 2014 , por el que se declaró terminado el recurso por el antedicho motivo.

Lo que acabamos de exponer resulta acreditado por el contenido de la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2014 (recurso de casación núm. 2687/2012 , en impugnación de la Sentencia recaída en el procedimiento seguido ante el TSJC con el n° 422/2007 STS 5008/2014 - donde con detalle se relata lo sucedido en relación a la anulación del citado POUM de Tossa del Mar de 2006, y la firmeza de la Sentencia anulatoria. En el mismo sentido la Sentencia de igual fecha, 14 de Noviembre de 2014 , ( STS 4778/2014 ) [...]".

En un segundo motivo de casación suscita la parte recurrente, con carácter subsidiario -para el caso de que el motivo anterior no fuere estimado- otro dividido en once submotivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, desglosándose después los diferentes preceptos que se suponen infringidos en la sentencia, que no son del caso reseñar en su detalle, por las razones que a continuación explicamos.

TERCERO .- Procede, ante todo, prescindiendo del análisis de los concretos motivos casacionales aducidos, examinar los efectos que producen en el presente recurso de casación nuestras sentencias de 14 de noviembre de 2014 (2), respectivamente pronunciadas en los recursos de casación nº 3654/2012 y 2687/2012 , que han declarado la pérdida sobrevenida de objeto de los respectivos recursos de casación deducidos frente a otras tantas sentencias de la propia Sala a quo , dictadas también en relación con el Plan de Ordenación de Tossa de Mar, en la misma versión y con invocación de los mismos acuerdos que fueron impugnados aquí en el proceso de instancia de que dimana esta casación. Tales sentencias toman como base la de 13 de enero de 2012 , anulatoria del expresado Plan, acordada por la Sala de Cataluña en el antes mencionado recurso 421/2007.

Pues bien, la nulidad decretada en las expresadas sentencias no viene referida a un área o ámbito territorial determinado, sino a la modificación del referido P.O.U.M. de Tossa de Mar en su conjunto, lo que comporta, al margen de toda otra consideración y a los efectos procesales que ahora interesan, que hemos de ratificar la nulidad declarada previamente, con fundamento en los mismos argumentos de dichas sentencias.

CUARTO .- Las razones tenidas en cuenta por nuestras citadas sentencias de 14 de noviembre de 2014 (2), respectivamente dictadas en los recursos de casación nº 3654/2012 y 2687/2012 , para declarar la pérdida de objeto de los recursos de casación interpuestos frente a sentencias dictadas por la Sala sentenciadora con posterioridad a la que determinó la nulidad de dicho instrumento de planeamiento han sido las siguientes:

"[...] PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interponen D. J..., D. G... y D. J... y la mercantil "H" S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2012 (recurso nº 415/2007 ), por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, en sesiones de fecha 1 de junio de 2006, de aprobación definitiva del P.G.O.U. de Tossa de Mar y 27 de julio de 2006, que da conformidad al Texto Refundido de dicho Plan.

SEGUNDO.- En el fundamento undécimo de la citada resolución se indica que "en el recurso 421/2007, seguido ante esta Sala y Sección, a instancia de otro recurrente, teniendo por objeto el mismo instrumento de planeamiento, se dictó sentencia el pasado 13 de enero de 2013 (objeto de traslado a las partes personadas en este proceso, según se ha reseñado en el antecedente tercero), cuyo fallo, que no es firme por haber sido recurrida en casación" estima parcialmente dicho recurso y, con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, ordena "la retroacción del expediente administrativo, al momento anterior a la adopción del anterior acuerdo de aprobación provisional...".

Procede, con carácter previo, al examen del motivo de casación esgrimido por la parte recurrente analizar el resultado del referido recurso de casación 2910/2012. Este recurso finalizó por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2014 , que declaró terminado dicho recurso por desistimiento de la parte recurrente.

Así las cosas y firme la declaración de nulidad de la resolución ahora cuestionada, referida al Plan General en su conjunto, por un defecto de procedimiento en que se incurrió durante su tramitación, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras resoluciones (dos) de 11 de junio de 2010 ( recursos de casación nº 1086/2006 y 1139/2006), las sentencias firmes , al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Maticemos, en este sentido, que la parte recurrente en las presentes actuaciones pide que se anule la disposición general recurrida únicamente en lo concerniente a un determinado ámbito urbanístico. Empero esa es una pretensión sobre la que no es posible emitir un juicio por no ser jurídicamente viable dictar una sentencia eventualmente estimatoria que ordene modificar un instrumento de planeamiento, cuando ese instrumento ha sido previa e íntegramente declarado nulo por sentencia firme, y por tanto ha sido eliminado del Ordenamiento Jurídico (sin que pueda afirmarse que el nuevo Plan que sustituya al declarado nulo, si se llegase a promover y aprobar, vaya a ser necesariamente igual en este punto que el anterior anulado) [...]".

En consecuencia, procede, de una parte, declarar haber lugar también al presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la sociedad mercantil INFORMES MILENIO, S.L., con anulación de la sentencia recurrida, en tanto no se atiene a su propia declaración de nulidad del POUM previamente declarada en otro proceso, concluido con sentencia firme; y, de otra, como consecuencia de tal acogida del recurso de casación ( art. 95.2.d) de la propia LJCA ) resolver el litigio "...dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", declarar que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada entidad, con consiguiente anulación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tossa de Mar objeto de impugnación en el recurso de instancia, en los propios términos que resultan de las sentencias mencionadas, a las que hemos de remitirnos.

Declarada, por tanto, la nulidad del POUM de Tossa de Mar de 2008, no resulta procedente y carece de sentido venir ahora a pronunciarnos sobre el resto de las pretensiones esgrimidas, como motivos, en el recurso de casación y, en su origen, en la demanda, más allá de la estrictamente anulatoria sobre la que acabamos de resolver, porque el efecto típico y característico que la anulación de todo plan territorial o urbanístico comporta es que recobra su vigencia la ordenación preexistente, conforme a una jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y cuya cita resulta innecesaria. Por esa misma razón, la anulación del instrumento de planeamiento que nos ocupa desvanece cualquier efecto adverso declarado en él respecto de la clasificación del suelo del que es titular la empresa recurrente, pues la nulidad general del instrumento comprende obviamente la de todas sus determinaciones.

QUINTO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

SEXTO .- Es procedente ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la declaración de nulidad del Plan General objeto de impugnación que contiene nuestro fallo, la publicación de éste en el mismo diario oficial en que tuvo lugar la de la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a cuyo tenor: "...La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada..." .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 957/2015 , interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la sociedad mercantil INFORMES MILENIO, S.L, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 232/2007 , sentencia que casamos y anulamos, dejándola sin efecto. 2) Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 232/2007 , debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de 1 de junio y 27 de julio de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, por los que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tossa de Mar la Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010, nulidad que comprende la del propio Plan de Ordenación aprobado en ellas. 3) No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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