STS 1128/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1128/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3542/2014, promovido por Dª. Elvira , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, bajo la dirección letrada de D. Alberto Salván Sáez, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de septiembre de 2014, recaída en el recurso núm. 210/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Dª. Elvira , contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 210/2013 , formulado frente a la resolución de 6 de junio de 2013, de la Dirección General de Ordenación Profesional, dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dictada por delegación de la titular del Departamento, por la que se deniega el reconocimiento en España del título extranjero de especialista obtenido en Argentina, para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

SEGUNDO

La Sala de instancia rechazó todas las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

1.- Sostiene el recurrente que la Resolución recurrida debe anularse por falta de motivación. Se dice que no se ha estimado la solicitud a pesar de la obligación que establece el art. 8.a) del Real Decreto 459/2010 , insistiendo en que sin analizar la formación concreta, sin informe del Comité de Evaluación, sin permitirle la compensación - arts 6.1 y 7.1a) del Real Decreto 459/2010 , se ha desestimado su petición.

Pero esta forma de razonar no es correcta. La Administración explica que no se supera la fase comprobación previa al ser la duración mínima del período formativo exigible de cuatro años y reunir sólo tres la recurrente. Precisamente por ello, no se pasa a la siguiente fase en la que intervendría el Comité de Evaluación. Razonar que la ausencia de intervención de dicho Comité le supone indefensión es incorrecto, porque la intervención del Comité sólo se produce cuando se supera la fase de comprobación indicada.

2.- Como ya hemos razonado con indicación de la doctrina de esta Sala, a la que puede añadirse la SAN (4ª) de 14 de noviembre de 2012 (Rec. 276/2011 ), el título de la recurrente no puede reconocerse por no superar el periodo mínimo de formación de cuatro años. No resultando aplicables a su caso lo establecido en los arts. 18 a 25 y 30 del Real Decreto 1837/2008 , pensadas exclusivamente para los títulos obtenidos en la Unión Europea. Tampoco puede acceder a la prueba teórico-práctica del art 12 del Real Decreto 459/2010 , por no haber superado la fase de comprobación previa. Sin que tenga sentido discutir el contenido de las asignaturas cuando la causa de denegación es la no superación del período de formación mínima. Sin que pueda tampoco hablarse de efectos retroactivos de la norma, pues se aplica la norma vigente en el momento en que se solicita el reconocimiento del título.

3.- No hay contradicción entre la actual posición de la Administración y la actual, se trata simplemente de la aplicación de normativas distintas y lo cierto es que consta que el recurrente renunció expresamente al amparo de la Disposición Transitoria Primera del real Decreto 459/2010 , renunció a la aplicación del procedimiento previsto en la Orden de 14 de octubre de 1991. Tampoco por el hecho de que la preste sus servicios en hospitales de la Administración, pues aparte de que de lo que ahora se trata es de verificar si se cumple o no con los requisitos que exige la normativa para el reconocimiento, lo cierto es que la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia -Servicio Gallego de Salud- es una Administración diferente a la Estatal. No hay por lo tanto infracción del principio de actuar contra los propios actos. En todo caso, aunque la Administración hubiese actuado contra sus propios actos, ello no justificaría que adoptásemos una decisión contraria a normas de orden público.

4.- Tampoco existe infracción de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010 , pues para que resulte de aplicación dicha disposición es preciso reunir los requisitos del art. 3 y la obtención de informe favorable al que se refiere el art. 4.2.c) que es precisamente lo que no ha obtenido la recurrente.

5.- No existe infracción de la Directiva 2003/109/CE, pues el principio de igualdad de trato en el acceso a la educación no supone el reconocimiento de un título obtenido en un país extracomunitario. El reconocimiento de títulos al que se refiere la Directiva 2005/36/CE lo es de los títulos expedidos por Estados miembros de la Unión, lo que no es el caso. Sin que exista lesión del art. 14 de la Constitución por el hecho de los títulos expedidos por países de la Unión Europea reciban un tratamiento diferente al de los obtenidos en países no miembros.

6.- Sostiene la recurrente que en otros supuestos similares si se ha permitido a los solicitantes realizar formación complementaria. Ahora bien, la Sala debe decir al respecto dos cosas, la Administración ha informado que aplica siempre el mismo criterio que a la recurrente. Es cierto que denegamos la prueba consistente en que la Administración indicase si ante solicitudes similares había reconocido el título o posibilitado completar la formación. Denegamos dicha prueba porque visto los términos genéricos en que se pedía no nos pareció viable, exigimos a la parte que concretase supuestos concretos y no lo hizo, habla de que tiene "sospechas" pero las mismas son insuficientes. En todo caso, no puede pretenderse la igualdad en la ilegalidad y como venimos repitiendo de forma constante no acredita la formación mínima.

7.- No es cierto que el Consejo de Estado en su Dictamen relativo a la norma que luego sería el Real Decreto 459/2010, dijese que en los casos en que la duración de la formación no fuese equivalente se podría supeditar la homologación a la realización de una prueba teórico práctica, pues en esa parte del Dictamen el Consejo de Estado se está refiriendo a la normativa anterior. Por lo demás, insistimos, los mecanismos de compensación y homologación de la Directiva 2005/36/CE no le son de aplicación a la recurrente

(FD Tercero).

TERCERO .- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de la Sra. Elvira , mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1., letras c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), articula siete motivos de casación, si bien, por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 23 de marzo de 2015 , se inadmiten los motivos primero y segundo, los únicos formulados al amparo del art. 88.1.c), por «carece[r] de los requisitos precisos para ser admitidos, al haberse articulado por un cauce inadecuado» (RJ Tercero).

En el motivo de casación tercero la recurrente denuncia la infracción de los arts. 3 , 4 , 6 , 7 , 10 a 15 , 21 , 25 y demás concordantes de la Directiva Europea 2005/36/CE , modificada por la Directiva del Parlamento Europeo 2013/55/UE, de 20 de noviembre, con vulneración de lo previsto en los arts. 5 a 8 , y 10 a 13, así como de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril .

En el cuarto motivo de casación se alega la violación del art. 11 de la Directiva Europea 2003/109/CE del Consejo Europeo, de 25 de noviembre, en concordancia con lo establecido en el art. 25 de la Directiva 2005/35/CE , modificada por la 2013/55/UE, de 20 de noviembre; así como del art. 14 de la Constitución española .

Como quinto motivo se argumenta que la sentencia objeto del presente recurso ha incurrido en infracción de lo previsto en los arts. 13 y 14 de la Directiva 2005/36/CE , modificada por la Directiva del Parlamento Europeo 2013/55/UE, de 20 de noviembre.

En el motivo sexto la parte denuncia la violación del art. 25 de la Directiva Europea 2005/36 y del art. 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , en los que se establece la posibilidad de que los solicitantes de reconocimiento a efectos profesionales de un Título Médico Especialista de un país extracomunitario, puedan compensar o complementar sus posibles deficiencias académicas y profesionales en la forma prevista en los arts. 10 a 15 de la citada Directiva, y en los arts. 18 a 25 del referido Real Decreto , de conformidad con lo previsto en los arts. 8 , 10 , 11 y 12 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril , lo que no se le ha permitido a su representada, a pesar del derecho que a ello le confiere el art. 11 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo , de 25 de noviembre, lo que constituye un trato discriminatorio prohibido por el art. 14 de la Constitución española .

Por último, en el séptimo motivo se pone de manifiesto que existe una actuación contradictoria por parte de la Administración, lo que prohíbe el Principio General del Derecho de la doctrina de los actos propios, que no se ha reconocido en la sentencia de instancia, incurriendo así en infracción de los arts. 2 , 137 y ss. de la Constitución española ; 2.a) de la LJCA ; y 2.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por incumplimiento de los derechos que a la recurrente le confiere el art. 3.4.1 de la Directiva Europea de 2005 .

Finalmente solicita el dictado de sentencia «más ajustada a derecho y por la que case y anule la [recurrida] sentencia, y con su revocación dicte otra de conformidad con lo solicitado en [su] escrito de Formalización y posterior de Conclusiones».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presentó, el día 18 de junio de 2015, escrito de oposición en el que se remite a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia de 21 de abril de 2015 (rec. núm. 2076/2013 ), «que para un supuesto prácticamente idéntico, desestimó el recurso de casación, denegando el reconocimiento solicitado» (pág. 2 del escrito de oposición). Asimismo, rechaza que en el presente caso pueda invocarse la doctrina de los actos propios «ya que la actuación procede de una Administración diferente, como es la de la Comunidad Autónoma de Galicia», además de que para su aplicación se «exige en todo caso que la actuación vaya encaminada a la creación, modificación o extinción de un derecho, definiendo una situación jurídica, lo que en el presente caso falta por completo» (págs. 5-6). Finaliza solicitando a la sala «dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso núm. 210/2013 , instado frente a la resolución de 6 de junio de 2013, del Director General de Ordenación Profesional, por delegación de la ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que rechazó la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales del título de especialista obtenido en Argentina para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

La resolución administrativa originaria denegó el reconocimiento al constatar que el programa seguido por la recurrente para obtener el título de especialista en Argentina es de 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima de 4 años exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente en el primer motivo de los admitidos -tercero de su escrito de interposición- la vulneración de diversos preceptos de la Directiva 2005/36/CE, modificada por la Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre de 2013. Concretamente cita los art. 3 , 4 , 6 , 7 , 10 a 15 -ambos inclusive- 21, 25 y demás concordantes, cita que reitera luego en el motivo quinto de su escrito de interposición, tercero de los admitidos, al invocar vulneración de los arts. 13 y 14 de la Directiva 2005/36/CE . Por tanto analizaremos conjuntamente ambos motivos.

En primer lugar hay que precisar, y esto vale también para los restantes motivos de casación en que se invoca la Directiva 2013/55/UE -motivo cuarto- que no resultan de aplicación las modificaciones introducidas en la Directiva 2005/36/CE por la Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre, ya que entró en vigor a los veinte días de su publicación oficial, que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2013, fecha posterior a toda la actuación administrativa impugnada, además de que su art. 3 establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016. Así pues, dado que la solicitud de la recurrente se presentó el día 7 de julio de 2010 y la resolución impugnada se dictó el día 6 de junio de 2013, no resultaban de aplicación las previsiones contenidas en la Directiva 2013/55/UE.

Entrando ya en el análisis de la denuncia de vulneración de los diversos preceptos de la Directiva 2005/36/CE, conviene precisar que la misma, en su considerando 10º, expresa claramente que no afecta al régimen de reconocimiento de las titulaciones profesionales adquiridas en el ámbito de terceros países, señalando que «[l]a presente Directiva no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones». Y en el art. 2, redacción vigente a la fecha de solicitud y resolución administrativa, se delimita el ámbito de aplicación de la Directiva estableciendo:

1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena. 2. Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al Título III, Capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo

.

Por tanto, el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro que debe velar, no obstante, para que se cumplan las condiciones mínimas de formación, no resultando vulnerados por la sentencia recurrida ninguno de los artículos que de la Directiva 2005/36/CE se citan por el recurrente, en particular los relativos al ámbito de las medidas compensatorias, puesto que la citada Directiva está dirigida a los títulos profesionales obtenidos en otro estado miembro y es en este ámbito donde cobran su significado las medidas compensatorias que prevé, siendo competencia de cada Estado regular el ejercicio de una profesión regulada sobre la base de una cualificación profesional no obtenida en un Estado miembro, como es el caso de la parte recurrente. En todo caso, esta regulación deberá respetar las previsiones que la Directiva contiene para el reconocimiento de dichos títulos, lo cual remite a la exigencia del art. 25.2 de la Directiva 2005/36 de que se acredite que «[l]a formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes [...] los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate».

A la vista de esta normativa, el procedimiento de reconocimiento previsto en el Real Decreto 459/2010 satisface las exigencias de la citada Directiva, y establece, en el ejercicio de las competencias propias del Reino de España, el procedimiento de reconocimiento. No se ha infringido por tanto precepto alguno de la Directiva 2005/36/CE, lo que conlleva la desestimación de ambos motivos.

Y tampoco puede prosperar ninguno de los motivos examinados en cuanto se denuncia la supuesta vulneración de los arts. 5 a 8, ambos inclusive, y 10 a 13, ambos inclusive, del RD 459/2010 . La aplicación de aquellos preceptos no puede aislarse, como se pretende, de una fase preliminar constituida por un informe previo de comprobación que, conforme al art. 4.2 del Real Decreto 459/2010 , ha de emitir la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social. Este informe está expresamente previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 459/2010 , y a través del mismo se verifica que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre . Así pues, si no se supera esta primera fase, como acaeció con la recurrente, no puede acceder a la opción que establece la disposición transitoria tercera del Real Decreto 459/2010 .

TERCERO

En el mismo motivo se sostiene que la sentencia de instancia vulnera la disposición transitoria tercera del Real Decreto 459/2010 que establece:

Disposición transitoria tercera. Profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido .

A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un período no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta Norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el artículo 4.2.c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este Real Decreto.

El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el artículo 3.3

.

Este motivo ha de perecer también, ya que el tenor de la norma es claro y no se ha vulnerado por la sentencia recurrida, que no ocasiona indefensión alguna al recurrente al exponer de manera motivada y explícita los motivos para rechazar su pretensión, al igual que conoció la motivación de la resolución administrativa, como ya explica la sentencia recurrida en su FD Tercero. Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010 , y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación -la proporcionada por el título- se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40.

CUARTO

Se invoca en el segundo motivo de los admitidos, cuarto del escrito de interposición, la vulneración del art. 11 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo Europeo de 25 de noviembre, en concordancia con lo establecido en el art. 25 de la Directiva 2005/36/CE , modificada por la Directiva del Parlamento Europeo 2013/55/UE, de 20 de noviembre; así como por violación del art. 14 de la Constitución española . En el motivo sexto del escrito de interposición se reitera el mismo planteamiento de vulneración del principio de igualdad, con cita de nuevo de los mismos preceptos, por lo que los examinaremos conjuntamente, resultando intrascendente la cita aislada del art. 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre y de los arts. 18 a 25 del Real Decreto 187/2008 que se contiene en la rúbrica del motivo, por falta de razonamientos concretos en el desarrollo del motivo, lo que infringe la exigencia que en este sentido impone el art. 92.1 de la LJCA .

Sostiene la recurrente que se ha vulnerado el principio de igualdad, en la medida que, a su juicio, tales directivas reconocen a los extranjeros de terceros países residentes de larga duración la igualdad de trato, y el art. 25 de la Directiva 2005/36/CE establece la posibilidad de compensar las posibles diferencias.

Pues bien, dado el ámbito de aplicación del Real Decreto 459/2010, que hemos expuesto anteriormente, y el tenor de sus previsiones, no existe discriminación alguna en el trato dispensado a los nacionales de Estados miembros y a los residentes de larga duración, respetándose plenamente el principio de igualdad de trato establecido en el art. 14 de la Constitución española y en el art. 11 de la Directiva 2003/109/CE de 25 de noviembre. Reiteremos que el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro según declara la Directiva 2005/36/CE, no resultando vulnerados por la sentencia recurrida los artículos que se invocan respecto a la citada Directiva, en particular los relativos al ámbito de las medidas compensatorias, en particular los art. 10 a 15 que se citan en el motivo, puesto que la Directiva 2005/36/CE no tiene por objeto los títulos profesionales obtenidos en terceros Estados, sino los obtenidos en otro Estado miembro, siendo competencia de cada Estado regular el ejercicio de una profesión regulada sobre la base de una cualificación profesional no obtenida en un Estado miembro, como es el caso de la parte recurrente. Los dos motivos, cuarto y sexto del escrito de interposición, han de ser desestimados.

QUINTO

En el motivo séptimo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se alega que se ha producido una actuación contradictoria por parte de la Administración vulneradora del Principio General del Derecho de la doctrina de los actos propios, lo que no se ha reconocido en la sentencia de instancia, incurriendo así, a juicio de la recurrente, en infracción de los arts. 2 , 137 y ss. de la Constitución española ; 2.a) de la LJCA ; y 2.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por incumplimiento de los derechos que a la recurrente le confiere el art. 3.4.1 de la Directiva Europea de 2005 .

La invocación que hace la actora en la rúbrica de este motivo a «[...] lo dispuesto en el art. 3.4.1 de la Directiva europea de 2005» no va acompañada, en el desarrollo, de ningún razonamiento que permita atisbar en que consiste el vicio denunciado, por lo que no se cumple por la recurrente su deber de exponer «razonadamente» el motivo de casación, como exige el art. 92.1 de la LJCA . Además, la cita es incompleta e inexacta pues en ninguna de sus versiones existe un apartado 4 del art. 3 de la Directiva 2005/36/CE a la que parece referirse el recurrente. Y si la referencia es al apartado 3 del art. 3 de la citada Directiva, no guarda relación con el litigio ya que se refiere al tratamiento de títulos de formación ya reconocidos en otro Estado miembro, que no es el caso.

No cabe apreciar vulneración de la doctrina de los actos propios al no existir identidad subjetiva en las Administraciones, de manera que la contratación de los servicios de la actora como especialista en Obstetricia y Ginecología por el Servicio Gallego de Salud no puede vincular a una Administración distinta, como es la Administración General del Estado, y a esta diferenciación subjetiva no se opone el art. 2 y 137 de la Constitución española de los que ninguna vinculación puede establecerse a estos efectos. Y tampoco tiene relevancia alguna la invocación del art. 2.a) de la LJCA , que se ciñe a la delimitación del concepto de Administración pública enumerando las que tienen tal consideración a los efectos de la Ley Jurisdiccional. Por otra parte, las circunstancias en que se prestaran los servicios profesionales por la recurrente no permiten obviar el deber que a la Administración española impone precisamente el Derecho de la Unión Europea, art. 2.2 y 25 de la Directiva 2005/36/CE , en orden a la comprobación de que, para las profesiones correspondientes al Título III, Capítulo III de la misma -como es el caso- se cumplen las condiciones mínimas de formación que se establecen específicamente. Se trata, por tanto, de un procedimiento donde no cabe la discrecionalidad de la Administración competente, por lo que no cabe invocar vinculación con los actos de otra Administración, ni la confianza que en la actora puede haber suscitado la actuación del Servicio Gallego de Salud al contratar sus servicios, pues como expone la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (recurso de casación 7242/1997 ) «[...] el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia [...] necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos [...]».

Y no se quebranta tampoco el principio de confianza legítima como se pretende, por el devenir de procedimientos de reconocimiento de títulos seguidos bajo otro régimen normativo, concretamente al amparo de la Orden de 14 de octubre de 1991. Se trata de un procedimiento al que renunció expresamente la actora en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera del RD 459/2010 , para acogerse al procedimiento previsto en la Disposición Transitoria Tercera, que otorga un tratamiento específico a la situación de los profesionales que, como es el caso, hayan ejercido en España en el ámbito propio y específico de una especialidad médica, durante un período no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 459/2010. Estamos ante normas y procedimientos diferentes, y no existe fundamento jurídico alguno para sostener la vinculación de la Administración respecto a los informes recaídos en aquel procedimiento al que puso término la renuncia voluntaria de la recurrente.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, doña Elvira , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación núm. 3542/2014, interpuesto por doña Elvira , representada por el procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 210/2013 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Elvira .

Notifíquese esta resolución a las partes partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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