STS 1084/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:2159
Número de Recurso2779/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1084/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2779/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación del Ayuntamiento de Izagaondoa, contra el Auto de 3 de marzo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso contencioso-administrativo nº 276/2014 , sobre Minas. Se han personado como partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Isabel Campillo García, en nombre y representación de "Construcciones Zubillaga, S.A."

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Izagaondoa, ahora también recurrente, contra la Resolución 134/2012, de la Dirección General de Empresa e Innovación, de 20 de enero, por la que se otorga la reclasificación en la Sección C) de la Ley de Minas a la explotación San Jus 35.680, y la desestimación del recurso de reposición.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Auto, de 3 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Estimar la alegación previa formulada por la Procuradora Sra. Díaz Alvarez Maldonado, en nombre y representación de Construcciones Zubillaga; S.A. y declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo nº 276/2014 cuyos autos se archivarán una vez firme la presente

.

Mediante auto de 3 de junio siguiente se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

TERCERO

Contra el mencionado Auto se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se solicita que se dicte sentencia que case y anule el auto recurrido y se ordene a la Sala de instancia la admisión a trámite y conocimiento del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conferido trámite de oposición al recurso de casación a las partes recurridas, por la representación de "Construcciones Zubillaga S.A." se presenta escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime, con expresa imposición de costas a la recurrente. Por su parte la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra presenta escrito manifestando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y se confirme el Auto impugnado.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución que se recurre, al estimar la alegación previa formulada por la mercantil entonces codemandada y ahora recurrida, "Construcciones Zubillaga, S.A.", declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento recurrente contra la Resolución, de 20 de enero de 2012, de la Dirección General de Innovación y Empresa, que otorga, a la citada sociedad anónima, la reclasificación de la Sección C) de la Ley de Minas a la explotación San Jus, del recurso arenisca, por 30 años, en el término municipal de Izagaondoa y Urraul Bajo.

No procedía la notificación al Ayuntamiento recurrente, según se declara en el auto impugnado, porque no tenía la condición de interesado, a tenor del artículo 31 de la Ley 30/1992 . Además, dicha entidad local tampoco se personó en el expediente, a pesar de haber tenido conocimiento de su iniciación mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios, durante los días 14 de octubre a 29 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos, ambos por el cauce procesal que dibuja el artículo 88.1.d) de la LJCA .

El motivo primero denuncia la lesión de los artículos 31.1.b ), 34 , 58 , 59, apartados 1 y 5 , y 60.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 18 , 19.1, apartados a ) y b), de la Ley de la Jurisdicción , así como de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

El motivo segundo aduce la infracción de los artículos 31.1.b ), 34 , 58 , 59, apartados 1 y 5 y 60.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 46.1 ; 69, por remisión expresa del artículo 58.1 , y 59.4 de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

Por su parte, las recurridas aducen la inadmisión del recurso de casación porque no se indica la resolución que se recurre en casación, porque resulta insuficiente la cuantía del recurso, porque el escrito de interposición no manifiesta su intención de interponer el recurso y no justifica la infracción de normas estatales, y, en fin, porque concurre una falta de interés casacional (en el caso de "Construcciones Zubillaga, S.A."), y nuevamente por los defectos del escrito de preparación (en el caso de la Comunidad Foral de Navarra).

Además, respecto del fondo consideran que el auto que se impugna lejos de incurrir en las infracciones que denuncia la Administración recurrente, se ajusta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Una panorámica de los motivos de casación y del escrito de oposición, nos lleva a abordar, con carácter previo, las causas de inadmisión opuestas por las recurridas, pues la estimación de las mismas nos exoneraría de un análisis sobre el fondo del recurso.

Estas causas de inadmisión han de ser desestimadas, pues el escrito de interposición expresa claramente, al inicio del mismo, la resolución que se impugna , que es el auto de 3 de marzo de 2015 . Resolución que, además, se acompaña, como documento nº 1, a dicho escrito de interposición.

Tampoco procede la inadmisión por razón de la cuantía porque la misma no puede quedar limitada, como postula la ahora recurrida, al importe de la obra civil, ajeno, por tanto, al valor de la explotación y de cuanto de extrae o de los beneficios que reporta la explotación. No hay, a juicio de esta Sala, elementos de juicio suficientes en las actuaciones para considerar que el recurso ha de ser inadmitido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.2.b), en relación con el artículo 40 y siguientes, de nuestra Ley Jurisdiccional .

El escrito de preparación, por otro lado, cumple las exigencias previstas en el artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional pues, además de expresar su intención de recurrir, deducida de la alegación segunda del escrito de preparación que alude a la interposición del recurso, lo cierto es que la exigencia que establece el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la LJCA , resulta de aplicación a las sentencias y no a los autos, como sucede con el caso ahora examinado. En todo caso, el contenido del escrito de preparación expresa suficientemente un juicio de relevancia sobre las infracciones, sobre normas estatales, sobre las que pretende fundar su recurso de casación. En concreto, en la página 3 se aducen dichas infracciones, integradas exclusivamente por normas estatales, y en páginas siguientes se pretende justificar su lesión por la resolución judicial recurrida.

En fin, tampoco concurre la falta de interés casacional , pues esta Sala no puede compartir el carácter expansivo que se propugna de esta causa de inadmisión, prevista en el artículo 93.2.e) de la LJCA , en contra de la tenue aplicación que viene haciendo esta Sala al respecto, precisamente para salvaguardar la tutela judicial efectiva. Recordemos que el citado precepto exige, por lo que hace al caso, que el recurso "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad", y sobre dichas circunstancias venimos declarando que « no parece adecuado para apreciar la causa de inadmisión propuesta el momento de la deliberación para dictar la sentencia procedente; y, por otra parte, la afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. No es necesario, por tanto, que las situaciones afectadas hayan sido o vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta. De esta manera no cabe excluir la generalización del interés en relación con la adecuada motivación de los actos administrativos que es la cuestión sobre lo que versa el motivo propuesto » ( Sentencia de 12 de julio de 2004 dictada en el recurso de casación nº 1233 / 2002).

CUARTO

Despejados los obstáculos procesales anteriores, debemos examinar los motivos de casación que sustentan esta casación.

El primer motivo ha de ser desestimado, toda vez que en el mismo se imputa a la resolución recurrida una lesión normativa ( artículos 18 y 19 de la LJCA ), además de otras infracciones generales y comunes que se aducen en ambos motivos, que no puede ser apreciada. Así es, la vulneración de las normas sobre la legitimación activa, y capacidad procesal, no puede prosperar, porque tanto el auto impugnado, como el posterior desestimatorio de la reposición, no han declarado la falta de legitimación del Ayuntamiento recurrente.

Es más, el auto que desestima la reposición, expresamente señala que la Sala de instancia no duda sobre la legitimación del Ayuntamiento, para impugnar la Resolución que otorga la reclasificación de la Sección C) de la Ley de Minas a la explotación San Jus. Lo que determina la inadmisión del recurso, a juicio de la Sala de instancia, no es una falta de legitimación, pues reconoce, insistimos, expresamente su legitimación activa, sino el carácter extemporáneo del recurso contencioso administrativo, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no tenía la condición de interesado, y siempre tuvo conocimiento del inicio y tramitación del procedimiento administrativo de reclasificación.

Resulta obligado recordar a estos efectos que el concepto de interesado que establece el artículo 31 de la Ley 30/1992 no coincide exactamente con la titularidad del derecho o interés que permite ser demandante en el recurso contencioso- administrativo. Más concretamente, el interesado en el expediente administrativo se encuentra naturalmente legitimado para interponer recurso contencioso-administrativo frente al acto administrativo dictado en dicho procedimiento, pero quien no ha sido interesado en el expediente puede tener también reconocida legitimación, esgrimiendo un derecho o interés legitimo para deducir la pretensión procesal que ejercita. Dicho de otro modo, la legitimación activa, como título habilitante para deducir la pretensión, se reconoce cuando concurre un derecho o interés, antaño directo y ahora legítimo, con el alcance que viene estableciendo nuestra jurisprudencia, con independencia de que ostentara o no el carácter de interesado en el procedimiento administrativo. En definitiva, la legitimación para interponer un recurso contencioso administrativo no requiere haber tenido intervención en el procedimiento administrativo, sino la concurrencia de las exigencias que establece el artículo 19 de la LJCA .

En definitiva, y como adelantamos, no podemos entender conculcados los artículos 18 y 19 de nuestra Ley Jurisdiccional , porque la Sala de instancia no niega la legitimación activa del Ayuntamiento recurrente. De modo que el presupuesto procesal de la legitimación, ni su vinculación con la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24.1 de la CE , que se invoca, ha resultado vulnerada, cuando describe " el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ".

QUINTO

El motivo segundo, por el contrario, ha de ser estimado porque la interpretación conjunta del artículo 31, en relación con el artículo 58, de la Ley 30/1992 , nos lleva a una solución opuesta a la que establece la resolución judicial impugnada.

El concepto legal de interesado se establece en el indicado artículo 31 de la Ley 30/1992 , cuya infracción se denuncia, a cuyo tenor los interesados se clasifican en los siguientes grupos: 1.- los que promueven el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos; 2.- los que sin iniciarlo tengan derechos que puedan resultar afectados; y 3.- los que ostenten intereses legítimos y se personen en el procedimiento.

Pues bien, el Ayuntamiento recurrente ostenta la condición prevista en el apartado segundo pues es titular de la cantera comunal de piedra arenisca de la explotación a cielo abierto denominada "San Jus", que es la otorgada a la mercantil recurrida y reclasificada por la Administración también recurrida, de la Sección A) a la Sección C), por la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Es cierto, como destaca el Ayuntamiento recurrente, en su escrito de interposición, que la condición de titular de los terrenos comunales, donde se encuentra la cantera, no ha sido puesta en cuestión por las partes procesales. Es más, la propia mercantil recurrida reconoce, en su escrito de oposición, cuando compara el recurso contencioso administrativo sobre la reclasificación de los recursos de la Sección A) a la Sección C), con los recursos contencioso administrativos que ha entablado el Ayuntamiento contra las resoluciones relativas a la expropiación de los terrenos, que estas últimas resoluciones sobre la expropiación sí fueron notificadas al Ayuntamiento al ser " titular expropiado habida cuenta que conducían a la privación forzosa de sus bienes ", además de haberse personado en ese caso y venir exigido por la legislación expropiatoria. De manera que la cualidad del Ayuntamiento, respecto de la cantera ubicada en sus terrenos comunales, es algo más que un mero interés legítimo, a los efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992 , lo que debería haber conducido a la notificación, a tenor del artículo 58 de la misma Ley , de la resolución administrativa de reclasificación.

SEXTO

Pero es que, además, aunque el Ayuntamiento ostentara únicamente un mero interés legítimo, las peculiaridades del caso relativas a la posición del Ayuntamiento que efectivamente conocía la existencia del procedimiento administrativo, como aducen las recurridas, y según revela la publicación de su inicio en dicha entidad local y su personación en los procedimientos expropiatorios relacionados estrechamente conectado, que dieron lugar a varios recursos contencioso administrativos, nos llevan a considerar, según declaramos en nuestra Sentencia de 20 de enero de 2015 (recurso de casación nº 573/2012 ), que la resolución de reclasificación recaída en el procedimiento debió de ser, ex artículo 58 de nuestra Ley 30/1992 , notificada a dicho Ayuntamiento en la forma prevista en dicho precepto legal, a los efectos del posterior cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo.

No hay que olvidar que lo que ahora está en juego, mediante la impugnación de la resolución que declara la extemporaneidad al estimar una alegación previa, es el acceso a la jurisdicción y no el acceso al recurso, a los efectos de la graduar la intensidad en la aplicación de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ). De modo que el principio "pro actione" emerge de modo contundente, pues las decisiones de inadmisión sólo son conformes con el citado artículo 24.1, cuando no obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca de la pretensión formulada.

En consecuencia, procede haber lugar a la casación y casar las resoluciones judiciales que declararon la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Izagaondoa (Navarra), contra el Auto de 3 de marzo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo nº 276/2014 , que casamos y anulamos. 2.- Se desestima la alegación previa, relativa a la extemporaneidad del recurso, formulada por la representación procesal de "Construcciones Zubillaga, S.A." , por lo que debe continuarse la tramitación del recurso contencioso administrativo. 3.- No se hace imposición de costas en casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

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