STS 1061/2016, 11 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1061/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3566/15, interpuesto por D. Cipriano , representado por la Procuradora Dª. Maria Isabel González González con la asistencia letrada de D. Jesús V. Santiago, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 118/2015 , sobre Derecho de Asilo. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 118/2015, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, fue interpuso por la representación procesal de D. Cipriano originario de Palestina (no reconocido), contra la resolución 6 de febrero de 2014 del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministerio del Interior, por la que se concede al interesado el derecho a la protección subsidiaria solicitada.

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la resolución del Subsecretario de Interior de fecha 6 de febrero de 2014, por la que se concede al interesado el derecho a la protección subsidiaria, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a -Derecho.

Con imposición de costas a la parte actora .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Cipriano , preparó recurso de casación, que fue admitida por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 16 de diciembre de 2015, en el que se formulaban los siguientes tres motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La fundamentación jurídica de la sentencia, se limita a hacer suyo, en su fundamento jurídico segundo, el informe del instructor, constituyendo casi en su integridad, una ratificación o validación del mismo, y no valora en ningún momento la afectación personal que se produce en el solicitante como consecuencia de los hechos concretos relatados en su solicitud, limitándose a calificar los hechos invocados como muy genéricos.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen lo actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La sentencia incurre en incongruencia al hacer valoraciones acerca de la protección subsidiaria concedida, en detrimento de la solicitud de reconocimiento pleno de la condición de refugiado, y que exceden del pronunciamiento que le es solicitado, y que ni siguiera han sido objeto de valoración o análisis en la vía administrativa. Con quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE , en relación con el art. 22 CC y con el art. 33.1 y 67.1 de la LJCA , y en similares términos incumple los arts. 218.1 y 2 LEC de aplicación subsidiaria, que exige que las sentencias sean clareas, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones, así como motivadas, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate. Con incumplimiento de los arts. 12.1 y 13.3 de la Directiva 2005/85 CE del Consejo de 1 de Diciembre de 2005 en relación con los arts. 24.1 y 26.2 de la Ley 12/2009 , que establecen la necesidad de realizar una entrevista personal a fondo a cargo de personas expertas conocedoras de la situación en el lugar de origen para contrastar los requisitos que establecen las leyes vigentes. Y los Arts. 3 y 4 de la Ley de Asilo , en relación con el citado art. 15 de la citada Directiva, y con la propia convención de Ginebra de 1951, e impide el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE .

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que con acogimiento del motivo alegado, se case y anule la sentencia de la -Sección Segunda de la -Sala de lo Contencioso-Administrativo de la -audiencia Nacional de 1 de Octubre de 2015 por no ser conforme a derecho, anulándose la Resolución del Ministerio del Interior, a través del Subdirector General de Asilo, de fecha 6 de febrero de 2014 y tramitada bajo nº del expediente NUM000 , y se reconozca el derecho de D. Cipriano al reconocimiento pleno del derecho de asilo y a su condición de refugiado.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 26 de febrero de 2016, en el que suplica se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de casación o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2016, ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de D. Cipriano , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2015 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 6 de febrero de 2014, que acordó conceder el derecho a la protección subsidiaria al referido ciudadano, nacional de Palestina (no reconocida).

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, en la apreciación de que no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente la existencia de persecución del solicitante reconocida en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por cuanto los hechos y circunstancias aducidos son muy genéricos, al centrarse en la situación que se vive en Gaza. La sentencia fundamenta su pronunciamiento en los siguientes términos:

[...] Se impugna en el presente recurso la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 6 de febrero de 2014, por la que se concede al interesado el derecho a la protección subsidiaria, solicitada subsidiariamente por el recurrente en su solicitud de protección internacional de fecha 9 de agosto de 2013.

Se fundamenta la resolución impugnada en que no se han apreciado motivos que justifiquen un temor fundado a sufrir persecución en el país de origen por alguno de los motivos previstos en el artículo 3º de la Ley de Asilo , pero sí, de la existencia de alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, de la citada Ley , por lo que se dan los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en articulo 4 de la misma Ley .

El actor alega su condición de refugiado y trata de rebatir los fundamentos de la denegación de protección internacional recogidos en la Resolución recurrida. Aduce la concurrencia de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo solicitado, sin que por parte de la Administración hayan sido valoradas adecuadamente las circunstancias y hechos invocados en su petición.

En este sentido, hace referencia a la situación de Gaza adjuntando la Declaración Escrita de Amnistía Internacional ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU de 20 de febrero de 2013, y reproduce en la demanda un extracto del Informe de Amnistía Internacional, de octubre de 2007, sobre los hechos ocurridos en la franja de Gaza en el año 2007.

Finalmente, señala el incumplimiento de los artículos 12 y siguientes de la Ley de Asilo , puesto que la instructora del expediente no lo ha entrevistado.

El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida.

[...] Consta en el expediente que el recurrente llegó a España el 17 de octubre de 2011. Su entrada se realizó de forma legal con documento de viaje en vigor y visado de seis meses expedido en Ankara.

En la solicitud de protección internacional, al igual que en el escrito de demanda, el actor afirma ser de origen palestino, nacido en Gaza el NUM001 1990, soltero. Manifiesta que sufrió presiones por parte del ejército israelí como consecuencia de la situación de conflicto que se vive en la franja de Gaza así como por parte de miembros de Hamás por imputación de no acatar las normas morales y sociales. Salió de Gaza a principios del año 2009 para estudiar arquitectura, después vino a España porque no quería volver a Gaza.

Asimismo, efectuó un relato sobre las condiciones generales de vida actualmente en la zona de la que procede, Gaza.

En el Informe de Valoración, que es el documento esencial del expediente de asilo en el que se efectúa la evaluación de la solicitud, en relación con la credibilidad de los hechos expuestos, su concordancia con la información disponible sobre el país de procedencia del peticionario, con las normas nacionales e internacionales aplicables al caso y, en suma, con la necesidad de protección internacional que desde un punto de vista del juicio especializado se evalúa, resulta lo siguiente, dando lugar a la expresión de un criterio favorable a la concesión de la protección subsidiaria desfavorable a la condición de refugiado (folios 9.1 a 9.6 del expediente):

" Cuando se estudia una petición de asilo de un palestino hay que intentar establecer tres aspectos fundamentales: lo primero, es saber si es efectivamente palestino y proviene de una zona de conflicto, siguiendo los criterios establecidos por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio el 30.11.04 (Acta 10/2004) ; en segundo lugar, intentar establecer si el solicitante se haya incurso en alguno de los motivos de exclusión de la C.G. 51 teniendo en cuenta las características particulares del conflicto palestino-israelí, donde uno y otro bando están utilizando métodos de combate que contravienen las llamadas "leyes de la guerra" y, por último, si nos hallamos ante una persona que simplemente huye de un conflicto bélico más o menos abierto, es decir: que lo que le ha ocurrido es lo que le puede suceder a cualquier ciudadano palestino por el mero hecho de pertenecer a uno de los bandos en conflicto, en cuyo caso sería tributario de una protección subsidiaria, o si ha sido objeto de una persecución personal y concreta según los parámetros de la C.G. 51, con lo que nos encontraríamos ante un refugiado.

En relación con el primer punto: origen real del solicitante, se considera que el peticionario ha establecido indiciariamente que es un ciudadano palestino y proviene de una zona de conflicto por vía documental ya que aporta al expediente documentos emitidos por las autoridades palestinas referentes a su identidad y procedencia.

Respecto al segundo aspecto: una posible exclusión de la C.G. 51, nos hemos de basar en las alegaciones del propio solicitante: tanto en sus manifestaciones orales y escritas como en la entrevista personal con el Instructor, su actitud al abordar los temas, zonas dónde ha residido, actividad profesional desarrollada... en resumen: intentar establecer un "perfil humano" del solicitante. Sobre todo se ha de intentar establecer si el solicitante pudo pertenecer o de alguna manera colaborar con la multitud de grupos violentos palestinos que utilizan el terrorismo como arma de guerra, entendiendo que si con posterioridad al establecimiento de este criterio o a la decisión sobre la petición de asilo se conocieran nuevos datos que dieran lugar a la exclusión, se iniciaría el consiguiente proceso.

En el presente caso, y teniendo en cuenta fundamentalmente el relato del solicitante, no existen indicios que puedan llevar a la aplicación de las causas de exclusión de la C.G.51.

En cuanto al tercer y último aspecto: tipo de protección de la que es tributario el solicitante, hay que definir si lo que le ocurre al peticionario le puede ocurrir a cualquier ciudadano por el mero hecho de ser palestino y, por lo tanto, pertenecer a uno de los bandos en conflicto. Para ello hay que tener en cuenta que, justamente por las especiales características del conflicto palestino- israelí antes señaladas y por actuar en el bando palestino grupos terroristas, los israelíes pueden considerar a cualquier palestino como un sospechoso guerrillero y actuar en consecuencia. En este caso parece que la protección más recomendable sería una protección subsidiaria en virtud del art. 10.c de la Ley de Asilo 12/2009 . Si por el contrario, lo que le sucede al solicitante es el producto de una persecución personal y concreta: los israelíes lo persiguen a él no solo en cuanto palestino, nos encontraríamos ante un refugiado según los parámetros de la C.G. 51.

En el presente caso, y partiendo de los relatos aportados por el solicitante esta Instrucción considera que se trata de una petición manifiestamente fundada en las condiciones imperantes en Gaza, lugar de residencia del solicitante, actualmente.

En efecto, al margen de las gravísimas consecuencias que el conflicto, palestino-israelí han traído para los residentes en la zona, los acontecimientos ocurridos en la franja de Gaza desde que Hamás alcanza el poder, han generado nuevos elementos añadidos al conflicto general que a juicio de esta Instrucción, es necesario tener en cuenta y que en el presente caso, juegan un papel esencial.

Esta instrucción, quiere recordar que acorde con la información disponible, la situación de vida en Gaza tras el bloqueo de Israel, si bien es tremenda para los ciudadanos allí establecidos, está siendo utilizada por Hamás con el fin de asentar sus propias estructuras de poder. Si bien puede señalarse que las armas han callado en los últimos seis meses, Hamás y su Gobierno se esfuerzan en otros campos. Ahora alientan, o tratan de imponer, ciertos comportamientos que se adecúan a la ley y moral islámica. Hamás está construyendo su propia estructura económica, después de haber rehabilitado el sistema judicial y la policía.

Este contexto, está conduciendo en los últimos años tanto a un cierto descontento de la población como por otro lado, a un aumento de la represión de comportamientos que no se consideran adecuados o comienzan a ser críticos.

Partiendo pues de este contexto, el relato del solicitante resulta absolutamente coherente en su descripción, sin que quepa en este caso considerar que lo relatado por el solicitante acredita la existencia de una persecución personal y concreta. Por lo contrario lo que relata al solicitante es el día a día de todo palestino residente en Gaza.

Junto con ello, el comportamiento del solicitante tras la salida de su país hace dudar de cualquier temor ante la situación descrita. En efecto, el solicitante se traslada a estudiar a Turquía, país donde había podido solicitar protección y no lo hizo.

A mayor abundamiento, no aporta justificación alguna sobre los motivos que le llevaron a abandonar Turquía, donde no parece tener ningún problema según su relato.

A más a más, cuando llega a España no solicita protección internacional sino casi dos años después y coincidiendo con el momento en el que está renovando, según sus alegaciones, su tarjeta de estudiante.

Todo ello lleva a pensar que su solicitud de protección internacional estaría más vinculada a otros motivos que un temor fundado de riesgo para su vida.

En relación con la documentación aportada cabe señalar que se trata de documentos que hacen referencia a circunstancias personales del interesado tales como identidad, procedencia, y que tan solo vienen a constituir prueba indiciaría del origen palestino del solicitante y residencia en Gaza.

En suma, esta Instrucción considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio DESFAVORABLE a la concesión del estatuto de refugiado con relación a la presente solicitud.

No obstante, habida cuenta que el solicitante ha acreditado indiciariamente su identidad y origen, así como su procedencia de una zona de conflicto, se propone le sea facilitada una protección subsidiaria en aras de lo establecido en el artículo 10 c) de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de Asilo y Protección subsidiaria ."

Y la resolución impugnada, tras manifestar que se han examinado las manifestaciones efectuadas en la solicitud, así como la documentación aportada y los Informes emitidos, declara en su Fundamento de Derecho Tercero: " No habiéndose apreciado motivos que justifiquen un temor fundado a sufrir persecución en el país de origen por alguno de los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley de Asilo , se desprende, no obstante, indicios suficientes, de la existencia de alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la citada Ley , por lo que se dan los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Asilo ."

[...] En relación con la motivación insuficiente, alegada por el actor, de la denegación del estatuto de refugiado, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE , por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde , es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo.

Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda.

Por otra parte, debe señalarse que la Ley de Asilo solo establece la obligatoriedad de una primera entrevista, quedando a juicio de la Administración la necesidad de entrevistar nuevamente al solicitante de protección internacional ( artículos 17.4 y 24.1 de la Ley de Asilo ).

En todo caso, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la Resolución ha tenido en cuenta la totalidad de los datos facilitados por éste. Ello se demuestra, además, de la falta de alegación en la demanda de hechos concretos no apreciados por la Administración, limitándose a reiterar lo manifestado en el procedimiento administrativo.

Finalmente, es preciso aclarar que el Informe de Instrucción toma en consideración como un indicio más el tiempo trascurrido desde la entrada en España del solicitante hasta la fecha de su solicitud de asilo, pero el motivo que determina la denegación de la condición de refugiado es, como se ha expuesto, la falta de acreditación de una persecución contra el solicitante.

[...] En el presente caso, los hechos y circunstancias invocadas por el recurrente son a juicio de este Tribunal muy genéricos, al centrarse en la situación que se vive en Gaza.

Por ello, considera la Sala que, no se puede apreciar la existencia, en principio, ni indiciaria, de una persecución por motivos políticos, ideológicos, religiosos, u otro cualquiera reconocido en la Convención de Ginebra y en nuestra Ley 12/2009, en el sentido declarado por la resolución impugnada.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 señala que " La jurisprudencia que se invoca en la demanda ( sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba iniciaría, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

Criterio ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000 , al declarar que "e) Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado."

Por otro lado, debe indicarse que la protección subsidiaria que ha sido concedida otorga al actor similares condiciones de protección que el derecho de asilo, como se hace constar en la Exposición de Motivos de la ley 12/2009, de 31 de octubre, al afirmar que " la ley regula la protección subsidiaria siguiendo las mismas pautas utilizadas con el derecho de asilo. Ello es consecuencia lógica de la voluntad de unificar en su práctica totalidad ambos regímenes de protección, atendiendo a que, más allá de las diferencias que puedan existir entre las causas que justifican uno y otro, el propósito común de ambos es que las personas beneficiarias reciban una protección frente a riesgos para su vida, integridad física o libertad, que no pueden encontrar en sus países de origen.".

En efecto, el artículo 5 de la Ley 12/2009 , dispone que " la protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quiénes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de esta ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España ".

Recogiéndose en el artículo 36 de la ley de Asilo , en las letras a) a k) del apartado 1, las medidas de protección que se les otorga a los beneficiarios tanto de la concesión del derecho de asilo como de la protección subsidiaria, y en los apartados 2, 3 y 4 del referido precepto, otras medidas específicas.

En consecuencia, considera la Sala que la medida adoptada en el presente supuesto, concede una suficiente protección al solicitante y es acorde a los requisitos contenidos en la Directiva 2004/83 CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, cuyo principal objetivo, de acuerdo con el apartado 6) de la Directiva, es asegurar que los estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los estados miembros.

SEGUNDO

El recurso se articula en tres motivos de casación, los dos primeros acogidos al cauce del apartado c), del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por incurrir la sentencia en falta de motivación e incongruencia omisiva; y el tercer motivo formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se aduce que la sentencia de la Sala de instancia incurre en falta de motivación por cuanto se limita a hacer suyo el informe del instructor, constituyendo casi en su integridad, una ratificación o validación del mismo. Se añade a lo anterior que la sala de instancia no valora en ningún momento la afectación personal que se produce en el recurrente como consecuencia de los hechos concretos relatados en su solicitud, limitándose a calificar los hechos invocados como muy genéricos.

El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al hacer valoraciones acerca de la protección subsidiaria concedida, en detrimento de la solicitud de reconocimiento pleno de la condición de refugiado que exceden del pronunciamiento que le es solicitado que ni siquiera han sido objeto de valoración o análisis en la vía administrativa. Se aduce al respecto el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE , en relación con el artículo 22 CC y con los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , y en similares términos incumple el artículo 218.1 y 2 LEC de aplicación subsidiaria, que exige que las sentencias sean clareas, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones, así como motivadas, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón.

El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 12.1 y 13.3 de la Directiva 2005/85 CE del Consejo de 1 de Diciembre de 2005 en relación con los artículos 24.1 y 26.2 de la Ley 12/2009 , que establecen la necesidad de realizar una entrevista personal a fondo a cargo de personas expertas conocedoras de la situación en el lugar de origen para contrastar los requisitos que establecen las leyes vigentes. Y los artículos 3 y 4 de la Ley de Asilo , en relación con el citado artículo 15 de la citada Directiva, y con la propia Convención de Ginebra de 1951, e impide el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE .

TERCERO

Examinaremos de forma conjunta los motivos de casación primero y segundo, en los que se censura la sentencia por falta de motivación en la valoración de las concretas circunstancias personales concurrentes, y por incongruencia omisiva, por hacer la sala valoraciones acerca de la protección, sin considerar la pretensión de reconocimiento pleno de la condición de refugiado: artículo 22 CC , 33.1 y 67.1 de la LJCA , así como del artículo 218.1 y 2 LEC .

Pues bien, ambos motivos van a ser desestimados pues no se advierte que la Sentencia incurra en los defectos formales de incongruencia omisiva ni de falta de motivación que se denuncian. Respecto a la queja de falta de motivación de la sentencia impugnada basta la lectura de los razonamientos jurídicos que antes hemos transcrito para constatar su falta de fundamento. En el primer fundamento jurídico de la sentencia se delimita el objeto del recurso contencioso administrativo y las alegaciones de la parte recurrente reseñando las circunstancias personales de persecución esgrimidas; en el segundo se exponen los distintos elementos probatorios, incluido el Informe de la Instrucción y parte de las consideraciones de la resolución impugnada. En el tercero de los fundamentos se analiza la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, en el cuarto se sintetizan las normas aplicables y la jurisprudencia en la materia, y en el quinto de los fundamentos, la sala declara que el relato de hechos ofrecido por el recurrente es muy genérico al centrarse en la situación social y política de Gaza y rechaza, en fin, con cita de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la existencia de una persecución personal por motivos políticos ideológicos o religiosos u otros reconocidos en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009, concluyendo sobre la suficiencia y corrección de la medida de protección subsidiaria adoptada en la resolución impugnada y explicando la ausencia de razones específicas que justifiquen el reconocimiento del asilo.

Todo ello permite afirmar que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, y permite rechazar la infracción que se denuncia sobre la falta o déficit de motivación. La transcripción del informe de la Instrucción del expediente no viene sino a sustentar las conclusiones adoptadas por la sala tras la valoración conjunta del material probatorio obrante en autos del que la sala concluye de forma razonada sobre la improcedencia del reconocimiento de la condición de asilo que se interesaba en el proceso no siendo el único elemento ponderado por la sala para adoptar su decisión.

La queja de que la sala dejó de pronunciarse sobre la pretensión deducida en la demanda sobre el reconocimiento del derecho de asilo, debe ser igualmente rechazada por cuanto los fundamentos de derecho primero a quinto se refieren expresamente a la solicitud de asilo, en términos que manifiestan de forma inequívoca que la sala de instancia valoró de forma suficiente dicha pretensión, si bien consideró que no concurrían las circunstancias para su reconocimiento, confirmando la corrección de la decisión de la Administración. Ello supone el rechazo expreso por la sentencia impugnada de la petición formulada por el recurrente respecto a la concesión del asilo y, en consecuencia, no incurre en incongruencia omisiva.

CUARTO

El motivo de casación tercero, denuncia la infracción de los artículos 12.1 y 13.3 de la Directiva 2005/85 CE del Consejo de 1 de Diciembre de 2005 en relación con los artículos 24.1 y 26.2 de la Ley 12/2009 , que establecen la necesidad de realizar una entrevista a cargo de personas expertas conocedoras de la situación en el lugar de origen para contrastar los requisitos que establecen las leyes vigentes.

Pues bien, la sala de instancia declara en este caso la inexistencia de motivos de persecución personal contemplados en la Convención de Ginebra para el reconocimiento del status de refugiado, alegando ahora el recurrente la necesidad de realizar una entrevista personal a cargo de expertos con arreglo a la normativa de que invoca. No obstante, a la vista de lo actuado en el procedimiento tramitado ante la Audiencia Nacional se observa que no se planteó esta cuestión en la demanda, en la que únicamente se suscitaron dos alegaciones sustanciales: la incorrecta apreciación de los hechos y la falta de motivación de la resolución administrativa (1º) y el incumplimiento de la Ley 12/2009, en cuanto a la existencia de indicios suficientes de persecución, aludiendo al informe del ACNUR y de Amnistía Internacional sobre la situación existente en Palestina (2º). Por ello, se advierte que este argumento no se expresó ante el órgano de instancia haciéndolo en sede casacional per saltum, esto es, introduciendo esta cuestión por vez primera en sede casacional, infringiendo así las normas que regulan el recurso de casación. En fin, en todo caso hay que añadir que en el expediente administrativo se observa que efectivamente se realizó una entrevista personal al recurrente en el momento de la solicitud, en la que éste tuvo oportunidad de formular las alegaciones convenientes acerca de sus circunstancias personales con la aportación de datos concretos sobre la alegada situación de persecución sufrida en Gaza, siendo así que no se ha desvirtuado la suficiencia y corrección de dicha entrevista, o la solicitud o la negativa a la realización de una nueva ante la Instrucción.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación número 3566/15, interpuesto por D. Cipriano , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 118/2015 , que confirmamos. 2.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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