STS 1157/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2213
Número de Recurso789/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1157/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 789/2014, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 116/2011 . Ha sido parte recurrida la sociedad Oracle Ibérica, S.R.L., representada por la procuradora Dª. María Cruz Reig Gastón, bajo la dirección del letrado D. Álvaro de la Cueva González-Cotera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Maria Cruz Reig Gastón, en nombre y representación de la entidad mercantil Oracle Ibérica, S.R.L. , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de de fecha 17 de Febrero de 2011 por la que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de Liquidación de fecha 20 de Abril de 2009 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario de la Delegación de Grandes Contribuyentes en relación a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004 declarando prescrita dicha liquidación; todo ellos sin haber lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado interpone recurso de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la ley jurisdiccional , invocando como infringido, el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Termina suplicando de la Sala se anule y revoque la sentencia de instancia, y consecuentemente, desestime o estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, confirmando la resolución del TEAC de 9 de octubre de 2008, por lo que se refiere a la liquidación por el Impuesto de la Renta de No Residentes referido a los dos períodos que finalizan en agosto y noviembre de 2004.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 30 de enero de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 116/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de febrero de 2011 por la que se desestima la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación de fecha 20 de abril de 2009 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario de la Delegación de Grandes Contribuyentes en relación a la liquidación del IRNR correspondientes a los cuatro trimestres anuales referidos a los ejercicios 2003 y 2004 por un importe total de 9.913.432 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- Motivos de casación

El Abogado del Estado interpone el recurso de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la ley jurisdiccional , invocando como infringido, el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Afirma en su escrito de interposición: «La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 17 de febrero de 2011, que había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de 20 de abril de 2009, ejercicios 2003 y 2004, por importe de 9.913.432 euros. La sentencia estima el recurso y anula la liquidación. Para ello, tiene en cuenta los siguientes hechos. El procedimiento de inspección se inicia el 2 de marzo de 2006 y el acuerdo de liquidación se dicta el 20 de abril de 2009 y se notifica el 21 de abril de 2009. Entre ambas fechas, transcurren 1.146 días. Hay tres tipos de dilaciones que recoge la sentencia:

- Demora de 365 días correspondientes a la petición de informe a las autoridades de Irlanda.

- Demora de 372 días por no aportación de documentación (26-11-2007 al 2-12-2008).

- Dilación de 102 días referidos a aplazamientos solicitados por el propio contribuyente.

Para la sentencia de esos tres períodos, no cabe aceptar como dilaciones imputables al contribuyente los 372 días, por las razones que da en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y que no son objeto de impugnación. En cambio, sí acepta la sentencia los otros dos períodos de dilaciones. Para declarar la prescripción de la acción administrativa para liquidar, dice la sentencia: "... las liquidaciones trimestrales ... se refieren al último día de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de los ejercicios objeto de comprobación (2003 y 2004); y tomando en consideración, también, que la fecha de presentación de la autoliquidación era el día 20 del mes siguiente a la conclusión de cada período trimestral, resulta qu el último período liquidación (cuarto trimestre de 2004) se devengaba el día 30 de noviembre de 2004 y se debió presentar la autoliquidación el día 20 de diciembre del mismo años 2004 por lo que, cuando se notificó la liquidación, con fecha 21 de abril de 2009 había transcurrido con creces el plazo de cuatro años".

Esta representación del Estado tiene interés en defender que una vez excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones, no es la liquidación el único acto posterior que puede tener efectos interruptivos, sino también que, de acuerdo con el art. 150.2 a) de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre, aplicable "ratione temporis", las actuaciones posteriores al exceso del plazo, aunque no sean la liquidación final, también tienen el efecto de interrumpir.

Dice así, el art. 150.2 LGT : "el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.".

De acuerdo con lo que considera la sentencia de la AN, si el inicio del procedimiento de inspección se produjo el día 2/3/2006 y en el cómputo del plazo no se deben computar los 365 días de la petición de informe y los 102 de las peticiones de aplazamiento solicitada por el obligado tributario, el procedimiento inspector debió finalizar antes del día 11 de junio de 2008 (2/3/2006 + 12 meses + 365 días + 102 días). Creemos que habría que atender a la siguiente actuación realizada con el obligado tributario que tuviera entidad suficiente para darle eficacia interruptiva. De los datos que se desprenden del acta, el día 4/9/2008 se firmó la diligencia número 43 que debe documentar una actuación con el obligado tributario que, por lo que se desprende del acuerdo de liquidación, supuso la solicitud de un aplazamiento que sí ha sido considerado como dilación por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional. De esta manera se podrían considerar no prescritos, los dos últimos trimestres si se considera la diligencia 43 como interruptiva. Así, desde el 20 de septiembre de 2004 -fecha de autoliquidación del tercer trimestre, finalizado el 31 de agosto de 2004-, hasta el 4 de septiembre de 2008, no había transcurrido el plazo de cuatro años. Incluso en el peor de los casos, se podría tener en cuenta la fecha del acta de 5/12/2008 para declarar como subsistente la liquidación del último período. Por tanto, creemos que a efectos de ver si ha prescrito o no el derecho de la administración a liquidar, no habría que atender necesariamente a la liquidación, como dice la sentencia, sino a la siguiente actuación con efectos interruptivos. Y en este caso, está la diligencia nº 43, de fecha 4 de septiembre de 2008, que contiene un aplazamiento solicitado por el propio contribuyente, que sí debe tener el efecto de interrumpir la prescripción, en este caso, la acción administrativa para liquidar, por imperio del art. 150.2 a) de la LGT 58/2003. Precepto que estimamos ha sido infringido por la sentencia recurrida, por lo que, el motivo debe prosperar, y al menos considerar que los dos últimos trimestres del año 2004, no están prescritos.

En el caso resuelto por la senetncia recurrida, hubo, entre el momento en que ha de entenderse excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones y la liquidación, otras actuaciones que se corresponden con las respectivas diligencias obrantes en el expediente administrativo, a las que debe reconocerse esa virtualidad de interrumpir la prescripción.».

TERCERO

Decisión de la Sala

Es manifiesta la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto.

Las diligencias invocadas por el Abogado del Estado no reúnen los requisitos que el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), exige para que el efecto interruptivo de la prescripción vuelva a ponerse en marcha.

El precepto invocado no consagra, como parece entender el Abogado del Estado, que cualquier continuación del procedimiento inicial reanuda la prescripción interrumpida. Para que ello tenga lugar es preciso que el obligado tributario sea informado acerca de los periodos y conceptos que van a ser objeto del nuevo procedimiento.

Es decir, la ley parte del hecho de que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos. Por eso, la reanudación de la prescripción exigía que se comunique al destinatario «los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a practicarse». Sin esa comunicación no se reinicia la prescripción.

Además es carga del Abogado del Estado acreditar que tales solemnidades han tenido lugar.

La lectura del escrito de interposición del recurso de casación demuestra que ni las diligencias invocadas cumplían los requisitos reseñados, ni el Abogado del Estado ha cumplido con la carga procesal a la que se supedita el éxito del recurso de casación.

En el mismo sentido, nuestras sentencias, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 6008/2013, de 18 de diciembre de 2013 (rec. 4532/2011 ) ECLI:ES:TS:2013:6008, y, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 1079/2014, de 6 de marzo de 2014 (rec. 6287/2011 ) ECLI:ES:TS.2014:1079, entre otras.

CUARTO

Costas

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado. 2º.- Confirmar la sentencia impugnada de 30 de enero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 116/2011 . 3º.- Imponer las costas causadas a la entidad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la secretaria. Certifico.

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