STS 1164/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:2212
Número de Recurso4133/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1164/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación 4133/2014, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 250/2011 , relativo a la imposición de sanción en relación con la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2005.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Acciona, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 4 de mayo de 2011. Esta resolución administrativa de revisión desestimó las reclamaciones 42298/09 y 1039/10 instadas por la mencionada compañía frente a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2005 (4.262.561,40 euros) y el correspondiente acuerdo sancionador (1.475.153,75 euros).

La sentencia objeto de discusión confirmó la liquidación y anuló la sanción. El fundamento de esta segunda decisión es el siguiente (FJ 10º):

La Sala entiende que este criterio, primero, porque es abundante la jurisprudencia y Sentencias que se ha pronunciado, atendiendo a las circunstancias de cada caso, sobre este complejo normativo, en el que ha incidido la normativa comunitaria, por lo que la labor interpretativa cobra una especial relevancia, a la hora de su plasmación al caso concreto. Y segundo, porque no ha existido ocultación de dato alguno, que haya impedido a la Administración proceder a la regularización de la operación societaria analizada.

Lo mismo sucede en relación con la dotación de la provisión de las cuotas por el Impuesto sobre la Electricidad, dado lo declarado en las Sentencias dictadas sobre la impugnación de dichas liquidaciones.

Así las cosas, procede la estimación en parte del recurso, al no apreciarse la culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente en el sentido declarado por la jurisprudencia citada

.

SEGUNDO .- Acciona, S.A., y la Administración General del Estado interpusieron sendos recursos de casación contra la referida sentencia. En auto de 11 de junio de 2015, la Sección Primera de esta Sala resolvió admitir el recurso de la Administración y rechazar in limine litis el promovido por la mencionada compañía.

TERCERO .- El abogado del Estado había formalizado el recurso mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2015, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  1. ) En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , 33 , 65 y 67 de la Ley de esta jurisdicción , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), por incongruencia y falta de motivación, a tenor de la jurisprudencia sentada, entre otras, en las sentencias de 9 de marzo de 2012 (casación 5630/2008; ECLI:ES:TS:2012:1970), 24 de enero de 2011 (casación 485/2007; ECLI:ES:ES:2011:754 ) y 24 de marzo de 2010 (casación 8649/2004; ECLI:ES:TS :2010:1853).

    1. Considera que la sentencia es incongruente porque el aspecto relativo a la dotación de la provisión por cuotas del impuesto sobre la electricidad no fue objeto de sanción alguna, por lo que sobra el razonamiento de la sentencia sobre el particular. Y respecto del único extremo sancionado (la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de capital y canje de valores), el hecho de que no existiera ocultación de datos es una circunstancia ya tomada en consideración por la Administración en el acuerdo sancionador. Por tal razón la infracción sancionada fue la del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), y no la del artículo 192, que tipifica precisamente la ocultación [sic].

    2. Reputa inmotivada la sentencia porque no analiza las circunstancias del caso. Dice que dicho pronunciamiento realiza una remisión genérica a una sentencia del Tribunal Supremo, en la que se razona sobre la necesidad de justificar y probar la culpabilidad del obligado tributario. Añade que, tras este abstracto reenvío, la Sala de instancia entiende que tal criterio resulta aplicable dada la abundancia de jurisprudencia y la necesidad de atender a las circunstancias del caso concreto, ello sin examinarlas en modo alguno. Después hace la sentencia referencia a la inexistencia de ocultación de datos y a las cuotas del impuesto sobre la electricidad y sin más explicación estima el recurso en lo que se refiere a la sanción, sin que, a su juicio, se pueda hablar en este caso de motivación por remisión o aliunde.

    3. En definitiva, para la Administración recurrente, la sentencia impugnada no contiene razonamiento alguno que motive la falta de prueba de la culpabilidad por parte de la Administración.

  2. ) Con el segundo motivo denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, habiendo realizado la Sala de instancia una apreciación de los datos obrantes en autos arbitraria e irrazonable que vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y al anular la sanción por falta de culpabilidad infringe los artículos 178 , 179 , 183 , 191 y 210 de la Ley General Tributaria .

    1. Dice la Administración recurrente que la sentencia impugnada realiza apreciaciones erróneas de los hechos porque viene a sostener, de forma implícita, que la Administración no ha probado ni motivado la culpabilidad, lo que no es cierto, habiendo quedado demostrado que el obligado tributario cometió una infracción del artículo 191 de la Ley General Tributaria .

    El ajuste que determinó la imposición de la sanción fue que la operación de aportación no dineraria por Acciona, S.A., no cumplía los requisitos del artículo 94 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), por no concurrir motivos económicos válidos. La Sala de instancia confirmó la liquidación precisamente por la inexistencia de tales motivos, no existiendo por tanto problema alguno respecto de la tipificación de la conducta como infracción en el artículo 191 de la Ley General Tributaria , estando ampliamente motivada la culpabilidad en el acuerdo sancionador de 28 de diciembre de 2009, en cuya página 14 se concluye que el sujeto pasivo conocía o debía conocer razonablemente sus obligaciones tributarias, habiendo estado en condiciones de cumplirlas y no obstante las incumplió. En este extremo, el abogado del Estado pide expresamente la integración de hechos en la forma permitida por la Ley 29/1998.

    Añade que en este caso no ha habido interpretación razonable de la norma, lo que, en función de las circunstancias concurrentes y de la elusión del impuesto, supone que al menos existió negligencia.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

    CUARTO .- En diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2015, se declaró caducado el trámite de oposición concedido a Acciona, S.A., quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de mayo de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Inspección de los Tributos regularizó la situación del grupo fiscal 30/96, cuya sociedad dominante es Acciona, S.A., en relación con el impuesto sobre sociedades de 2005. En particular, se realizaron ajustes en la base imponible al considerar la Administración que, por no haberse acreditado los motivos económicos válidos de la aportación no dineraria de acciones llevada a cabo por Acciona Infraestructuras, S.A., en Altai Hoteles Condal, S.L., esta operación no podía beneficiarse del régimen especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (capítulo VIII del título VIII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). También se realizaron ajustes respecto de la provisión por responsabilidades derivadas de las cuotas del impuesto sobre la electricidad.

Practicada la correspondiente liquidación (en fecha 17 de julio de 2009), se incoó procedimiento sancionador, resuelto en resolución de 28 de diciembre de 2009, en la que se acordó multar a Acciona, S.A., como autora de una infracción leve del artículo 191 de la Ley 58/2003 , por la conducta relativa a la citada aportación no dineraria de acciones. La sanción ascendió a 1.475.153,75 euros.

El acuerdo sancionador, después de realizar unas consideraciones generales sobre la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la culpabilidad en las infracciones tributarias y la necesaria motivación de su concurrencia por la Administración, así como de describir la operación comprobada y las razones de la regularización, se expresa del siguiente modo:

[...] en el ámbito del régimen fiscal especial, cuando le legislador ha previsto de forma expresa la posibilidad de aportación de deudas, en el supuesto de aportaciones de rama de actividad reguladas en el apartado 4 del artículo 83 del TRLS, las limita a las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan, quedando excluidas el resto de deudas. En consecuencia, cabe interpretar que también podrían ser aportadas conjuntamente con los activos no integrantes de una rama de actividad, las deudas directamente vinculadas con los elementos transmitidos, esto es, las contraídas expresamente en su adquisición como financiación.

Este es el criterio que, de forma reiterada, emana de la Dirección General de tributos, y que ha quedado reflejado en consultas vinculantes V0392-04, V0119-05, V1100-06 y V2241-06, según las cuales el artículo 94 del TRLIS permite la aportación conjunta de activos (inmuebles o valores) y pasivos (deudas) sólo en el supuesto de que los segundos estén directamente vinculados con los activos transmitidos, esto es, cuando la deuda se haya contraído expresamente en la adquisición como financiación del bien transmitido. La consulta V1664-08 de 12/09/2008 se refiere expresamente a un supuesto de aportación no dineraria.

En definitiva, la aportación de activos junto con deudas no expresamente contraídas para financiar la adquisición de tales activos determina que la operación no pueda acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VIII del TRLIS, al tratarse de una operación fuera del ámbito de aplicación del régimen fiscal especial.

En la aportación no dineraria regularizada ha quedado acreditado que las deudas que se aportan conjuntamente con los inmuebles no se han contraído para financiar la adquisición o funcionamiento de los bienes transmitidos. De hecho, la financiación que deriva de dichas deudas se obtiene el mismo día de la aportación, cuando el inmueble objeto de aportación ya está terminado y arrendado a terceros.

En consecuencia, la operación realizada, en la que se aporta un activo junto con deudas que no financian la adquisición de dicho activo, no tiene amparo en el régimen de diferimiento contemplado en el capítulo VIII del título VIII del TRLIS.

En definitiva, la normativa en cuestión ha sido objeto de diferentes contestaciones por parte de la Dirección General de Tributos y en ninguno de esos pronunciamientos se ha contemplado la interpretación que realiza la entidad, sino que, por el contrario, en todos ellos se parte de la interpretación en que se fundamenta la regularización. En definitiva, el legislador sí contempla las deudas en el caso de aportación de ramas de actividad y expresamente excluye la posibilidad de aportar estas deudas cuando no financien el activo, por lo que no es posible, a juicio de esta Oficina Técnica, considerar una discrepancia interpretativa razonable de la norma el extender la posibilidad de aportar estas deudas que no financien el activo en las aportaciones no dinerarias.

La razonabilidad de la discrepancia interpretativa se contempla con gran precisión por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de diciembre de 1997 y 15 de diciembre de 2008 , en el sentido de que para que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable debe estar respaldada, aunque se en grado mínimo, por fundamentos objetivos.

A la vista de lo anteriormente expuesto se debe concluir que el sujeto pasivo conocía o debía razonablemente conocer sus obligaciones tributarias y que estaba en condicione de cumplirlas, careciendo su interpretación de soporte jurídico alguno de acuerdo con la normativa vigente, por lo que cabe calificar de negligente su incumplimiento, al no estar amparada su actuación en ninguna de las causas excluyentes de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la LGT .

Por otra parte, tal y como consta en el acta instruida y su informe ampliatorio, así como en el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica, además se ha acreditado que la operación no se ha realizado por motivos económicos válidos, en los términos previstos por el artículo 96.2 del TRLIS.

[...]

Pues bien, las circunstancias del caso que nos ocupa, tal y como expone el instructor en su propuesta, "ponen de manifiesto que con las operaciones analizadas no se produce una reestructuración que podría haber justificado una interpretación objetivamente razonable, aunque errónea por la concurrencia de las circunstancias anteriormente mencionadas, por parte de la entidad de que le era de aplicación el régimen especial:

La aportación no dineraria consiste en la entrega de un hotel terminado y ya arrendado (se subroga el adquirente en el contrato de arrendamiento), junto con unas importantes deudas, obtenidas el mismo día de la aportación, que otorgan liquidez al aportante. Las acciones recibidas se transmiten el mismo día en un 50% al otro socio de la entidad adquirente, por lo que, tras la operación realizada, ambas sociedades continúan manteniendo el mismo porcentaje de participación (50% cada uno) en Altai Hoteles Condal, S.L. El restante 50% de las participaciones se aporta a otra entidad del grupo unos días después. Es decir, la explotación del hotel sigue inalterable tras la aportación sin que la misma aporte valor añadido alguno a la misma y las participaciones recibidas no se mantienen en el patrimonio del obligado tributario. Además, ya en el Protocolo suscrito con otras entidades en el año 2002 se preveía la venta llave en mano del hotel a construir, venta que finalmente se ha instrumentado a través de una aportación no dineraria, por un valor escriturado que coincide, precisamente, con el que se preveía para la compraventa en el citado protocolo".

En definitiva, en el expediente de comprobación ha quedado acreditado, tal y como señaló el acuerdo de liquidación: "que no concurren motivos tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino que su finalidad no es otra que la de aprovechar las ventajas fiscales que proporciona el artículo 84 del TRLIS al disponer la no integración en la base imponible [de] las rentas derivadas de las transmisiones realizadas con esta operación, es decir la renta derivada de la transmisión del hotel aportado, a pesar de obtener en la misma fecha una liquidez monetaria equivalente a la de una operación de compraventa."

La conducta descrita supone en efecto un ánimo elusivo contrario al deber de diligencia en aplicación de las normas tributarias. No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , estimamos que concurre la culpabilidad en la conducta del obligado, por lo que procede la imposición de sanción.

[...]

.

El Tribunal Económico-Administrativo Central concluyó que había quedado probada la culpabilidad de Acciona, S.A. (FJ 8º de su resolución de 4 de mayo de 2011).

En el recurso contencioso-administrativo, la mencionada compañía sostuvo la improcedencia de la imposición de la sanción por no existir conducta infractora ni culpabilidad, en el sentido declarado por la jurisprudencia, habiendo mediado por su parte una interpretación razonable de la norma aplicada y resultando infringido el principio de proporcionalidad.

La sentencia objeto de este recurso de casación (FJ 10º), después de reproducir in extenso la sentencia dictada por esta Sala el 27 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 396/2004; ECLI:ES:TS :2008:3730), se expresa en los siguientes términos (ya reproducidos en el primer antecedente de esta sentencia):

La Sala entiende que este criterio, primero, porque es abundante la jurisprudencia y sentencias que se ha pronunciado, atendiendo a las circunstancias de cada caso, sobre este complejo normativo, en el que ha incidido la normativa comunitaria, por lo que la labor interpretativa cobra una especial relevancia, a la hora de su plasmación al caso concreto. Y segundo, porque no ha existido ocultación de dato alguno, que haya impedido a la Administración proceder a la regularización de la operación societaria analizada.

Lo mismo sucede en relación con la dotación de la provisión de las cuotas por el Impuesto sobre la Electricidad, dado lo declarado en las sentencias dictadas sobre la impugnación de dichas liquidaciones.

Así las cosas, procede la estimación en parte del recurso, al no apreciarse la culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente en el sentido declarado por la jurisprudencia citada

[sic].

SEGUNDO .- El detenido relato que hemos realizado en el anterior fundamento jurídico, puesto en relación con el contenido del primer motivo de casación, justifica su estimación.

La referencia a la [supuesta] infracción en relación con la provisión de las cuotas del impuesto sobre la electricidad no hace a la sentencia impugnada internamente incoherente, porque, en cualquier caso, hay correlación entre el resto del [escaso] razonamiento judicial, el planteamiento de la demanda y el pronunciamiento estimatorio del fallo. Ahora bien, sí constituye un indicio de la falta de motivación de la sentencia en este punto, porque, haciendo referencia a un tema que no era el planteado (la conducta consistente en realizar aquella provisión no fue sancionada), deja al magro discurso jurisdiccional reducido a dos afirmaciones: (i) ha mediado por parte del sujeto pasivo una interpretación razonable de la norma tributaria aplicable y (ii) no ocultó dato alguno.

Si se tiene en cuenta que la conducta sancionada (dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación) lo ha sido con fundamento en el artículo 191.2 de la Ley General Tributaria , esto es, como una infracción leve, y no acudiendo a la circunstancia de agravación de ocultación prevista en el apartado 3 del mismo precepto, resulta que todo el razonamiento de la sentencia se reduce a la tautológica afirmación, sin mayor explicación, de que la conducta de Acciona, S.A., fue producto de una interpretación razonable de la norma.

El contraste entre esta justificación para estimar la demanda sobre la sanción con el contenido del acto sancionador, del que hemos reproducido amplios pasajes (no la totalidad), permite concluir que la sentencia recurrida no satisface las exigencias que en orden a la motivación de los pronunciamientos judiciales imponen los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución de 1978 . La Administración justificó amplia y detenidamente por qué, en su criterio, la aplicación que había realizado Acciona, S.A., en su autoliquidación de los artículos 94 y concordantes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no respondía a una interpretación razonable de los mismos. Frente a esas justificaciones, y para responder a la pretensión de la mencionada compañía, los jueces a quo, sin "deshacer" las razones detenidamente desgranadas en el acto sancionador, se limitan a afirmar sin la menor explicación que, en efecto, Acciona, S.A., actuó interpretando razonablemente aquellas normas. No hay nada en la sentencia que abone tal conclusión, debiendo concluirse que carece de motivación.

La jurisprudencia de esta Sala y la de la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional han ido corrigiendo a lo largo de los años la práctica administrativa consistente en sancionar las infracciones tributarias sin motivar suficientemente sus decisiones, presumiendo en muchos casos la existencia de culpabilidad. Aunque sólo fuera por ello, por coherencia con nuestra jurisprudencia, los órganos judiciales debemos ser muy exigentes con nosotros mismos cuando se trata de fundamentar las sentencias que controlan y, en su caso, anulan los actos administrativos sancionadores en el ámbito tributario.

Las anteriores reflexiones conducen a la estimación del primer motivo del recurso, obligando a casar la sentencia de instancia en cuanto anula el acto sancionador.

TERCERO .- Nos corresponde ahora resolver el debate en los términos suscitados, conforme dispone la letra c) del artículo 95.2, en relación con la letra d), de este mismo precepto de la Ley de esta jurisdicción .

No cabe discutir la tipicidad de la conducta sancionada (dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de un autoliquidación), pues se encuentra expresamente prevista como infracción sancionable en el artículo 191 de la Ley General Tributaria . El debate se centra en el requisito de la culpabilidad, que la compañía recurrente reputa inexistente, por responder su comportamiento a una interpretación razonable de las normas aplicables.

El acto sancionador objeto de enjuiciamiento justifica el castigo con dos argumentos: (i) No hubo interpretación razonable de la norma, porque la Dirección General de Tributos en numerosas consultas vinculantes ha dejado claro que el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no alcanza a la operaciones de aportación no dineraria cuando, junto con el activo, se incorporan deudas que no están vinculadas directamente con la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan. (ii) La operación examinada no respondió a motivos económicos válidos, puesto que la aportación de un hotel, junto con importantes deudas contraídas el mismo día de la operación (no para construir o adquirir el hotel, sino para otorgar liquidez a la aportante), mantuvo inalterada la situación en lo que se refiere a la explotación del negocio hostelero y no aportó valor añadido; no hubo, por tanto, una reestructuración o racionalización de la actividad.

Frente a lo anterior, Acciona, S.A., se limita a afirmar en la demanda que la operación respondió a motivos económicos válidos y a formular genéricas alegaciones, con cita de nuestra jurisprudencia, sobre la motivación de los actos sancionadores en el ámbito tributario y su alcance. Añade que no hubo simulación ni fraude de ley, sin que, por ende, realizara conducta sancionable.

Pues bien, desde el test que implica el control de la motivación de una sanción administrativa, el acto impugnado satisface las exigencias que se derivan de nuestra jurisprudencia: la Administración no sólo ha probado la participación de Acciona, S.A., en los hechos (aportó junto con el hotel unas deudas que no estaban directamente vinculadas con la adquisición o construcción del mismo y en la autoliquidación del impuesto aplicó a dicha operación el régimen especial), sino que motiva ampliamente, y de forma suficiente, la concurrencia de culpabilidad. Explica por qué no cabe entender que Acciona, S.A., actuara al amparo de una interpretación razonable de la norma, identificando las consultas de la Dirección General de Tributos en las que se afirma con claridad que en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores es posible aportar, junto con los activos, las correspondientes deudas, pero han de estar directamente vinculadas con ellos. Ciertamente, la existencia de contestaciones a consultas tributarias vinculantes que sostienen un criterio interpretativo diverso no convierte en irrazonable el defendido por el obligado tributario, pero Acciona, S.A., no ha explicado por qué, aun existiendo ese otro consolidado de la Dirección General de Tributos, su criterio debe considerarse razonable.

A lo anterior añade el acuerdo sancionador que, además, la operación no respondió a motivos económicos válidos, explicando la razón de esta conclusión (ratificada, por cierto, en la sentencia impugnada -FJ 9º-), de modo que tampoco desde esta perspectiva la conducta podría justificarse en una interpretación razonable de las normas aplicables, porque en el ejercicio 2005 la mera lectura del artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [«En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal»] bastaba para concluir la inaplicabilidad a las operaciones de reestructuración empresarial del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores en el caso de inexistencia de motivos económicos válidos en dichas operaciones.

Lo expuesto permite entender que en este caso el acto está suficientemente motivado.

Desde la perspectiva que suministra el control sustantivo o material de la decisión de sancionar, una vez que ha quedado acreditado que la operación no podía ampararse en el régimen especial del capítulo VIII del título VIII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por las dos razones expuestas, debidamente explicadas y justificadas en el acto sancionador, se ha de concluir también que la Administración ha cumplido con la carga de probar que Acciona, S.A., no actuó con la diligencia exigible, lo que permitía sancionarla (recuérdese que en el ámbito de las infracciones tributarias cabe la culpabilidad a título de simple negligencia -véase el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria -).

En suma, utilizando las mismas palabras que la sentencia de este Tribunal Supremo ya citada de 27 de junio de 2008 , que la recurrida reproduce, «la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad», y Acciona, S.A., no ha conseguido llevar a esta Sala a la convicción de que, como alegaba en su escrito rector, existía una causa excluyente de su responsabilidad.

Por todo ello, su demanda también debe ser desestimada en cuanto se refiere al acto sancionador, que debe ser confirmado.

Este desenlace no contradice la doctrina de nuestra sentencia de 3 de julio de 2012 (casación 3703/2009 ; ECLI:ES:TS:2012:4931), seguida después en las de 16 de enero de 2014 (casación 390/2011; ECLI:ES:TS:2014:96 ) y 23 de febrero de 2016 (casación 887/2014; ECLI:ES:TS :2016:773), pues no se trata aquí de apreciar exclusivamente si la operación regularizada respondió o no a motivos económicos válidos, sino en valorar a efectos sancionadores una conducta consistiente en aprovechar la aportación no dineraria a una sociedad (un inmueble destinado a hotel) para "adjuntar" a esa aportación unas deudas que nada tenían que ver con la adquisición de dicho bien, en clara oposición a la doctrina sentada por la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes.

CUARTO .- La estimación del recurso de casación comporta, en virtud del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, pronunciamiento que, atendiendo al apartado 1 del mismo precepto, en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre), debemos hacer extensible a las de la instancia habida cuenta del desenlace que tuvo en su momento, que ahora rectificamos en casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) Acoger el recurso de casación el recurso de casación 4133/2014, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 250/2011 , sentencia que casamos y anulamos. 2º) Desestimar en su integridad el citado recurso contencioso-administrativo, instado por Acciona, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 4 de mayo de 2011, que declaró no haber lugar a las reclamaciones 42298/09 y 1039/10 promovidas por la mencionada compañía frente a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2005 y el correspondiente acuerdo sancionador. 3º) No hacer pronunciamiento sobre las costas, tantos las de instancia como las de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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