ATS 711/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4320A
Número de Recurso10032/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución711/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2014, dimanante de Sumario 5/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1.- CONDENAMOS a Jose Carlos y a Juan Ramón como autores de un delito de FALSEDAD DE MONEDA por introducción y distribución, concurriendo la atenuante muy cualificada analógica a la de confesión, a la pena de 4 AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, y multa de 150.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 150 días; y como autores de un delito de pertenencia a GRUPO CRIMINAL a la pena de 6 meses de prisión, que se sustituye por 1 año de multa con cuota diaria de 4 €. Abonarán cada uno dos onceavas partes de las costas causadas.

  1. - CONDENAMOS a Benito como autor de un delito de FALSEDAD DE MONEDA por introducción y distribución, concurriendo la atenuante muy cualificada analógica a la de confesión, a la pena de 4 AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, y multa de 2.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días, y como autor de un delito de pertenencia a GRUPO CRIMINAL a la pena de 6 meses de prisión, que se sustituye por 1 año de multa con cuota diaria de 4 €. Abonará dos onceavas partes de las costas causadas.

  2. - CONDENAMOS a José como cómplice de un delito de FALSEDAD DE MONEDA por introducción, a la pena de 4 AÑOS y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de 25.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días. ABSOLVEMOS del delito de pertenencia a grupo criminal por el que fue acusado. Abonará una onceava parte de las costas causadas, declarándose otra parte de oficio.

  3. - CONDENAMOS a Paulino , a Virgilio y a Delfina , como autores de un delito de TENENCIA DE MONEDA FALSA, concurriendo la atenuante muy cualificada analógica a la de confesión, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y multa de 2.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días. Cada uno abonará una onceava parte de las costas causadas.

Se decomisan los instrumentos y efectos del delito, así como la moneda falsa, a los que se dará el destino legal.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por José mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro.

El recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ. (sic ) y 852 LECrim ., por vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE , del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ. (sic ) y 852 LECrim ., por vulneración del art. 25.1 CE , vinculado a los principios de tipicidad y legalidad penal, en cuanto a la conducta típica del art. 386.1, apartado 2 y 3 CP .

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Por razones de una correcta sistemática casacional comenzaremos por el estudio del tercer motivo del recurso, en el que se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

Considera que cuando la sentencia establece en los Hechos Probados que " Jose Carlos y Juan Ramón fueron ayudados en el envío del último paquete de billetes inauténticos por D. José , quien facilitó a Juan Ramón su propia documentación para que hiciera el viaje a Italia, consciente de la finalidad de su desplazamiento", está anticipando su pronunciamiento condenatorio, por cuanto le hace partícipe de un delito de tráfico de moneda falsa, anticipando su culpabilidad.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado, pues las frases que señala el recurrente como predeterminantes del fallo están construidas con vocablos de uso habitual, sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación. Por otra parte, la frase indicada se limita a describir un aspecto del hecho cometido.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ. (sic ) y 852 LECrim ., por vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE , del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal sólo contó para la condena con el incontestado hecho de que uno de los acusados Juan Ramón , fue a Italia con los documentos de José . El Tribunal no creyó que éste no sabía que se había llevado su pasaporte y mucho menos que era para cometer un delito, y que se enteró cuando se lo comunicó otro de los acusados, tras la detención de Juan Ramón .

El acusado Juan Ramón le exculpó en el acto de la vista, lo que no mereció comentario alguno por la Sala.

El contenido de las escuchas no es determinante, pues el recurrente encargaba y traía objetos fabricados en China para su venta ambulante.

El resto de los acusados reconocieron los hechos, pero sólo aquellos que les afectaban directamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    Con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

  2. Describen los Hechos Probados de la Sentencia que, el 10.6.2013 , en Madrid, agentes de policía incautaron a Paulino 2.000 €, en billetes de 20 € de valor facial, que eran mendaces y que detentaba con la intención de ponerlos en circulación.

    Los billetes procedían de una organización de falsificadores de Italia.

    Benito se dedicaba de manera habitual a adquirir los billetes a los fabricantes y a distribuirlos aquí.

    Uno de esos actos de distribución tuvo lugar el 31.7.2013, cuando Benito entregó a Virgilio y a Delfina , en la estación de Atocha, 74 billetes de 20 € apócrifos, con valor facial total de 1.480 €, para que estos los introdujeran en el tráfico. Fueron detenidos en el lugar por agentes de la autoridad.

    Jose Carlos se encargaba, de acuerdo con Benito , de la distribución de los billetes. Era auxiliado por Juan Ramón quien viajó a Italia para recoger moneda, enviando los billetes a España por paquetería postal. Dos de los envíos postales fueron interceptados por la autoridad judicial. El 18.9.2013, se retiró un paquete que contenía 90.000 € en billetes de 10, 20 y 50 €. El 24.9.2013, Juan Ramón regresó por avión a Madrid desde Italia después de haber hecho el segundo envío, que fue incautado el 27.9.2013, con billetes de 20 € mendaces, que presentaban un valor facial total de 51.240 €.

    Los paquetes eran destinados al domicilio que compartían el Sr. Jose Carlos y el Sr. Juan Ramón , donde tenían 194 billetes apócrifos de 50 € y 332 de 20 € de valor facial (en total 16.340 €). Además, les fueron ocupados 500 € de curso legal, beneficio de su actividad.

    Jose Carlos y Juan Ramón fueron ayudados en el envío del último paquete de billetes inauténticos por José , quien facilitó a Juan Ramón su propia documentación para que hiciera el viaje a Italia, consciente de la finalidad de su desplazamiento.

    Paulino , D. Benito , Virgilio , Delfina , Jose Carlos y Juan Ramón reconocieron su intervención en estos hechos, lo que ha supuesto un beneficio para la justicia al desarrollarse con más agilidad el juicio.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal obtiene tal conclusión de las propias declaraciones del acusado y del contenido de las conversaciones telefónicas que fueron grabadas por mandato judicial, en las que el recurrente hablaba con dos de los acusados, Jose Carlos y Juan Ramón . Admitió las conversaciones. Se reconoció en las mismas. Y la defensa no ha cuestionado la legalidad de la injerencia. La prueba se practicó en juicio y se reprodujeron los diálogos grabados que había interesado el Ministerio Fiscal.

    En ellas el acusado daba consejos a Jose Carlos sobre las compañías de paquetería que eran más rápidas y seguras. Le pidió a Juan Ramón que le comprara en Italia una maleta pequeña para un cliente. Juan Ramón le dice que se va a Italia el domingo o el lunes -hay dos diálogos al respecto- para "arreglar el tema", porque únicamente a él le entregarán el paquete (el domingo era día 22 de septiembre, dos antes de la detención); hablan de "doscientos". En el segundo episodio, el 24 de septiembre, es Jose Carlos quien llamó repetidas veces a José para informarle de que habían detenido a Juan Ramón en el aeropuerto pero que no llevaba "mercancía".

    José le contestó que no pasaba nada, que le dejarían pasar por la frontera. También hablaron del documento de identidad de José , que portaba el detenido. Jose Carlos le aconsejó que denunciase, José le respondió en un primer momento que no lo creía necesario, porque podría decir que se lo había prestado, que era su primo, aunque luego manifestara que si llegara a tener problemas denunciaría que Juan Ramón había tomado su documento sin permiso. Dialogaron también sobre la "mercancía", Jose Carlos pensaba que no llegaría al día siguiente porque había salido aquella misma jornada de Italia.

    Consta que en la frontera del aeropuerto la policía ocupó a Juan Ramón el resguardo de la mensajería que llevaba encima; el paquete fue intervenido el 27 de septiembre, contenía dos bolsos y en su interior 2.562 billetes de 20 euros (acta de la página 934). El remitente y el destinatario del paquete eran la misma persona, Juan Ramón , que para tal fin se había desplazado a Italia.

    El Tribunal confronta estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que niega que supiera que lo que iba a ser objeto de envío eran billetes falsos. Sin embargo no da credibilidad a su versión, basándose en el contenido de las conversaciones, y en sus propias manifestaciones, siendo incontestada la realidad de que Juan Ramón viajó con la documentación de José . De esta manera el Tribunal concluye afirmando que éste cedió su pasaporte español a Juan Ramón para que viajara a Nápoles, con el objeto de recoger una partida de billetes falsos y remitirlos por mensajería a Madrid, y que el acusado José sabía para qué aportaba su ayuda; por lo que se entiende que colaboró en la acción de introducir billetes falsos, ignorando únicamente si lo hizo a cambio de dinero o por otra contraprestación.

    La resolución no es arbitraria, única circunstancia que permitiría su revisión en casación. Y no omite elementos esenciales para la condena. No haber valorado la exculpación que efectuó uno de los acusados es una cuestión resuelta de modo implícito, al considerar la suficiencia de la prueba practicada para la condena. De la misma manera el Tribunal no valora de manera especial las declaraciones de los agentes, por cuanto poco aportaron sobre su intervención.

    Dados los elementos objetivos de los que se dispuso, desprendidos fundamentalmente del contenido de las intervenciones telefónicas, que en cuanto a dicho contenido fueron aceptadas por el resto de los acusados, entender que el acusado actuó con conocimiento de que participaba en la conducta descrita, no es irracional.

    Ciertamente lo que no pudo quedar acreditado fue su nivel de participación en lo que se venía haciendo por el resto de los acusados, en otras operaciones. Por lo que se dictó su absolución en el delito de pertenencia a grupo criminal. Dicha absolución en nada afecta a su complicidad en el delito cometido.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ. (sic ) y 852 LECrim ., por vulneración del art. 25.1 CE , vinculado a los principios de tipicidad y legalidad penal, en cuanto a la conducta típica del art. 386.1 apartado 2 y 3 CP .

Considera que se ha vulnerado el principio de tipicidad penal, por cuanto se le hace responsable de un delito cuando no ha tenido ninguna relación con la moneda falsa. Ni la fabricó, ni la introdujo, ni la exportó, ni tuvo la citada moneda para su expedición.

Incorporamos en este motivo las alegaciones que hace constar el recurrente en Otrosí, cuando afirma que debió aplicarse la tentativa, y disminuir en dos grados su pena. Y que se ha vulnerado el principio de igualdad por cuanto el resto de los coacusados, considerados autores del delito, tuvieron una pena inferior a la de él, sólo por el hecho de no conformarse y mantener su inocencia.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el motivo anterior.

    En cuanto al principio de igualdad ante la ley, la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ).

    El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008 , 598/2008 y de 23 de febrero de 2013 ).

    El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

  2. El recurrente considera inadecuada su condena por su participación como cómplice en el delito consumado. Tal y como aprecia el órgano a quo, su intervención lo fue a título de complicidad y no de autoría. Y ello por cuanto su aporte fue una contribución no imprescindible, pero consistente en auxiliar de manera eficaz en los planes y actos de los ejecutores materiales. Se limitó a participar de una manera accidental, no necesaria, periférica o secundaria, es decir no nuclear.

    Esto es, el acusado no tuvo el dominio funcional del hecho, pero realizó en fase de preparación, un aporte, cual fue entregar su pasaporte al acusado, para facilitar su viaje por Europa.

    Cuestión diferente es el grado de ejecución alcanzado por el delito. Para ello, se ha de acudir a la redacción del tipo penal. El Tribunal precisó que el coacusado José intervino en la introducción de la moneda falsa en España, mediante los actos ya mencionados. Y ante la petición de que se trataba de un delito intentado, ya que la moneda falsa había sido intervenida por la policía antes de su distribución, descartó dicha calificación alternativa, por cuanto el coacusado Juan Ramón se trasladó a Italia, adquirió la moneda y la remitió a España en un paquete que entregó a una empresa de mensajería, para evitar transportarla encima. No hay duda de tuvo la disponibilidad física y material del objeto del delito. Además, el paquete fue intervenido en la empresa de mensajería, una vez que se le ocupó al acusado el resguardo de la compañía, cuando ya había accedido al país.

    De acuerdo con el Tribunal el tipo penal por el que se le condena como cómplice está consumado. Se trata del art. 386.2 CP que castiga al "que introduzca en el país (...) moneda falsa". En el caso presente, esa introducción ya se produjo, puesto que en los hechos probados se dice que el paquete fue interceptado en España, en la empresa de mensajería. Por tanto, atendiendo a estos hechos probados, es correcto apreciar un delito consumado.

    En lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad ante la ley, el recurrente alega que su pena es superior a la que se ha impuesto a los autores del hecho.

    La apreciación de una vulneración del derecho a la igualdad exige la acreditación de supuestos absolutamente idénticos que hayan sido tratados de manera arbitraria (así, por vía ejemplificativa, Sentencia del Tribunal Constitucional 28/2004, de 4 de marzo ). Lo que en el presente caso no acontece; al resto de los acusados les fue apreciada la atenuante de confesión tardía muy cualificada. Esta atenuante no le fue apreciada al recurrente. En consecuencia, no se ha infringido el principio de igualdad.

    Debe inadmitirse el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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