ATS 747/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4319A
Número de Recurso1989/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución747/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada, como Diligencias Previas nº 894/2013, en la que se condenaba a Felicisima y a Mariana , como responsables en concepto de coautoras de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad. Asimismo, a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Federico , en la cantidad de 48.899,98 euros, más el interés de mora procesal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Felicisima e Mariana , con base en tres motivos: 1) y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer y segundo motivo se formulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo afirma que se ha producido error en la valoración de la prueba, señalando al efecto la declaración firmada y presentada ante el juzgado en la que se denuncian los hechos (folios 2 y ss de las actuaciones). Considera que de la misma no se desprende la concurrencia de dolo en la conducta de las recurrentes, solo se puede constatar la existencia de una relación sentimental "atípica" entre Mariana y el denunciante de la que se han beneficiado las recurrentes, pero ese beneficio no puede ser objeto de reproche penal. Asimismo, cuestionan la valoración que la sala ha efectuado de la prueba, alegando la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

    En el segundo motivo refiere que la Sala ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por no estar probado el engaño en su comportamiento; en su caso, estaríamos ante un incumplimiento de una obligación contractual. En el motivo tercero se reitera la insuficiencia de prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ). Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que Federico entró en contacto con Felicisima a través de chat, sobre el mes de marzo del año 2011, comunicándose por esa vía y por teléfono.

    Transcurridos algunos meses convinieron en conocerse, realizando diversas visitas personales desde septiembre de 2011 a abril o mayo de 2012. Con ocasión de dichas visitas, de modo especial, cuando, Felicisima visitaba a Federico , simuló, con palabras, gestos y actitudes, ante Federico y ante su entorno familiar, una relación sentimental con éste, al punto de que, transcurridos unos pocos meses desde que se conocieron en persona, Federico creyó haberse enamorado de Felicisima .

    Fue a partir de entonces cuando, Felicisima , consciente de que se había ganado la credulidad de Federico , con la decisiva intervención de su hija, Mariana , urdió distintos motivos ante éste para hacer que pusiera a su disposición, siempre con la condición de su devolución, determinadas entregas de dinero.

    Como pretextos para la entrega del dinero las acusadas invocaron que a Felicisima le adeudaban en la Residencia de ancianos en la que trabajaba dos o tres mensualidades del salario y que, por eso, precisaba de dinero para hacer frente a los gastos de comida y pago de renta de la vivienda que ocupaba en alquiler; o que Felicisima con una pareja anterior, Jose Carlos , era copropietaria de un piso que estaba a la venta, si bien ya tenían a una persona dispuesta a adquirir la finca, debía entregarlo libre de cargas y, por eso, precisaba de efectivo para abonar recibos de luz, gas y gastos de hipoteca. Finalmente, alegaron que Felicisima tenía diagnosticado un cáncer de mama y necesitaba dinero para su tratamiento. Extremos estos que no se ajustaban a la realidad.

    Mariana , concertada con su madre, influyó de manera decisiva en Federico , apremiándole a la entrega de efectivo, llegando en una de tales ocasiones, con el objeto de persuadirle de la solvencia de su madre, a bajar de internet un documento que aparentaba tratarse de una Nota simple informativa, relativa a la propiedad de un piso y un garaje, rellenado por ella, en el que se hacía figurar como titular de dichas fincas al supuesta pareja anterior de su madre, Jose Carlos .

    Las sumas entregadas por Federico a cuentas bancarias de las acusadas ascendieron a la cantidad de 48.899,98 euros; cantidades que no han sido devueltas.

    Los motivos han de ser inadmitidos, de forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos a las condenadas, tales como:

    i) Declaración de la víctima, quien en todas sus declaraciones ha mantenido una versión sustancialmente igual. En tal sentido, siempre ha manifestado que entró en contacto con Felicisima por chat, sobre el mes de marzo o la primavera de 2011 y que, después de conocerse personalmente por haberse trasladado cada uno de ellos a la residencia del otro en distintas ocasiones, ante los detalles que ésta le prodigaba a él y a su entorno familiar llegó a "prendarse" de ella, de modo que, transcurridos algunos meses, no vio inconveniente, siempre con el compromiso de serle devuelto por ellas, en dejarles dinero cuando Felicisima y su hija se lo pidieron con distintos pretextos que él tomo como buenos.

    Por lo que atañe a la ausencia de incredibilidad subjetiva en la víctima, la Sala no advierte ningún dato o circunstancia que revelara que actuó movido por resentimiento o ánimo de venganza. El hecho de presentar la denuncia es una reacción natural de quien, sabiéndose engañado, actúa con los mecanismos que le otorga la ley, en este caso, penal con el exclusivo fin de que se hagan valer las consecuencias previstas en la misma para sus infractoras y de resarcirse del daño patrimonial que le han causado las acusadas.

    ii) Declaración del padre de la víctima, quien el acto del juicio dijo que su hijo les había presentado a Felicisima como su novia, que ésta se portaba muy bien, que a él le besaba y abrazaba, y les decía a él y a su esposa (madre de Federico ) que les cuidaría y se ocuparía de ellos. Por su parte, Edemiro , cuñado de Federico , declaró en el acto del juicio que había complicidad entre Felicisima y su cuñado, que se les veía muy bien y que era palpable que estaban muy enamorados.

    iii) Documental obrante a los folios 9 y ss de las actuaciones consistentes en copias de los justificantes de las transferencias bancarias realizadas por el denunciante.

    iv) Las acusadas corroboran algunos de los extremos de la declaración del denunciante, tales como la forma de conocerse, la visitas que realizaron, la recepción en cuentas suyas de un total de 48.899,98 euros o la remisión por fax a Federico de la supuesta nota simple informativa. Pero sostienen que, habiendo pasado Federico por una crisis de pareja con su esposa, que terminó en divorcio, y necesitando por tal motivo, lavar su imagen en la localidad de su residencia, pactó con Felicisima simular una relación sentimental, a cambio de recibir una retribución para gastos de viaje, regalos que habría de llevar para él y su familia con ocasión de las visitas que les efectuó, pudiendo, si lo hubiere, quedarse con el sobrante.

    La Sala no otorga credibilidad a dicha versión de los hechos, la cual se encuentra en contradicción con algunas de las conversaciones telefónicas que mantuvo Felicisima con Federico , cuyas grabaciones aportó la Defensa de este último y que fueron reproducidas en el acto del juicio. En las mismas Felicisima se dirige a Federico para que les haga llegar dinero con que hacer frente a la cancelación de las cargas del piso y para atender el tratamiento del cáncer de mama que alegaba que padecía; en otras conversaciones Felicisima , cuando Federico le reclama que devuelva el dinero que le ha dejado, emplea expresiones como "de puta no me voy a meter para pagarte", "no te firme ningún papel", " ya te dije que cuando lo tuviera te lo devolvería", "ojalá pudiera mañana vender el piso, darte lo tuyo y paz y gloria", "donde firme yo algún documento" "no firme nada". Expresiones que evidencian, concluye la Sala, que las transferencias que hizo Federico a favor de las acusadas no lo fueron en cumplimiento de un pacto entre él e Felicisima , sino a requerimiento de ambas acusadas, con pretextos inexistentes y con la obligación de su devolución.

    De dichos extremos la Sala extrae que las acusadas, tras hacer creer a Federico y a su entorno familiar la existencia de una relación sentimental entre Felicisima y éste, comenzaron a pedirle dinero, aduciendo pretextos que no se ajustaban a la realidad, con el compromiso de devolución, pese a no tener intención de reintegrarlas. Federico , convencido de que Felicisima tenía respecto de él sentimientos de corte sentimental, confiando en la solvencia de ésta -soportada en la apariencia del documento que simulaba una nota simple informativa- y en los motivos aducidos realizó la disposición patrimonial. De dichos extremos la Sala extrae la lógica conclusión de que las acusadas desplegaron una actuación relevante y adecuada para producir el error en el acto de disposición del denunciante.

    Finalmente, queda acreditado que las acusadas, tras haber logrado del acusado la entrega de la cantidad defraudada, se desentendieron de su reintegro.

    Partiendo de dichas premisas -declaración de la víctima, conversaciones telefónicas en las que Felicisima reconoce que tenía que devolver las cantidades recibidas, el reconocimiento de las acusadas de haber recibido transferencias por la suma de 48.899,98 euros y el reconocimiento de Mariana de haber remitido a Federico un fax el documento que aparentaba ser una nota simple informativa-, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por las recurrentes de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se han producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley denunciada, la conducta que se declara probada, con prueba de cargo suficiente como hemos visto, encaja en el delito apreciado. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atienen las recurrentes, integran el delito de estafa continuada por el que han sido condenadas, pues existió por las recurrentes una conducta engañosa, con suficiente entidad para dar lugar a un continuo desplazamiento patrimonial a favor de ellas por parte de Federico , concurriendo un evidente ánimo de lucro.

    Finalmente, en cuanto al error de hecho denunciado, el motivo ha de inadmitirse, las recurrentes no señalan documentos a efectos casacionales, no lo son la pruebas personales documentadas. Las recurrentes en realidad pretenden una nueva valoración de la prueba, cuestión que excede del cauce casacional empleado, y, en todo caso, como hemos analizado, la Sala se ha apoyado en prueba suficiente y racionalmente valorada para dictar una sentencia condenatoria.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 , 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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