ATS 744/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4316A
Número de Recurso2139/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución744/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 680/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 3384/2014 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 , en la que se condenó "a Benigno , como autor responsable de un delito contra la salud pública, y otro de resistencia, concurriendo la agravante de reincidencia en ambos delitos, a las penas siguiente:

Nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 45 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, por el delito contra la salud pública.

Siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia.

El acusado deberá abonar las costas del procedimiento, y en concepto de responsabilidad civil la suma de 471'50 € al Policía Municipal nº NUM000 y la de 330 €, al Policía Municipal nº NUM001 .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Benigno , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Villaescusa Sanz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE ; y 2) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de los arts. 20 , 21 , 52 , 61 y siguientes CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso por vulneración del art. 24 CE .

  1. Se alega en el motivo que todos los agentes de policía que testificaron conocían previamente al recurrente; ese conocimiento previo junto a la animadversión que supone que se le conozca por supuestos delitos previos -trapicheos- no denunciados, y al resto de la prueba practicada (testimonio de la supuesta compradora y pericial de la sustancia incautada) que contradice los hechos denunciados, revela un interés espurio en la denuncia de los agentes; estos, asimismo, han reclamado indemnización por los daños supuestamente sufridos, que les supondría un enriquecimiento. Subraya el motivo determinados extremos que demuestran la falsedad de la denuncia, esencialmente, la imposibilidad lógica de vender droga a escasos metros -de otro modo no se podría identificar el billete entregado a cambio- de cinco agentes de policía a los que se conoce, y la imposibilidad física de dar patadas y puñetazos estando montado en una bicicleta, más aún, de causar con patadas y puñetazos heridas leves en las manos de los agentes (habiendo reconocido uno de ellos ser jugador profesional de pádel). La compradora negó la venta de autos; la sustancia aprehendida a la testigo no se corresponde con la encontrada al recurrente. La pena se ha impuesto atendiendo al peso conjunto de ambas sustancias, suma que no aparece en el escrito de acusación. Se han tomado como prueba informes periciales llenos de errores y rectificaciones, corregidos por el Tribunal a su libre albedrío -sic-; de otro lado, aleatoriamente se decide qué sustancias eran para la venta y cuáles no. Se ha omitido la reducción a pureza de las cantidades encontradas, solicitada por la defensa. Existe una valoración parcial de la prueba.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ).

  3. Se declara probado en estos autos que, sobre las 22'50 horas del 7-7-14, el recurrente (ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 7- 2-2010 por un delito contra la salud pública y otro de atentado, cuyas penas quedaron extinguidas el 24-8- 2014), se encontraba en la plaza Dos de Mayo, en actitud vigilante, cuando se le acercó una mujer con la que entabló una breve conversación, para a continuación entregarle una sustancia de color marrón, que resultó ser hachís, a cambio de 10 euros, cantidad que el acusado se introdujo en el bolsillo del pantalón. Efectivos de la Policía Municipal que estaban realizando labores de vigilancia en la zona, tras incautar el hachís que había recibido la compradora y que alcanzó un peso neto de 2'503 gramos y riqueza en THC del 17'6%, procedieron a la detención del recurrente, al que a resultas del cacheo que se le practicó se le intervinieron en su poder otros cuatro trozos de hachís envueltos en un plástico, otro trozo también de hachís y una bolsita trasparente, que resultó ser cocaína, con 0'434 gramos y riqueza del 41,50%.

Los cuatro trozos de hachís alcanzaron un peso total de 6,829 gramos y riqueza en THC del 17% y el trozo suelto de la misma sustancia alcanzó un peso de 1'656 gramos y riqueza en THC del 23'1%. No consta que la cocaína intervenida estuviera destinada a la venta o trasmisión a terceros.

Cuando se alejaba el recurrente del lugar a bordo de una bicicleta fue interceptado por los agentes de la Policía Municipal con el fin de proceder a su detención, a lo que se opuso el acusado, intentando darse a la fuga. En el curso del forcejeo que se produjo entre el acusado y los agentes, aquel les propinó patadas y puñetazos, que alcanzaron a dos de ellos, sufriendo el primero de ellos lesiones en ambas manos y el otro lesiones en la mano derecha, todas las cuales precisaron de una primera asistencia facultativa. La totalidad del hachís intervenido, ascendente a 10'988 gramos, ha sido valorado en la modalidad de venta por gramos en la suma de 60'43 euros.

Estos hechos responden a la prueba practicada en autos: las declaraciones de los policías municipales, la prueba pericial, los partes de asistencia inicial e informes de sanidad y las declaraciones del acusado.

Los agentes, vestidos de paisano, estaban realizando funciones de vigilancia en una zona donde es frecuente el tráfico a pequeña escala; cuatro de ellos confirmaron la operación de venta de hachís, que presenciaron, sin que el Tribunal aprecie razones para dudar de sus afirmaciones. No es suficiente motivo el que el acusado no se apercibiera de su presencia si efectivamente estaban tan cerca como para observar con claridad la venta de la sustancia: es perfectamente posible porque iban de paisano y comprensiblemente las vigilancias se hacen de forma discreta. Ni siquiera el hecho de que alguno de los agentes lo conociera de otras intervenciones puede servir para cuestionar la credibilidad de los policías. En el plenario los testigos de cargo dieron muestras de decir la verdad sin aflorar móviles espurios (resentimiento, venganza, odio, etc.) que puedan desacreditar la incriminación, lo que implicaría además un acuerdo de voluntades coral para atribuir falsamente la comisión de delitos al recurrente. Asimismo, los agentes confirmaron la reacción violenta del recurrente para evitar la detención, lo que se traduce en el empleo de fuerza activa, aunque en un contexto de forcejeo.

Las manifestaciones testificales se ven corroboradas, de un lado, por la realidad de la sustancia aprehendida, y, de otro, por partes de asistencia inicial e informes de sanidad.

La pericia de Toxicología acreditó la naturaleza, calidad y cantidad de la sustancia intervenida; en un primer informe (de 15-10- 2014), y, después, en uno nuevo (de 21-1-2015), con la finalidad de subsanar un error de trascripción, consistente en que se reseñaron los pesos netos de las distintas partidas de sustancias estupefacientes, pero se omitió la referencia a la unidad de peso, en concreto, el signo de la "g" (gramos).

Los informes, dice la sentencia, son inequívocamente claros; solo se ha practicado una pericia, lo que ha ocurrido es que en el primer informe (f. 79 a 82, y en concreto, en el folio 79), se refleja el peso, pero no se concreta si son gramos, kilos o cualquier otra medida, por una omisión en la trascripción, lo que dio lugar a que con posterioridad y una vez detectado ese error, se emitiera un nuevo informe fechado, como hemos dicho, el 21-1-2015, idéntico al primero, pero salvando el error, pues al referirse a los pesos se añade a cada cantidad la letra "g" de gramos. De otro lado, el informe de valoración de la droga fue cuestionado por la defensa porque al hacerse la tasación se comete un error en la descripción de las sustancias (f. 91), pues en lugar de referirse a las muestras 1, 2 y 4, se refleja 1, 3 y 4 para referirse al hachís, lo cual, para el Tribunal resultó de todo punto irrelevante, pues la suma total del hachís es correcta, 10'988 gramos (comprensiva de las tres partidas de esa sustancia, muestra 1, muestra 2 y muestra 4), y en cualquier, caso esa valoración siempre puede ser sustituida por los informes sobre el valor de la droga que se remiten periódicamente a los juzgados y tribunales.

El recurrente insistió en negar la posesión de la dosis de cocaína, adoptando una posición consistente no solo en negar la venta de sustancia estupefaciente, así como que se opuso de forma violenta a la detención, atribuyéndoles a los agentes una clara extralimitación en sus funciones al llevarla a cabo, sino que solo ha admitido la posesión de un trozo de hachís, negando el resto. Sus declaraciones no han ofrecido al Tribunal ninguna credibilidad; se valoran en el contexto de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, aunque la sentencia razona que dan un paso más al negar incluso la posesión de la totalidad de las sustancias que le fueron intervenidas -posteriormente analizadas-.

En definitiva, la condena se ha sustentado en prueba lícita y racionalmente valorada, justificándose en su virtud tanto la comisión del delito de tráfico de hachís, como la exclusión -pro reo- de la posesión de cocaína con ese mismo fin, y el delito de resistencia; el testimonio de los agentes es prueba demostrativa de la venta por ellos presenciada, que se corrobora con la incautación de las sustancias al vendedor y al receptor -sin perjuicio de que la persona adquirente pudiera negar la compra-, hachís en ambos casos.

A la vista de lo expuesto, las alegaciones del recurrente -cuestionando las citadas pruebas- carecen de virtualidad para negar la entidad incriminatoria de las mismas, que, en un examen racional, sustentan de modo fundado la convicción sobre la autoría delictiva. No cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de los arts. 20 , 21 , 52 , 61 y siguientes CP .

  1. Se reitera el interés espurio en la denuncia policial, la negación en sede judicial de la venta por parte de la compradora, la imposibilidad de que ocurrieran los hechos de la denuncia, y todos los extremos expuestos en el primer motivo de recurso; añadiendo que, en suma, las previsiones de los arts. 20 y 21 CP resultan aplicables, debiendo absolverse al recurrente o aplicar una circunstancia atenuante aminorando la pena en un tercio de la establecida, quedando reducida a dos años de prisión.

  2. El motivo de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El motivo reproduce los mismos argumentos del anterior, invocando después, la aplicación de los arts. 20 y 21 CP , sin concretar ni explicar el contenido y sentido de la atenuación pretendida, la cual, en cualquier caso, no aparece recogida, en cuanto a sus presupuestos, en el hecho probado. Este tan solo describe el presupuesto de la agravante de reincidencia apreciada.

No respetándose el hecho probado, que no hace referencia a incidencia o merma alguna de facultades procede no estimar la infracción de ley denunciada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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