ATS 718/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4273A
Número de Recurso2192/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución718/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 63/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 2278/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de dieciocho euros (18 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y abono de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moliné López.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24 CE ., y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ .

  2. - Error en la valoración de la prueba, fundado en el art. 849.2º LEcrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24 CE ., y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ .

Considera la insuficiencia de la prueba practicada.

B ) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  1. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que sobre las 10:55 horas del día 28 de Mayo de 2014, el acusado, Carlos Miguel , en un patio de viviendas sitas en Santa Cruz de Tenerife, vendió a Antonio un envoltorio de cocaína, con un peso total de 0,038 gramos, y una pureza del 91,9%, y a Cayetano un envoltorio de cocaína, con un peso total de 0,08 gramos, y una pureza de 86,8%.

Así mismo, sobre las 11:25 horas del mismo día, vendió a Santiaga cuatro envoltorios de cocaína, con un peso de 0,2 gramos y una pureza del 93,3%. Esta droga hubiera alcanzado en el mercado ilícito de consumidores el valor de 18,04 euros. En el momento de su detención se intervino al acusado 70 euros procedentes del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes.

El Tribunal ha sido preciso al analizar los elementos con base en los cuales fundamenta la conclusión condenatoria del acusado:

  1. - Las declaraciones de los agentes que conformaban el operativo de vigilancia en la calle. Uno de los agentes observó las transacciones, y dio aviso al resto de los compañeros, les facilitaba las características de los compradores, y éstos procedían a interceptar a los compradores, a los que se les incautaba la droga que acababan de adquirir al acusado.

    Finalmente se le detuvo portando 70 euros procedentes de las diversas transacciones.

  2. - Informe analítico de drogas que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, así como su valor, que no fue impugnado por las partes. Fue introducido en el plenario como prueba pericial documentada.

    El acusado negó haber efectuado transacción alguna. Y justificó su presencia en el lugar por ser toxicómano y estar adquiriendo droga para su consumo. El único comprador que acudió al acto de la vista, también negó haber comprado al acusado la droga que le fue incautada.

    El Tribunal, frente a lo alegado por el recurrente y lo manifestado por el comprador, de acuerdo con el relato de los agentes y la pericial practicada, concluyó de manera lógica y racional, y suficientemente motivada, que el acusado había realizado varias transacciones de droga. Conclusión que debe ser ratificada en esta instancia al no poder considerar que sea arbitraria o irracional, única circunstancia que permitiría la censura casacional de la prueba de cargo.

    El recurrente manifestó que el agente que realizaba las funciones de vigía fue impreciso y contradictorio, pues no vio que se entregara dinero, ni pudo precisar qué era lo que entregaba el acusado, y que "dedujo" que lo que daba a cambio del dinero, era droga. Afirma que los compradores fueron perdidos de vista hasta que se les interceptaba y se les incautaba la droga. Lo que explica que las actas de incautación de droga vinieran sin firmar. A lo que se añade que de los cuatro supuestos compradores, sólo uno declaró en instrucción y en el plenario, contradiciendo las manifestaciones del agente, al negar que hubiera adquirido la droga al acusado.

    Finalmente cuando es detenido tenía sólo dos billetes, lo que no se compadece con que se hubieran efectuado 4 transacciones.

    De sus manifestaciones, lo que parece estar insinuando es que el agente pudiera haber faltado a la verdad cuando afirmó que se hubieran producido los actos de transacción por el acusado. Y que el resto de los agentes pudieron haber errado cuando identificaron a los compradores, a los que podrían haber perdido de vista durante un espacio de tiempo. No podemos olvidar que sobre la suficiencia de la declaración de los agentes para la condena, en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

    No consta en el presente caso elemento alguno que permita apreciar fines espurios en la declaración de los agentes. Fueron precisos al describir la conducta ejecutada por el acusado, y el proceso posterior de identificaron e interceptación de los compradores, constando las actas que se realizaron contra los mismos, por la tenencia de la droga que acababan de adquirir.

    Por lo que respecta a la declaración del comprador, contraria a la formulada por los agentes, negando haber adquirido la droga, debemos recordar que la doctrina de esta Sala, mantenida en reiteradas resoluciones, afirma que dicha declaración no desvirtúa la prueba practicada. Incluso se ha sostenido que en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, no se puede considerarse la existencia de un vacío probatorio que impida enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En cualquier caso podría afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso. En las actuaciones existe prueba suficiente, practicada con todas las garantías constitucionalmente exigidas y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, que se desprenden de la pericial y de la testifical de los agentes practicada con todas las garantías, y que permiten concluir que el recurrente realizó los actos subsumibles en el delito del art. 368 del CP .

    De todo ello debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo de su recurso alega el recurrente error en la valoración de la prueba fundado en el art. 849.2º LEcrim .

Insiste en su denuncia de la insuficiencia de la prueba practicada, reiterando los argumentos alegados en el motivo anterior y utiliza la vía casacional del art. 849.2 de la LECRim ., para denunciar la indebida valoración del extracto bancario que fue aportado por la defensa, acreditativo de la lícita procedencia del dinero que le fue incautado.

  1. Las SSTS 794/2015, 3 de diciembre ; 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas, establecen que a los efectos del art. 849.2 de la LECrim ., el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

  2. De acuerdo con la doctrina citada, el extracto bancario no tiene por sí mismo la eficacia casacional exigida, esto es no es literosuficiente. Por lo que no desvirtúa la consideración de que el dinero que le fue incautado al recurrente, dada la testifical de la que se dispuso, sea considerado el producto de los actos de tráfico ejecutados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado por el recurrente, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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