ATS 731/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4271A
Número de Recurso45/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución731/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Procedimiento del Tribunal Jurado 362/2015, dimanante de la causa 3/2013 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , en la que se condenó a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado Anselmo , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo de Apelación 93/2015), con fecha 1 de diciembre de 2015 , en la que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se interpone recurso de casación por Anselmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Tartiere Lorenzo articulado en un motivo por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Marcelina y Paulina , a través de la Procuradora Doña Eloísa García Martín.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso formalizado, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 142.1 del CP e indebida inaplicación del art. 621.2 del CP anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 31 de marzo.

  1. Según el recurrente, la imprudencia cometida por él debe calificarse como leve y por tanto, los hechos son constitutivos de una falta del art. 621.2 del CP -en vigor a la fecha de los hechos-.

  2. Como hemos dicho en la STS 598/2013 de 28 de junio , la gravedad de la imprudencia ha de determinarse con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de la diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. Y en cuanto al aspecto subjetivo, la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto.

  3. En el caso que nos ocupa, la imprudencia cometida por el recurrente debe ser calificada como grave.

Para el jurado ha quedado acreditado, que el acusado, tras una disputa verbal con Felix , propinó una patada al aire que no le llegó a alcanzar a éste, pero acto seguido lanzó una segunda patada que sí le alcanzó, cayendo de inmediato Felix al suelo e impactando su cabeza contra la calzada. Ha quedado acreditado que Felix se encontraba en estado de embriaguez. Como consecuencia de estos hechos y del golpe en la cabeza, Felix falleció horas más tarde en el hospital a consecuencia de una hemorragia cerebral.

Atendiendo a estos hechos probados, el jurado considera que son constitutivos de un delito de homicidio imprudente, basándose en que el acusado no tenía intención de matar al que había estado insultando a su esposa, pero es responsable de los hechos que determinaron su fallecimiento, ya que la persona a la que le da una patada, estaba notablemente bebida y era previsible que pudiera derribarla como así hizo. Dicha conducta no puede calificarse, para el Jurado, como levemente imprudente y por tanto, en ningún caso podría ser constitutiva de la antigua falta del art. 621 del CP . Tampoco fue considerada dolosa porque el recurrente no aceptaba el resultado letal. Tal y como expone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia el acusado puso en peligro bienes jurídicos de la mayor importancia (la integridad física y previsiblemente, la vida de Felix ). Y dicha puesta en peligro se llevó a cabo con una gravedad desproporcionada, que el jurado enfatiza, y que pone de relieve la trascendencia del deber de cuidado omitido en las circunstancias del caso; sobre todo si se tiene en cuenta el evidente estado de embriaguez en el que se encontraba Felix , lo que conforme a la lógica y a las máximas elementales de la experiencia, hace que cualquier agresión pueda resultar más peligrosa al hallarse en ese estado de falta de autocontrol.

En definitiva, el jurado calificó la imprudencia como grave atendiendo tanto al grado de previsibilidad en la actuación del acusado, como a la importancia del bien jurídico protegido, llegando a la calificación de los hechos como homicidio imprudente del art. 142 del CP .

El motivo, por tanto, se inadmite con base a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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