ATS 735/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4267A
Número de Recurso1902/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución735/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 923/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 4392/2012 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a la acusada María Rosa , del delito de estafa del que le acusaba la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de diez euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el art. 53 del Código Penal .

El acusado abonará la mitad las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, e indemnizará a la entidad mercantil Bankinter, por medio de su representante legal, en la cantidad de 15.340 €, más los intereses legales del Art. 576 de la LEC .

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria solicitada por la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alexander , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez.

El recurrente alegó cinco motivos de casación.

  1. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

  2. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución .

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 249 , 250.1.6º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida BANKINTER S.A., e INTERINMOBILIARIA S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sempere Meneses, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso, alega el recurrente la vulneración de precepto constitucional, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para sostener la condena. No constan en el procedimiento los presupuestos de las obras. Ni el inicial, ni el incrementado en un 15%, ni el finalmente abonado. No consta que Bankinter ni Interinmobiliaria abonaran los servicios de Procaluz SL., por lo que no se puede aceptar que ninguna de ellas experimentara perjuicio patrimonial. No existe explicación racional que justifique por qué Procaluz tenía que pagar dinero al recurrente, cuando este no tenía capacidad decisoria en la adjudicación de los contratos, y la citada empresa ya había sido proveedora de Bankinter durante años. No tiene ningún sentido que la citada empresa aceptara la desleal propuesta del recurrente, de ser cierta, y no la pusiera en conocimiento de Bankinter, hasta que fue informado del despido del mismo.

De existir un ardid engañoso, este habría sido elaborado por el administrador de Procaluz, puesto que fue quien presentó el presupuesto supuestamente incrementado en un 15%.

En cualquier caso y de estimar el Tribunal la existencia de prueba de cargo debió aplicar el principio in dubio pro reo.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y

    iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  2. Han sido declarados probados los siguientes hechos:

    El acusado Alexander estuvo trabajando, en su condición de arquitecto técnico, para la entidad bancaria Bankinter, desde el 2004 hasta el año 2012, en el que le despidieron, en calidad de Responsable de Suelo y Promociones sin Finalizar, siendo el encargado de seleccionar y contratar a las empresas que realizaban obras en los inmuebles propiedad de Bankinter y de la empresa Interinmobiliaria (sociedad titular de los inmuebles adjudicados al Banco por impago de los clientes), estando facultado para negociar con dichas empresas los presupuestos de honorarios de cada obra, estando igualmente encargado del seguimiento de dichas obras.

    En febrero de 2012, la empresa Interinmobiliaria suscribió un contrato de adjudicación de obras con la empresa Procaluz, para la finalización de unas obras en unas viviendas situadas en Novelda (Alicante). El acusado fue el encargado de negociar los términos económicos del contrato, actuó en nombre de Interinmobilaria y, aprovechándose de esta condición así como de su cargo de Responsable de Suelo y Promociones sin Finalizar, solicitó al administrador de Procaluz que aumentara el presupuesto inicial en un 15%, para que, una vez aceptado el presupuesto inflado y una vez que Bankinter iniciara el abono de las primeras facturas con inclusión del recargo expuesto, la empresa Procaluz abonase al acusado ese incremento del 15%, para su lucro personal, mediante el pago de tres facturas que emitiría la empresa Waitomo Inversiones SL, con sede social en Madrid, y de la que el acusado era socio, junto con su esposa. Facturas que no se correspondían con ningún servicio efectivamente realizado.

    Y así, el administrador de Procaluz presentó el presupuesto como le había indicado el acusado, aunque no estaba conforme, y una vez que se aceptó el presupuesto inflado, creyendo que se ajustaba al coste real de la obra, Bankinter inició el abono de las facturas correspondientes a la obra de Novelda con el incremento referido. El 12 de abril de 2012 el acusado remitió a Procaluz la primera factura de 13.000 Euros más IVA (15.340 Euros). Factura que debería ser abonada en Caixabank, en una cuenta cuyo titular era Waitomo Inversiones S.L., en concepto de "asesoramiento y dirección técnica en las obras de Alicante", efectuándose la transferencia por parte de Procaluz el 16 de Abril de 2012.

    Las otras dos facturas no llegaron a emitirse al ser despedido el acusado por Bankinter en junio de 2012.

    La acusada María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora de la sociedad Waitomo Inversiones SL, y era apoderada de la cuenta bancaria en la que se realizó el anterior ingreso.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Dispuso de la declaración del administrador de Procaluz, quien de manera clara y contundente relató que presentó un presupuesto de trabajos por importe de 246.000 euros, que al poco le llamó el acusado diciéndole que tenía que subirlo un 15%, por posibles imprevistos, lo que aceptó, y así lo hizo, pero al no existir imprevistos y decirle al acusado que no era necesario cargar el precio, el acusado le insistió en que tenía que pasar las facturas con el incremento, y así lo hizo, aunque no estaba conforme. Luego el acusado le dijo que la empresa Procaluz le abonase ese incremento del 15%, mediante el pago de tres facturas que emitiría a la empresa Waitomo Inversiones SL. Remitió una de las facturas, y la pagó, pero al extrañarle la intervención de la última empresa citada, se puso en contacto con Bankinter, donde le dijeron que el acusado ya no trabajaba para la empresa. Por ello no pagó más facturas.

    Afirmó que nunca había encargado al acusado trabajo alguno, y que las tres facturas no respondían a obra o trabajo alguno.

    Declararon tres empleados de Bankinter, que afirmaron que se aceptó el presupuesto desconociendo que no se ajustaba a la realidad y que abonaron las primeras facturas, que incluían el incremento del 15%, y que tras descubrirse el engaño del acusado, se renegoció el contrato con Procaluz para finalizar la obra, sin incluir el recargo.

    Frente a estas declaraciones el acusado niega cualquier tipo de engaño, sosteniendo que no pidió al administrador de Procaluz que inflara el presupuesto, y que las facturas que remitió a la empresa respondían a trabajos reales realizados para tal empresa por encargo de su administrador.

    Para el Tribunal estas manifestaciones, con independencia de no tener soporte probatorio alguno, quedaron desvirtuadas por la testifical del adminstrador de Procaluz, y su corroboración por lo relatado por los empleados de Bankinter.

    Puede afirmarse, como alega el recurrente, que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Pretender desvirtuar la declaración del testigo principal, el administrador de Procaluz, considerando ilógico su proceder, dada la ausencia de capacidad para decidir por el acusado, o incluso dejando ver que en todo caso habría sido este administrador, quien habría orquestado la operación engañosa contra Bankinter, presentando el presupuesto cargado con el 15%, es introducir valoraciones carentes de la más mínima acreditación, y que entran en contradicción con los elementos de prueba de los que dispuso el Tribunal. Pues de la declaración del administrador de Procaluz, que ya ha sido analizada, se aprecia que también fue engañado por el acusado, cuando le afirmó que el incremento del 15% era para posibles imprevistos. Lo que aceptó inicialmente, e incluso abonó la primera factura, a pesar de que los imprevistos no se produjeron, pero el acusado insistiera en cobrar tal cantidad. También se sorprendió alver la empresa a la que se debía abonar las facturas. Todo ello finalmente le llevó a ponerse en contacto con Bankinter, donde fue informado de que el acusado ya no trabajaba allí.

    A ello se añade que no determina la existencia de un vacío probatorio, ni desvirtúa la declaración del representante de Procaluz, el que no conste en autos el inicial presupuesto presentado por el mismo. Sin duda éste no sería el que quedó en el expediente, porque lo que se incorporó fue aquel en el que se cargó el 15%. No obstante para el Tribunal queda acreditada la realidad de su existencia por la declaración del testigo.

    Por su parte los empleados de Bankinter también pusieron de manifiesto la confianza que tenían en el acusado, por su profesión, y que tenía plenas facultades de contratación.

    Finalmente no podemos compartir con el recurrente su pretensión de que se considere una forma imperfecta de ejecución del delito, por cuanto no ha quedado acreditada la existencia de un perjuicio patrimonial, que determina la consumación del delito de estafa. Dicho perjuicio, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, no determina dicha consumación. Lo relevante para la comisión del delito de estafa es la existencia de engaño bastante y de un desplazamiento patrimonial como consecuencia del mismo. Este desplazamiento existió en el caso de autos pues, según se declara probado, Bankinter comenzó el abono de las facturas las cuales, según también se declara acreditado, no se correspondían con el coste real de las obras.

    El razonamiento de la sentencia es plenamente convincente y responde a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, atendiendo a la interrelación de todos los extremos acreditados, sin que ninguno de los argumentos desarrollados en el recurso permita desvirtuar en modo alguno la conclusión del Tribunal sentenciador sobre la ilícita conducta del recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, la vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución .

Considera que no ha quedado acreditado el dolo. Sólo podría sostenerse que el acusado actuó con dolo de haberse acreditado que podía modificar los presupuestos, doblegar la voluntad de los proveedores que presentaban sus propuestas, y tuviese una capacidad decisoria en la adjudicación de contratos de obras. Estos elementos no quedaron acreditados. Añade de nuevo que no consta el presupuesto inicial para su comparación con el aprobado, ni el que finalmente se aprobó tras renegociar el contrato tras ser descubierto el cargo del 15%.

  1. Es aplicable la doctrina expuesta en el anterior motivo.

  2. En el presente caso, de acuerdo con la prueba practicada, y su valoración racional y lógica por el Tribunal, tal y como ha sido desarrollado en el motivo anterior, no podemos compartir con el recurrente que no haya quedado acreditado el elemento del dolo en la conducta del autor. Para aceptar la existencia de dolo debe acreditarse que el autor tiene conocimiento del peligro concreto que con su acción introduce para el bien jurídico de la empresa contratante. Los aspectos apuntados por el recurrente para sostener que no existió dolo resultan irrelevantes para dicha desacreditación. Cuando el acusado incrementa en un 15% el presupuesto de la obra, sin justificación alguna, lo que es conocido por él, y lo pasa para su aprobación a los órganos correspondientes de la empresa, de acuerdo con la práctica habitual, conociendo la confianza que tienen en él, por su experiencia profesional, su capacidad y competencia, habiendo estado 8 años desempeñando sus tareas en la empresa, realiza una acción conociendo el engaño al que somete a la empresa, que efectuará el desplazamiento patrimonial como consecuencia del mismo. Y ello lo realiza con un claro ánimo de enriquecimiento.

El dolo, y el especial elemento subjetivo de la autoría, del ánimo de lucro, por tanto, está perfectamente acreditado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución .

Considera que si no se estiman los dos motivos anteriores y se entiende que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque ha existido prueba suficiente, no obstante cabría considerar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. En el presente caso, el recurrente lejos de denunciar una insuficiencia en la argumentación de la sentencia, lo que hace es mantener su discrepancia con las conclusiones condenatorias alcanzadas por el Tribunal, lo que no puede compartirse pues, tal y como ha sido desarrollado en los motivos anteriores a los que nos remitimos íntegramente, existió prueba de cargo suficiente y el Tribunal ha motivado convenientemente sus conclusiones condenatorias alcanzadas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

A) Alega el recurrente en el cuarto motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cita el contrato de adjudicación de obras, las facturas emitidas por Procaluz y los documentos bancarios acreditativos de los abonos efectuados por Intermobiliaria a favor de Procaluz. E insiste en considerar que no ha quedado acreditado un perjuicio patrimonial para Bankinter. No puede acreditarse que se hubiera incrementado el presupuesto en un 15%, y en fin discrepa de las conclusiones a las que llega el Tribunal tras el análisis de la prueba practicada.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Los documentos citados no tienen el carácter de literosuficientes a efectos casacionales. Y lo que se desprende de los planteamientos realizados por el recurrente, es de nuevo su discrepancia con la valoración que de los citados documentos ha realizado el Tribunal.

    Estas cuestiones han sido resueltas en los motivos anteriores, a los que nos remitimos íntegramente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

A) Alega el recurrente en el quinto motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 249 , 250.1 del Código Penal .

Considera que no ha realizado conducta engañosa alguna que haya producido el perjuicio patrimonial denunciado. El engaño lo realizó el administrador de Procaluz que fue quien presentó el presupuesto cargado con un 15%. Y de hecho no se ha producido perjuicio patrimonial alguno, por cuanto el abono de la primera factura, que realizo la empresa Procaluz, fue asumido por Bankinter al abonar el precio total de las obras, que fue finalmente el correspondiente al coste real de las mismas, tras renegociarse el contrato.

En el presente caso considera que se ha producido la infracción de los deberes de autotutela.

Finalmente considera que no puede estimarse la aplicación del art. 250.1 6º, por cuanto considerar la agravante por las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, junto con el propio engaño de la estafa, vulneraría el principio del "non bis in ídem", y produciría el efecto de la desproporción de la pena impuesta. No podemos olvidar que se trató de una estafa de 15.340 euros.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. De acuerdo con los Hechos Probados, la subsunción de los hechos que realiza el Tribunal es adecuada.

La conducta del acusado descrita en el factum de la sentencia, como en la misma se expone, contiene todos los elementos del tipo delictivo apreciado, calificado conforme a lo dispuesto en los arts. 248 , 249 y 250 del CP . El acusado engaña, otorgando credibilidad a la necesidad de incorporar el incremento de un 15% en el presupuesto de una obra, no siendo esto necesario. Consigue, por su credibilidad empresarial, que con base en el error generado, este 15% quede incorporado al presupuesto y la empresa lo apruebe. Finalmente se comienzan a abonar las cantidades pactadas. El engaño, el error y el desplazamiento patrimonial han quedado por tanto acreditados.

El motivo no cuestiona la calificación de tales hechos probados, se limita a negar la realidad de éstos, efectuando a tal fin alegaciones que ignoran su contenido.

En cuanto a la apreciación de la agravante del art. 250.1.6º, esta Sala ha sostenido que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que, descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa, que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima. La estafa opera en una situación de "engaño genérico" dada la naturaleza relacional de la estafa, porque perjudicado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio.

Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinto so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondrá un bis in idem . Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado ( STS 16-10-14 ).

En el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, el acento está en las propias condiciones o cualidades del sujeto activo, cuyo reconocimiento en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales justificarían el decaimiento por parte de la víctima de las prevenciones o precauciones ante cualquier estrategia engañosa. Es precisamente en la estafa donde se encuentra lo que la victimología llama el "delito relacional", es decir el delito de estafa descansa y presupone una previa relación existente entre víctima y victimario ( STS 30-04-14 ).

En el presente caso el Tribunal sentenciador ha concretado el engaño antecedente, causante y bastante, en el hecho de que el acusado indicara al administrador de Procaluz que incrementara el presupuesto que presentó en un 15% del valor real de las obras, a éste se lo justificó en la necesidad de tener que hacer frente a posibles imprevistos. Lo que permitió otorgar credibilidad objetiva al mismo. Ante ello el administrador de la citada empresa aceptó la indicación, y así lo hizo, pero se sorprendió cuando no existiendo imprevisto alguno, se le exigió mantener el cargo estipulado, y aún más se sorprendió cuando las citadas cantidades debía facturarlas, a pesar de que no había solicitado servicio alguno del acusado, y a una empresa ajena a toda la contratación. No obstante dada la acreditada profesionalidad del acusado en su sector y el conocimiento que tenía de la empresa para la que trabajaba, le llevó a proceder a realizar el abono de la primera de ellas, en la creencia de la veracidad y de la justificación de todo lo solicitado. Esta misma credibilidad movió a los empleados de Bankinter a efectuar la aceptación del contrato, tal y como le fue presentado por el acusado, sin tomar medida alguna para comprobar un posible el recargo del 15%. Y ello por la especial confianza en la profesionalidad del acusado, y por su cargo y competencia en la empresa. Es por ello por lo que el Tribunal más allá de la puesta en escena del engaño efectuado, considera la agravante descrita. Lo que debe ser ratificado en esta instancia.

Finalmente esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

En el presente caso no puede compartirse con el recurrente que se haya producido la infracción de los deberes de autotutela por cuanto los querellantes no tuvieron la diligencia de comprobar que los costes reales de las obras habían sido incrementados por la empresa Procaluz. Con independencia de lo discutible de la posibilidad real de dicha comprobación, no puede compartirse que se hubiera tratado de un relajamiento en los deberes de protección de la empresa, pues probablemente la empresa delegaba dichas comprobaciones en el experto que tenía en la empresa y que era precisamente el acusado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 y 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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