STS 433/2016, 19 de Mayo de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:2154
Número de Recurso2261/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución433/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2261/2015, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 4 de noviembre de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, el acusado Gonzalo , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de don Eduard García Cabau, y como acusación particular las recurrentes; VFS Financial Services Spain, EFC, SA y VFS Commercial Services Spain SA,representadas por la procuradora doña Soledad Urzaiz Moreno; como recurridos BNP Paribas Lease Group SA, Fortis Lease Iberia SA representados por la procuradora doña María Carmen Giménez Cardona. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 3 de Lleida, incoó Diligencias Previas con el número 3882/2012, por delito de apropiación indebida contra Gonzalo , y como partes acusadoras Transports i Excavacions Novi, SL, BNP Paribas Lease Group SA, Fortis Lease Iberia SA, Man Financial Services España SL, Sudrenting España SA, Natixis Lease SA, VFS Financial Services Spain, EFC y VFS Commercial Services Spain, S.A., y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 15/2015, con los siguientes hechos probados: « ÚNICO: El acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador de la mercantil TRANSPORTS I EXCAVACIONS NOVI S.L., en fecha 30 de junio de 2009 celebró tres contratos de arrendamiento financiero con la mercantil BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A., que recaían, respectivamente, sobre la mini excavadora de orugas, marca JCB, modelo 8040, n° de fabricación 1056029, excavadora de cadenas, marca Liebherr, modelo R- 924-C, n° de fabricación WLHZ1066PZ023674, y el rodillo marca Lebrero, modelo X4 n° de fabricación 0181400080.

En fecha 29 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Mercantil declaró el concurso de acreedores de TRANSPORTS I EXCAVACIONS NOVI S.L.

En fecha 27 de septiembre de 2010 se dictó sentencia acordando la resolución de los referidos contratos y la devolución de los bienes financiados, requiriéndose al acusado para su devolución, lo que no ha efectuado, incorporándolos a su patrimonio con ánimo de enriquecimiento ilícito.

Asimismo el acusado celebró en fechas 12, 19 y 28 de julio de 2006 respectivamente, otros cuatro contratos de arrendamiento financiero con la mercantil FORTIS LEASE IBERIA S.A. cuyo objeto lo eran la financiación de la excavadora de orugas, marca Case, modelo CX330, con n° de fabricación DHC330R3N6EA97018, compactador vibrante monocilíndrico, marca lebrero, modelo X6, con n° de fabricación 0181600032, retrocargadora, marca Case, modelo 580-SR, con n° de fabricación N6GH05567, y excavadora de orugas, marca Case, modelo CX240, con n° de fabricación DC24B04183, contratos que, igualmente tras la declaración de concurso de la empresa administrada por el acusado, fueron resueltos por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, acordándose la devolución de los bienes financiados sin que el acusado haya procedido a ello, incorporándolos a su patrimonio con ánimo de lucro.

El valor en venta del total de la maquinaria apropiada por el acusado asciende a la suma de 197.500 euros.».

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A. en la cantidad de 97.000 euros, y a FORTIS LEASE IBERIA S.A. en 100.500 euros, más los intereses legales correspondientes.

ABSOLVEMOS a Gonzalo del delito de desobediencia grave por el que venía acusado.

Y todo ello con imposición a Gonzalo del pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particulares de BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A. y FORTIS LEASE IBERIA S.A., declarando de oficio las costas restantes

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por la representación del acusado Gonzalo y por la representación de la acusación particular VFS Financial Services Spain, EFC, SA y VFS Commercial Services Spain SA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  1. - La representación procesal del acusado, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 CE .

    Segundo.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por considerar infringidos los preceptos 252 CP , en relación con el 250 del mismo texto legal.

  2. - La representación procesal de la acusación particular, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Con fecha 22 de enero del 2016, esta Sala dicto auto declarando desierto el recurso de casación anunciado por Sudrenting España SA, al no ser formalizado el mismo.

  4. - Instruido las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo segundo de la acusación particular, y solicita la desestimación de los restantes motivos. La parte recurrida solicita la impugnación del recurso de Gonzalo y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de VFS Financial Services Spain, EFC, SA y de VFS Commercial Services Spain SA

Primero. Invocando el art. 851, 1 º y 2º Lecrim , se ha denunciado que en los hechos de la sentencia solo se hace referencia a las acusaciones BNP Paribas y Fortis Lease Iberia, sin mención alguna a la actividad probatoria de las recurrentes, que formularon acusación por dos hechos delictivos, a saber, la apropiación de dos motoniveladoras y la de un camión. Que es por lo que se entiende que en los hechos probados de la resolución tendría que haber constado alguna referencia al respecto.

El Fiscal en su informe entiende que, en efecto, en los hechos probados, deberían haberse recogido más que los que allí figuran, haciendo alusión a todos los que fueron objeto de acusación, para señalar los acreditados y los no acreditados, pero concluye que, con todo, por este motivo no habría base para anular la sentencia, ya que la falta de esa constancia en el relato de la sala puede subsanarse con el contenido de los fundamentos de derecho.

El planteamiento del motivo hace necesario partir de una afirmación básica en la materia. Y es que en la sentencia solo deben constar como hechos probados los que, preciso objeto de la acusación, lo hayan sido efectivamente. Se trata, pues, de aquellos -de existencia probatoriamente acreditada- que merezcan la consideración de principales , por ser jurídicamente relevantes a la luz de algún precepto penal.

Distinto es el caso de los hechos secundarios , es decir, de los que, resultando acreditados, sean lógicamente relevantes como punto de partida o premisa de una inferencia, pero que, en sí mismos, no merezcan jurídicamente aquella otra calificación, al no estar tipificados. Por eso, si resultan fijados con certeza, tendrán valor como datos o hechos probatorios , pero no accederán a la condición de "hechos probados" en sentido estricto. Y no porque no lo estén, sino por no ser subsumibles, no estar comprendidos en el título de imputación.

Que así tiene que ser es algo que viene abonado por la propia dicción literal del art. 851, Lecrim , invocado por el recurrente, que habilita para recurrir en casación por esta vía cuando en la sentencia falte "expresa relación de los que resulten probados" ( STS 484/2002, 18 de marzo ).

Por eso, no es cierto que dentro del apartado de "hechos probados" de la sentencia deba figurar (siquiera) una referencia a todos los que hubieran sido objeto de acusación; sino que el espacio propio para discurrir sobre los no probados y sobre el porqué de tenerlos por tales es el área de los fundamentos de la resolución.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Segundo. Lo reprochado es infracción de ley, de los arts. 849, 1 º y 2º Lecrim , ello, se dice, porque la sala de instancia no ha tenido en cuenta la declaración en calidad de la testigo Genoveva , representante legal de Tierra de Bergantiños, al haberla considerado indebidamente testigo de referencia, cuando habría sido ella la administradora de la entidad adquirente del equipo, y que suscribió en tal concepto la documentación necesaria para el cambio de titularidad.

En apoyo de esta afirmación se explica VFS Financial Services suscribió con Excavacions i Transports Novi SL, representada por el acusado Gonzalo , el contrato de arrendamiento sobre el vehículo de marca Renault, modelo Kerax rígido 450.35, de matrícula ....-VTS , que fue vendido, según por Voladuras Mavi, representada por Gonzalo a Tierras de Bergantiños, representada por Genoveva , según consta documentado en la causa, donde figura el contrato correspondiente y la nota de Tráfico relativa a la transferencia.

El Fiscal ha manifestado su apoyo parcial al motivo, por entender que de la documentación que figura en la causa resultaría ser cierto que el recurrente vendió el camión citado y dos motoniveladoras, actos de disposición para los que no estaría legalmente habilitado, y que ha sido irracionalmente valorado por la sala de instancia. Razón por la que interesa la anulación de la sentencia, con devolución de la causa a la Audiencia, para que tome en consideración lo que resulta de los documentos aludidos, decidiendo al respecto.

El examen de la sentencia en lo que se refiere a la respuesta al segmento de la acusación relativo al camión antes reseñado permite comprobar que el tribunal no ha entrado en el análisis del alcance probatorio de la documentación relativa al mismo (folios 1046 y ss.), puesto que su decisión se funda exclusivamente en la consideración de la declaración de la representante de Tierras de Bergantiños SL como testifical de referencia, privándola por eso de valor. Cuando resulta que, en efecto, no es el único material probatorio.

Así las cosas, es claro, lo que hay, más que la infracción del art. 849, Lecrim que sugieren las recurrentes, es una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de consideración de unos elementos de prueba, relevantes en principio, que figuran en la causa y que, con independencia del valor que el tribunal pueda al fin atribuirlos, tendrían que haber sido objeto de examen, con constancia en la sentencia del resultado de este. Por ello, debe anularse parcialmente la sentencia y devolverse la causa a la Audiencia, para que dicte otra nueva que incluya el análisis de la prueba documental aludida.

En tal sentido, tienen razón las recurrentes y el Fiscal, si bien solo en lo que se refiere a la decisión sobre la acción relativa al camión, al ser el único objeto al que se refiere expresamente el motivo, que debe ser atendido en el sentido que acaba de expresarse.

Recurso de Gonzalo

La estimación del anterior recurso en el sentido indicado, hace que no deba entrarse ahora en el examen del recurrente, porque ello supondría una fragmentación de la decisión, al quedar pendiente un aspecto de la misma.

FALLO

Con estimación parcial del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de VFS Financial Services Spain, EFC, SA y de VFS Commercial Services Spain SA, se anula parcialmente la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, para que la Audiencia Provincial de Lleida dicte otra que incluya la consideración expresa de la documentación relativa a la transferencia del camión Renault, modelo Kerax rígido 450.35, de matrícula ....-VTS .

Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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