ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4258A
Número de Recurso3434/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 375/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1570/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid sobre tutela judicial del derecho al honor.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2015, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Juan Miguel ha presentado escrito con fecha 19 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 15 de diciembre de 2015 se ha personado el procurador D. Mariano Cristóbal López en nombre y representación de D.ª Amanda , en concepto de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión en relación con motivo primero del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por escrito presentado el día 18 de marzo de 2016 la representación de la parte recurrida interesó la inadmisión del citado motivo. El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de mayo de 2016, mostró su conformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto, en relación con el motivo primero del recurso de casación. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

D. Juan Miguel , parte demanda y reconviniente en el procedimiento, ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre protección del honor y de la intimidad, todo lo cual determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , articulándolo en cuatro motivos.

En el motivo primero se denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba que ha conllevado una errónea aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial del Tribunal Supremo y Constitucional sobre el "ius retorquendi". Se invoca la infracción del art. 24.1 CE por incurrir la sentencia en error de hecho palmario, irracionalidad y arbitrariedad.

En el motivo segundo se alega la vulneración de la doctrina y la jurisprudencia sobre los límites del "ius retorquendi" en relación con la vulneración al derecho al honor contemplado en el art. 18 CE . Entiende la recurrente que no es aplicable a este procedimiento el efecto exculpatorio derivado del "ius retorquendi" ya que los insultos de los que se defiende la hoy recurrida son afirmaciones unilaterales que un tercero pone en boca del hoy recurrente, además de que se detecta un exceso en la réplica proferido por la hoy recurrida.

En el motivo tercero se invoca la errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto al no respetar el contexto en el que se profieren las manifestaciones y que son encuadrables dentro del derecho de libertad de expresión del art. 18 y 20 CE , así como la errónea valoración de los hechos. Señala la recurrente que los hechos objeto del presente procedimiento han de ser valorados en su conjunto y de hacerse así, ha de concluirse que la Audiencia ha errado en su valoración confundiendo el sentido de las expresiones proferidas por el recurrente.

En el motivo cuarto se invoca la infracción por aplicación indebida del art. 18 CE , derecho fundamental al honor en relación con el art. 20, derecho a la información y libertad de expresión así como la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 7.7. de la LO 1/82 y el juicio de ponderación que deben realizar los tribunales. Invoca la recurrente la relevancia pública de la información pues se refiere a un personaje de trascendencia pública, la veracidad de los hechos informativos y la ausencia de expresiones injuriosas e innecesarias para la crítica que se formula.

TERCERO

Pues bien, la infracción denunciada en en el motivo primero del escrito de interposición (errónea valoración de la prueba y vulneración del art. 24.1 CE ), incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º, LEC , en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la misma Ley ), al plantearse en casación cuestiones procesales, no jurídico- sustantivas, que, en consecuencia, exceden de su ámbito.

Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. Y es que la invocación de la errónea valoración de la prueba es una cuestión claramente procesal solo revisable, de modo extraordinario, a través de la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, en concreto del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por lo que dicho motivo no puede resultar admitido.

CUARTO

En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertirse causa legal de inadmisión.

QUINTO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 375/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1570/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

  2. ) Admitir los motivos segundo tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto.

  3. ) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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