ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4256A
Número de Recurso2118/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Senoicca, S.L., presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), con fecha 26 de marzo de 2014 en el rollo de apelación n.º 696/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 990/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación de 25 de julio de 2014, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo y con fecha 5 de septiembre de 2014, el procurador D. Alvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de Senoicca, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. Mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2014, el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Abel y de la entidad mercantil Catalana D'Iniciatives, S.C.R. de régimen común, S.A., se personó como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de 20 de abril de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Mediante escrito presentado enviado vía LexNET el 4 de mayo de 2016 la representación procesal de la parte recurrente mostraba su oposición a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. La representación procesal de la parte recurrida también hizo alegaciones mostrándose conforme con la inadmisión del citado recurso en escrito enviado el 6 de mayo de 2016.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción individual de responsabilidad contra el administrador. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 3.066.728,60 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , cauce utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se alega la infracción del art. 217 LEC . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , ya que pese a haber acreditado la parte recurrente el abandono de residuos por parte de Eurovalls en las naves de propiedad de la recurrente y no existir prueba de la diligencia empleada por parte de los administradores, a quienes está atribuida la carga de probar su diligencia, se atribuyen a la recurrente las consecuencias negativas de dicha falta de prueba.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se sostiene la infracción del art. 218.2 LEC , ya que la exposición argumentativa realizada en la sentencia recurrida no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, puesto que pese a quedar acreditado el abandono de los residuos en las naves propiedad de la recurrente no se hace responsable de tal conducta a los administradores de la sociedad recurrida por su falta de diligencia en la gestión de los mismos.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción del art. 209.2 LEC , al no cumplir la sentencia recurrida con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que los antecedentes de hecho no hacen referencia a las pretensiones de las partes, a los hechos en que se fundan tales pretensiones, a las pruebas propuestas y practicadas, a los hechos probados, etc...

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción del art. 209.3 LEC en relación con el art. 218.2 LEC , al omitir toda referencia a los hechos y cuestiones controvertidas que fueron probadas durante el procedimiento y que acreditaron la responsabilidad de los administradores por sus acciones y omisiones negligentes. Añade que en ningún momento se hace referencia a la documental presentada con la demanda, ni a la testifical o pericial practicada, lo que le ha causado indefensión al impedirle conocer las razones o fundamentos de su decisión.

En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE , por infracción de los arts. 319 , 348 y 376 LEC , por error en la valoración de la prueba documental, pericial y testifical relativa a la fecha de construcción de las fosas exteriores.

En el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE , por infracción del art. 319 LEC , por error en la valoración de la prueba documental, relativa a la inexistencia de afirmaciones sobre el dolo de los administradores en materia de residuos, pues la sentencia de primera instancia no contiene ninguna admisión implícita respecto al dolo, sino exclusivamente una serie de matizaciones al informe pericial aportado por la recurrente.

En el motivo séptimo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE , por infracción del art. 319 LEC ,por error en la valoración de la prueba documental relativa a la inexistencia de instrucciones para la gestión de de residuos por parte de los Administradores y confirmación de la atribución de la responsabilidad solidaria a los administradores sociales por parte de la Agència de Residus de Catalunya.

En el motivo octavo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE , por infracción de los arts. 319 , 326 y 348 LEC , por error en la valoración de la prueba documental y pericial relativa a la existencia de infracciones legales denunciadas en las cuentas anuales de Eurovalls.

En el motivo noveno, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE , por infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC , por error en la valoración de la prueba documental relativa a la argumentación de la existencia de nexo causal entre las infracciones alegadas y el daño ocasionado a la recurrente.

En el motivo décimo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE , por infracción de los arts. 319 , 326 y 376 de la LEC , por error en la valoración de la prueba documental y testifical relativa a las circunstancias fácticas en que fueron realizadas las transferencias de fondos de Eurovalls a su filial disuelta.

En el motivo undécimo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE , por infracción del art. 376 de la LEC , por error en la valoración de la prueba testifical relativa a la persona responsable de la realización y autorización de las transferencias de fondos de Eurovalls a la filial Isomat durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

En el motivo duodécimo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE , por infracción de los arts. 326 y 376 de la LEC , al incurrir la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba documental y testifical relativa a la condición de administrador de hecho de D. Abel .

En el motivo decimotercero, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE , por infracción del art. 319 de la LEC , al incurrir la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba documental relativa a la fecha de incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de Eurovalls.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC , se articula en un único motivo en el que se cita la infracción del art. 135 en relación con los arts. 133 y 127 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Sociedades Anónimas. En su desarrollo combate la calificación jurídica de las conductas que se imputan a los administradores a efectos de declarar su responsabilidad.

CUARTO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Para un mejor análisis englobaremos los motivos según el ordinal del art. 469.1 de la LEC en que se articulan, esto es, por un lado, examinaremos en los motivos primero a cuarto la infracción de las normas procesales de la sentencia y por otro, la vulneración del art. 24 CE , ofreciendo una respuesta conjunta en cuanto a los motivos quinto a decimotercero ya que, en esencia, se circunscriben al error de la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba, si bien, conviene adelantar que el recurso extraordinario por infracción procesal no se admite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º LEC ) por las razones que a continuación se expresan.

Respecto de la denuncia de infracción de las normas sobre la carga de la prueba tiene dicho esta Sala que «[e]l principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba ( SSTS 31 de enero de 2007, RC núm. 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC núm. 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 ) » ( STS de 14 de marzo de 2013, RCIP n.º 1785/2010 ) así como que «carece de sentido denunciar un deficiente reparto de la carga de la prueba en casos en que tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, la sentencia recurrida ha basado su decisión en que los hechos controvertidos han quedado demostrados, con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto.» ( STS de 4 de septiembre de 2014, RCIP n.º 2733/2012 ) no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). En el presente caso, la ausencia probatoria se refiere a la diligencia empleada por parte de los administradores en la gestión relacionada con los residuos, atribuyéndose a la recurrente las consecuencias negativas de dicha falta de prueba, pese a haber acreditado esta el abandono de residuos por parte de Eurovalls en las naves de su propiedad. Ahora bien, en este motivo se confunde la denuncia a la que se refiere el precepto citado -carga de la prueba- inexistente en la presente litis, con la disconformidad con la valoración probatoria, ya que la sentencia recurrida si bien reconoce la existencia de los residuos en el terreno de la nave propiedad de la recurrente que tenía arrendada a Eurovalls, atribuye tal abandono y por ende incumplimiento a la sociedad de la que los administradores son representantes orgánicos, siendo esta la razón esencial por la que no hace responsables a los administradores. Luego como argumento de refuerzo o a mayor abundamiento manifiesta que no hay prueba plena de que los administradores hubiesen actuado con dolo en relación con los residuos. No existe, en consecuencia, la infracción que se denuncia en la medida en la que no existe ningún vacío probatorio del que la sentencia haya extraído consecuencias en materia de imputación probatoria erróneamente a la parte actora.

Según la doctrina general de esta Sala de innecesaria reiteración, en coherencia con la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación y en el motivo segundo se denuncia esta infracción por cuanto según se aduce que la motivación realizada no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, se refiere a la necesidad de exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que conduzcan al fallo, ajustándose siempre a las reglas antes expuestas. Sin embargo, esta doctrina también destaca que no puede confundirse una falta de motivación con una motivación no conforme con lo pretendido por el recurrente que es lo que se pretende con la articulación del motivo. Así, a lo largo de su desarrollo se expone lo que no es más que una crítica a las conclusiones que ha obtenido la sentencia en cuanto no hace responsables a los administradores de la sociedad Eurovalls del abandono de los residuos en la nave de la recurrente y bajo esta denuncia lo que realmente se oculta es una falta de conformidad con la valoración probatoria realizada por la Audiencia de la que se discrepa, cuando el error en la valoración probatoria o la falta de conformidad con la base fáctica fijada por la sentencia no es el objeto del motivo que se centra en la motivación ilógica o irrazonable de la sentencia. Además esta fundamentación existe y es ajustada a las reglas de la lógica y de la razón, pues por más que los administradores sean son los representantes orgánicos de la sociedad, no les hace responsables del abandono de residuos en el terreno de la nave de Vallfogona ni de los gastos que ha originado la extracción, gestión y recuperación del suelo, imputando por el contrario tal incumplimiento directamente a la sociedad que ellos administraban. La sentencia analiza el plano alegatorio de la parte recurrente y valora la prueba practicada en orden a la fijación de los hechos de los que obtiene una serie de conclusiones, con las que el recurrente no está conforme, y que le permiten rechazar tras su debida y adecuada valoración, la acción de responsabilidad individual ejercitada en la demanda. La valoración jurídica de los hechos que declara acreditados es en su caso materia propia del recurso de casación y no del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que se infrinjan las normas procesales reguladoras de la sentencia y sin que la disconformidad del recurrente con la solución que adopta la sentencia sea suficiente para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal.

De igual forma, tampoco se entienden cometidas las infracciones contenidas en los motivos tercero y cuarto porque el 209 LEC establece la forma de las sentencias y la sentencia no presenta ningún defecto formal. Lo que en realidad se está denunciando es una supuesta falta de motivación porque, según el recurrente, no hace mención a los hechos y cuestiones controvertidas que declara probados. Sin embargo, la sentencia sí expresa los argumentos fácticos y jurídicos por los que desestima la acción individual de responsabilidad frente a los administradores ejercitada. La valoración jurídica de los hechos que declara acreditados es en su caso materia propia del recurso de casación y no del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que se infrinjan las normas procesales reguladoras de la sentencia y sin que la disconformidad del recurrente con la solución que adopta la sentencia sea suficiente para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal.

En cuanto a los demás motivos en los que se denuncia la errónea valoración de la prueba prácticamente en su conjunto, al aludir a la documental, pericial y testifical, debe ser objeto de inadmisión por carencia de fundamento. La reciente sentencia de 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

»Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, del análisis de los motivos quinto a decimotercero se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace de los motivos examinados.

QUINTO

Entrando en el análisis del recurso de casación, hay que decir que procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertirse causa legal de inadmisión.

SEXTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

OCTAVO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

LA SALA ACUERDA:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Senoicca, S.L., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), con fecha 26 de marzo de 2014 en el rollo de apelación n.º 696/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 990/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR