ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:4243A
Número de Recurso3298/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Luis Hernández Sánchez, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación n.º 145/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 995/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de octubre de 2015 se tuvieron por formalizados los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, ha comparecido la procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Inmobiliaria Luis Hernández Sánchez, S.L., como parte recurrente; no se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente, Inmobiliaria Luis Hernández Sánchez, S.L., por escrito presentado el 13 de mayo de 2016, ha solicitado, al amparo de lo establecido en los arts. 721 y ss. LEC , la adopción de medida cautelar de suspensión de la subasta de los derechos del contrato de fecha 23 de mayo de 2003, que es objeto del recurso de casación 3298/2015 pendiente de examen ante esta Sala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con los arts. 728 y 730.4 LEC , los requisitos que deben concurrir para el acogimiento de la pretensión cautelar son los siguientes:

i) Peligro por la mora procesal. Presupuesto del peligro de mora procesal es el requisito de la instrumentalidad de la medida, que debe ser, como exige el art. 726.1 LEC «exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria [...]»

ii) Apariencia de buen derecho.

iii) Caución. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.

iv) La adopción de medidas cautelares con posterioridad a la presentación de la demanda o durante la pendencia de un recurso, exige que la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos, por haber sido desconocidos al hacerse aquélla o ser posteriores ( art. 730.4 LEC ).

SEGUNDO

En el presente caso procede denegar la medida cautelar solicitada por las razones que se exponen a continuación.

En principio, esta Sala es funcionalmente competente para conocer de la petición de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el art. 723.2 LEC , toda vez que la solicitud se ha introducido durante la pendencia del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. Sin embargo, la petición de medidas cautelares en un momento posterior al de la interposición de la demanda está exclusivamente limitada al supuesto de que la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos ( art. 730 LEC ).

En nuestro caso, como decimos, la medida ha de ser desestimada por las siguientes razones:

a) Las medidas cautelares son un medio que la ley establece para garantizar que la tutela pretendida de los órganos judiciales no se vea obstaculizada o impedida durante la pendencia del proceso, lo que implica que la función instrumental de la concreta medida solicitada en cada caso sea un requisito esencial para su adopción. En el presente supuesto, falta el requisito de la instrumentalidad. Ya se ha indicado que el art. 726.1 LEC exige que la medida cautelar sea «exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente». En la solución que pueda ofrecer esta Sala en los recursos extraordinarios interpuestos no tendrá influencia, desde la efectividad de la tutela judicial que se insta, la posible adquisición en subasta del crédito por un tercero. Este hecho podrá producir efectos, en todo caso, en la expectativa de valoración económica que la empresa recurrente tenga sobre el contrato, pero ello es precisamente consecuencia de las resoluciones firmes sobre el embargo de los derechos derivados del mismo, como crédito litigioso, y del resultado de la vía de apremio seguida tras dicho embargo. Además, no ha de olvidarse que en el edicto ordenando sacar los bienes a subasta consta que pesa otro embargo sobre los mismos derechos acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 en una ejecución de título judicial muy anterior y de la que se desconoce el estado procesal actual.

b) En segundo lugar, lo que la parte recurrente y solicitante de la medida pretende de esta Sala, más que la adopción de medidas cautelares a la vista de las nuevas circunstancias, es que actúe como órgano revisor de las resoluciones dictadas por el Juzgado de primera Instancia n.º 6 de Salamanca, tribunal competente para la ejecución de títulos judiciales 137/2014 y en el que se ha señalado la subasta cuya suspensión se solicita como trámite legal de una vía de apremio iniciada en el año 2014. El que la peticionaria no esté conforme con la decisión del juzgado de embargar el crédito litigioso y sacarlo a subasta no puede suponer la utilización de un expediente procesal concreto como las medidas cautelares para intentar corregir lo que se intentó o pudo intentar solventar por medio de los recursos ordinarios en la ejecución antes reseñada.

c) Por último, es de señalar que las medias cautelares requieren de un procedimiento reglado, previsto en los arts. 733 y siguientes LEC y que pueden adoptarse bien "inaudita parte" en casos excepcionales y previa petición del solicitante (lo que no sucede en el presente caso) o bien con audiencia de la parte contraria, en cuyo caso, el letrado de la Administración de Justicia en el plazo de cinco días convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar. En el presente caso, el solicitante de la medida insta un trámite procesal no previsto en la LEC cual es la audiencia de la otra parte por un plazo no superior a diez días, lo que impide a esta Sala aplicar el régimen de adopción de medidas "inaudita parte". Al mismo tiempo, resultaría imposible seguir la tramitación ordinaria, porque la medida ha sido solicitada cuando ya se había publicado la subasta y no podría celebrarse la vista antes de la finalización del plazo de pujas (22 de mayo de 2016), lo que ha de suponer un argumento de refuerzo para la decisión de la Sala desestimatoria de la medida.

Las razones expuestas determinan que la solicitud de medidas cautelares que ahora se examina debe ser denegada, sin necesidad de oír con carácter previo a la parte recurrente.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas, dado que la petición de medida cautelar se ha resuelto inaudita parte.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso, ya que, aunque el art. 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, en este caso el auto no se ha dictado por un juzgado de primera instancia, lo que determina la inexistencia de un órgano con competencia funcional para conocer de una hipotética apelación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a acordar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de Inmobiliaria Luis Hernández Sánchez, S.L.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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