ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4227A
Número de Recurso2661/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promotora Avenida 11 de Septiembre, S.L. presentó el día 7 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 849/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 842/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mollet del Vallés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de octubre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Promotora Avenida 11 de Septiembre, S.L., presentó escrito el día 29 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Alvaro , D. Erasmo y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Llagostera (Barcelona) AVENIDA000 , n.º NUM000 , presentó escrito el día 18 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 19 de abril de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción por vicios ruinógenos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1591 CC y de la jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla e interpreta, y que ha sido indebidamente aplicada por la sentencia recurrida debido a una errónea apreciación y valoración de la prueba practicada en su conjunto. Detalla a continuación los defectos que, a su juicio, no han sido correctamente valorados: a) los defectos en el monocapa, considera equivocada la conclusión de considerarlo como un vicio ruinógeno, al no comportar ruina física, y tratarse de un acabado rasposo y polvoriento que no merece tal calificación. Se citan las SSTS de 13 de febrero de 2007 , 28 de septiembre de 2010 , 13 de octubre de 1994 y 5 de junio de 2007 ; b) el ascensor del inmueble, entendiendo que se ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba practicada, ya que si inicialmente existieron fueron subsanados con la recolocación de la claraboya, siendo importante tener en cuenta que el ascensor funciona y ha venido funcionando correctamente, infringiéndose la jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto de ruina; c) otros defectos en los elementos comunes: manchas de escorrentía en fachada y otras (no pueden calificarse de ruinosas, al no afectar al uso de la vivienda); vestíbulo general del edificio, al no quedar acreditados los desprendimientos de las baldosas. Tras esta exposición, se reseña el contenido de los arts. 479 , 4581 , 394 y 398 LEC , arts. 1.7, 3 y 1591 CC , citándose a continuación, con reseña de su contenido las SSTS de 28 de septiembre de 201027 de mayo de 2011 , 5 de junio de 2007 , 14 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2009 , 17 de diciembre de 2010 .

TERCERO

Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con losarts. 481.1 y 3 LEC ), ya que el recurrente en su exposición del recurso se limita a exponer su punto de vista sobre la errónea apreciación de la prueba por la sentencia que le lleva a concluir la existencia de vicios ruinógenos, revisando los distintos extremos sobre los que versa la sentencia, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, limitándose a citar y reseñar el contenido de sentencias de esta sala, pero sin explicar de qué forma se vulnera la jurisprudencia por la sentencia recurrida, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; b) en el único motivo en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en su encabezamiento cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; c) por falta de cita de norma sustantiva, tanto más cuando se alega la infracción del art. 1591 CC , pero también se citan los arts. 479 , 4581 , 394 y 398 LEC , arts. 1.7 y 3 CC , pero todo ello en conexión con la errónea valoración y apreciación de la prueba practicada, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y d) inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de ruina funcional, a fin de concluir que los defectos apreciados por la sentencia no pueden ser tenidos como tales, al limitarse a meros defectos constructivos que no afectan a la habitabilidad y uso de la vivienda, algunos ya subsanados y otros no acreditados. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, tras el examen de la prueba practicada, que en relación con los defectos del monocapa, el mismo estaba mal ejecutado, debiéndose efectuar su reposición íntegra, por lo que debe conceptuarse como ruinógeno por generalizado, ostensible y que conlleva cierta gravedad obstativa para el normal uso del inmueble; respecto del ascensor se acredita la existencia de humedades y filtraciones generalizadas en la caja y el foso, derivadas de la junta de la claraboya y la pared de obra, debiendo restituirse los revestimientos afectados, teniendo suficiente importancia para afectar a la habitabilidad del edificio; respecto de las manchas de escorrentía, se considera que existe un problema de diseño; consta acreditada la existencia de desprendimiento de baldosas en el vestíbulo, tratándose de un problema de ejecución, por lo que junto con el resto de defectos apreciados en el inmueble se concluye su calificación de vicios ruinógenos que afectan a la habitabilidad del edificio. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Promotora Avenida 11 de Septiembre, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 849/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 842/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR