ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4223A
Número de Recurso67/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el rollo de apelación n.º 182/2015 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) dictó auto de fecha 7 de octubre de 2015 , declarando denegar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de D. Luis Antonio y D. Aurelio contra el auto de fecha 17 de julio de 2015 .

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el citado recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal frente a auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xàtiva.

SEGUNDO

Planteado en estos términos, el recurso de queja no puede prosperar por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso de un auto recaído en grado de apelación, dictado por la Audiencia Provincial en autos de juicio ordinario n.º 423/2001, resolución que no es susceptible de casación, y por tanto tampoco de infracción procesal, al estar limitado este último recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 LEC , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haber adoptado la forma de auto. En definitiva, estamos ante una resolución irrecurrible en casación y, por tanto, también en infracción procesal, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012 .

Cuanto queda expuesto justifica la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del auto de la Audiencia Provincial que correctamente ha inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal intentado por la parte recurrente contra auto dictado en fecha 17 de julio de 2015 .

TERCERO

Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes se produce por la inadmisión, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto de inadmisión.

QUINTO

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Luis Antonio y D. Aurelio , contra el auto de fecha 17 de julio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7 .ª) inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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