ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4209A
Número de Recurso1846/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tejas Viejas de Madrid, SL, presentó el día 11 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 326/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 444/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de plazas de Garaje en la planta NUM000 de la casa números NUM001 y NUM002 de la PLAZA000 de Valladolid, presentó escrito en fecha 21 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tejas Viejas de Madrid, SL, presentó escrito en fecha 9 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente, en fecha 1 de marzo de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en fecha 29 de febrero de 2016 ha presentado escrito de alegaciones, por el que se manifiesta conforme con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declaración de derecho de propiedad, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, lo desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción, del art. 1281 párrafo 1º CC y jurisprudencia al respecto, con cita de las SSTS de 20 de febrero de 1999 y 30 de septiembre de 2003 , porque según la recurrente se hace una interpretación irracional de la escritura de adquisición de la finca que se reclama. El segundo, por vulneración del art 394 CC y concordantes sobre la comunidad de bienes y la jurisprudencia al respecto, con cita de las SSTS de 4 de marzo de 1996 , 8 de mayo de 2008 por cuanto como copropietario tiene derecho al uso de las cosas comunes. Y el tercero , por vulneración del art 1473 CC en relación con el 606 y art 38 en relación con el art 1 y 34 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia al respecto, con cita de las sentencias 17 de octubre de 1989 , 27 de octubre de 1996 , 7 de marzo de 2007 , 14 de mayo de 2014 porque al tener inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad se ha debido de reconocer tanto el derecho de propiedad, como la cualidad de miembro de la comunidad de propietarios.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 10 de febrero de 2016, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ).Y esto es así porque el recurso en cuanto al motivo primero se basa en la infracción de la norma sobre interpretación con literosuficiencia, por cuanto el objeto de transmisión fueron dos setenta y nueve avas partes de la planta NUM000 en cuestión, lo que se contradice y desconoce en su planteamiento con que la sentencia en base a la valoración de la prueba, y en concreto de la documental (certificación registral) tiene por probado que esa cuota: «[...] se concreta en el uso y disfrute de las plazas de garaje números NUM003 ( NUM003 ) y NUM004 ( NUM004 ) [...]» y en el propio título (escritura pública) se hace constar igualmente esa concreción de lo transmitido, de forma que no se transmitió y tampoco adquirió la ahora recurrente una abstracta cuota indivisa, sino el uso de las plazas, de lo que que la transmisión de cuotas es meramente instrumental, y en un pleito anterior, mediante sentencia firme, con efectos cosa juzgada, se declaró que la plaza NUM004 no existe, es por lo que la sentencia recurrida, en base a la valoración probatoria,concluye que no se cumplen los requisitos para estimar la acción declarativa de dominio, porque no se ha identificado la cosa, como realidad física, de forma que la sentencia recurrida no hace una interpretación del título que pueda calificarse de irracional o ilógica, o ilegal, debiendo en ese sentido respetarse la interpretación efectuada en la instancia, cuando además esta interpretación se encuentra relacionada con la valoración de la prueba efectuada, valoración de la prueba que no cabe revisar en casación.

Igual causa de inadmisión se aprecia en cuanto al motivo segundo, por cuanto se basa el recurrente en que tiene la cualidad de comunero, lo que se contradice con la valoración probatoria anteriormente expuesta, por cuanto lo realmente transmitido fue la cuota indivisa abstracta, sino que se transmitió dicha cuota pero concretada en el uso y disfrute de la plaza NUM004 , que no existe, y sobre la NUM003 , que se encuentra poseída, por un tercero desde hace casi veinte años, que está provisto de título (escritura pública de compraventa de 17 de octubre de 1994).

Y la misma causa de inadmisión afecta al motivo tercero, por cuanto alega infracción de normas de protección al titular registral, siendo así que la finca cuya titularidad posee no existe, y así se declaró en otra sentencia, con efectos de cosa juzgada, de tal forma que no cabe estimar la acción declarativa de propiedad si no se ha identificado físicamente la finca, por lo que al tenerse por probado el hecho de la inexistencia física de la plaza de garaje NUM004 del NUM000 NUM005 , y la posesión y titularidad de un tercero sobre la NUM003 , solo revisando la prueba cabría una modificación del fallo, lo que es causa de inadmisión.

Por todo lo anterior el recurso parte de hechos diferentes a los que tiene acreditados la sentencia, y respetada esa base fáctica, no se observa que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de la Sala, que cita el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tejas Viejas de Madrid, SL, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 326/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 444/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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