STS 329/2016, 19 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 941/2012 por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio cambiario núm. 110/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Alberto Inguanzo Tena en nombre y representación de "Zuzenjauna Promociones, S.L.", compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande en calidad de recurrente y el procurador don Ricard Simó Pascual en nombre y representación de don Juan Pablo en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador don Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de la mercantil Zuzenjauna Promociones, S.L. interpuso demanda de juicio cambiario, contra don Juan Pablo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

...a) Dicte auto requiriendo al deudor para que en el plazo de 10 días satisfagan la suma de 36.266,62 €, según el desglose expuesto en el Hecho 4.º de esta demanda, así como de 3700 € que provisionalmente se calculan para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

b) Ordene el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir dicha cuantía

.

  1. - El procurador don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de don Juan Pablo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    ...se desestime íntegramente la demanda de juicio cambiario interpuesta por Zuzenjauna Promociones, S.L. con expresa imposición de costas a la actora

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    ...que desestimando como desestimo la oposición formulada por la representación procesal de don Juan Pablo al procedimiento cambiario contra él iniciado a instancia de Zuzenjauna Promociones SA , debo mandar y mando seguir adelante el procedimiento por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (36.266,62 €) en concepto de principal, y TRES MIL SETECIENTOS EUROS (3700 euros) presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación, cantidades a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a don Juan Pablo .

    Se imponen al Sr. Juan Pablo , como demandante en oposición, las costas causadas por ésta

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Pablo la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

...que estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia pronunciada por el juzgado de primera instancia número 57 de Barcelona en fecha 19 de junio de 2012 , debemos revocar y revocamos la misma y en consecuencia: desestimando la demanda cambiaria interpuesta por Zuzenjauna Promociones SL en gestión del cobro de Pyme finanzas SL, debemos absolver y absolvemos al apelante de las pretensiones en aquella ejercitadas, debiendo alzarse las medidas en aseguramiento adoptadas. Lo que se puede, sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir

.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Zuzenjauna Promociones, S.L. con apoyo en los siguientes motivos: Único.- Artículo 477.3 LEC .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de junio de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de don Juan Pablo presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero del 2015, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la falta de antefirma en un pagaré por el apoderado de una sociedad, en un supuesto en el que el citado pagaré fue objeto de endoso.

  1. En síntesis, la entidad Zuzenjauna Promociones, S.L. interpuso demanda de juicio cambiario contra don Juan Pablo , como firmante de un pagaré y en reclamación de 35.197,31 euros. El demandado alega la falta de legitimación pasiva, pues la deuda reclamada era de la entidad Sastre Hermanos, S.A. circunstancia que fue conocida por la entidad Pyme Finanzas, S.L. (tenedora del título) desde el mismo día en que tomó el pagaré para su descuento.

  2. De la relación de hechos acreditados en la instancia deben destacarse los siguientes.

    I) El pagaré se libró en el marco de las relaciones comerciales entre la entidad Sastre Hermanos, S.A. y Montajes Mantenimientos Metalúrgicos, S.L., dando lugar, entre otras, a la factura de fecha 30 de junio de 2011 por el citado importe de 35.197,31 euros.

    II) Para el pago de esta factura se libró un pagaré, con fecha 4 de septiembre de 2011, y con vencimiento el 30 de noviembre del mismo año. Dicho pagaré fue firmado por don Juan Pablo , director general y apoderado de Sastre Hermanos, con representación inscrita en el Registro Mercantil. En la formalización del pagaré no se consignó antefirma expresiva de representación alguna. Don Juan Pablo manifestó no ser socio de la entidad Sastre Hermanos, sin que conste otra cosa en sentido contrario.

    III) La entidad acreedora manifestó en juicio que no tenía duda que don Juan Pablo actuaba en representación de la entidad Sastre Hermanos.

    IV) La acreedora descontó el pagaré con fecha 12 de septiembre de 2011, por medio de endoso a la entidad Pyme Finanzas, S.L. El documento de transmisión del pagaré menciona como librado del título cedido a «Sastre Hermanos».

    V) Llegada la fecha de vencimiento el citado pagaré no fue atendido por falta de tesorería de la entidad Sastre Hermanos. La tenedora del título, Pyme Finanzas, entregó en gestión de cobro dicho documento a la actual demandante cambiaria, Zuzenjauna Promociones, sin que tampoco esta circunstancia se hiciera constar en el endoso mediante la fórmula habitual que establece el artículo 21 LCCH .

    VI) Fracasado un pre-concurso por Sastre Hermanos, con fecha 4 de enero de 2012 presentó la solicitud de concurso voluntario, que fue declarado por auto de 13 de enero de 2012.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de oposición y ordenó la continuación del juicio cambiario.

  4. La sentencia de la Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, por lo que revocó la anterior resolución dejando sin efecto el despacho de ejecución, con el levantamiento de cuantos embargos se habían trabado.

    Considera la Audiencia que la entidad financiera endosataria tenía cabal conocimiento de que el deudor era la sociedad Sastre Hermanos, porque así consta expresamente como librado en el documento de descuento, y es cuando esta sociedad fracasa en el pre-concurso, cuando la financiera endosataria trata de cobrar del demandado como persona física lo que sabe que no adeuda.

SEGUNDO

Recurso de casación. Juicio cambiario. Aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso.

1 . La demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y su oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

Argumenta que existe un grupo de sentencias de audiencias que afirman que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, queda obligada a título personal ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, de 4 de septiembre de 1998 , entre otras); frente a otro grupo que entiende que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, no queda obligado al pago a título personal si, de la documentación o prueba obrante en autos, resulta acreditado que el firmante lo hacía en representación de la sociedad. También alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de unificación de doctrina de 5 de abril y de 9 de junio de 2010 , reiterada por la STS de 7 de mayo de 2012 y según la cual:

[...] El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias

.

  1. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.

  2. Con carácter general, como señalan las sentencias de esta Sala de 9 de abril y de 7 de junio de 2012 (números 211 y 309 de 2012 , respectivamente), la doctrina jurisprudencial sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad quedó declarada de la siguiente forma:

[...] A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm 530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».

Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

»B) La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento: «El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8 , 9 , 10 0 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[...] el firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

»Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré».

Esta doctrina jurisprudencial fue matizada, posteriormente, por la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2013 (núm. 752/2013 ). En esta matización, realizada en el marco de la relación causal que justificaba la promesa de pago contenida en el pagaré, de forma que la acreedora cambiaria, designada en el pagaré nominativo, también ocupaba esa posición en la relación causal del título, se declaraba:

[...] Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.

Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.

»En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la contemplatio domini - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.

»Sin embargo, la falta de constancia en el de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.

Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

» La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación -del mismo modo que fue negada en la sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio , en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia».

En el presente caso, esta matización o excepción a la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad no puede ser aplicada, pues el pagaré ha circulado cambiariamente mediante el correspondiente endoso. El fundamento de esta inaplicación reside tanto en la naturaleza del endoso como acto formal, que incorpora formalmente la declaración de voluntad del acreedor al título, como en la seguridad del tráfico cambiario, en donde el tercero adquiere un nuevo derecho de crédito basado en el tenor de la escritura contenida en el título cartular (secundum scripturam), sin posibilidad de ulterior referencia al negocio subyacente o causal que motivó la emisión del citado título. De forma que, con base en la literalidad del derecho incorporado al título, como presupuesto de eficacia cambiaria, el firmante de un pagaré que no hizo constar el poder de representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, también resulta obligado cambiariamente si en la literalidad del endoso tampoco se destacan estas circunstancias. Sin posibilidad de tener en cuenta la citada heteroeficacia de la representación directa, que actúa solamente en el marco de la relación jurídica bilateral o causal que motivó la emisión del pagaré, como los ulteriores negocios que resulten extraños al régimen cambiario, caso del descuento efectuado, en donde debe señalarse que las manifestaciones contenidas en el mismo no constituyen declaraciones cambiarias.

Por último, tampoco obsta a lo concluido que la entidad ejecutante actúe mediante un endoso de apoderamiento, para el cobro o en comisión de cobro, pues tal endoso justifica su legitimación para que cambiariamente exija el cobro del pagaré firmado y posteriormente endosado.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. La estimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo no se impongan a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 y 394.2 LEC .

  2. La estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación, por lo que procede imponer las costas de dicho recurso a la parte demandada cambiaria y apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  3. Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zuzenjauna Promociones, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación núm. 941/2012 , que casamos y anulamos, confirmando en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 57, de Barcelona, de 19 de junio de 2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario núm. 110/2012.

  2. - No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  3. - Procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte demandada cambiaria y apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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