STS 328/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados D. Raúl y D.ª Jacinta ; D. Rubén y D.ª Maite ; D. Tomás y D.ª Milagros ; D. Jose Francisco y D.ª Piedad ; herencia yacente de D. Luis Alberto y D.ª Sacramento ; D. Juan Luis y D.ª Sonsoles ; D. Ángel Daniel y D.ª Valle ; D. Abelardo y D.ª María Luisa ; D. Amador y D.ª Eva María ; D. Aureliano ; y D. Belarmino y D.ª Ángela , representados ante esta sala por la procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin y dirigidos por el letrado D. Carlos J. Martínez Gil, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 -aclarada por auto de 14 de enero de 2014- dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 307/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 308/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de una obligación contractual. Ha sido parte recurrida el demandante organismo autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED, antes INVIFAS), representado y defendido ante esta sala por la abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de abril de 2012 se presentó demanda interpuesta por el organismo autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) contra D. Raúl y D.ª Jacinta ; D. Rubén y D.ª Maite ; D. Tomás y D.ª Milagros ; D. Jose Francisco y D.ª Piedad ; D. Luis Alberto y D.ª Sacramento ; D. Juan Luis y D.ª Sonsoles ; D. Ángel Daniel y D.ª Valle ; D. Abelardo y D.ª María Luisa ; D. Amador y D.ª Eva María ; D. Aureliano y D.ª Africa ; y D. Belarmino y D.ª Ángela , solicitando se dictara sentencia en la que se acordara:

-Estimar las acciones de reclamación de cantidad en cumplimiento de una obligación contractual y condenar a los codemandados relacionados en la tabla contenida en el Fundamento jurídico-material primero a pagar al INVIED las cantidades allí detalladas con respecto de cada uno de ellos de conformidad con lo pactado en los contratos de compraventa, así como los intereses devengados desde la respectiva notificación a cada uno de ellos de la liquidación y reclamación de pago, hasta la completa satisfacción de todas las cantidades adeudadas, con condena en costas.

-Subsidiariamente, acuerde estimar las acciones de enriquecimiento injusto y condenar a los codemandados relacionados al reembolso de las cantidades satisfechas por el INVIED en concepto de IVA derivado de las compraventas, con sus respectivos intereses en la forma ya expresada y con condena en costas.

»-Subsidiariamente, acuerde estimar estas acciones de indemnización por daños derivados de la ejecución de los contratos de compraventa arriba reseñados condenando a los codemandados a que resarzan al INVIED por las cantidades referidas, con pago de intereses en la forma ya expresada y condena en costas».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid, dando lugar a las actuaciones n.º 308/2012 de juicio ordinario, y emplazados y personados los demandados, estos propusieron declinatoria de jurisdicción al entender que el conocimiento del asunto correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El Juzgado dictó auto de 19 de junio de 2012 declarando su falta de jurisdicción, resolución que fue apelada por la parte demandante, con la oposición de los demandados.

Por auto de 23 de noviembre de 2013, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1 .ª, estimando el recurso de apelación, declaró que correspondía a la jurisdicción civil el conocimiento de la demanda.

Seguidamente, por la representación procesal de los demandados se contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid dictó sentencia el 28 de junio de 2013 con el siguiente fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Invied frente a Raúl , Jacinta , Rubén , Maite , Tomás , Milagros , Jose Francisco , Piedad , herencia yacente y desconocidos herederos de Luis Alberto , Sacramento , Juan Luis , Sonsoles , Ángel Daniel , Valle , Abelardo , María Luisa , Amador , Eva María , Belarmino , Ángela , Aureliano y Africa , al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, con imposición de costas a la demandante

.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 307/2013 ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , esta dictó sentencia el 21 de noviembre de 2013 con el siguiente fallo:

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad Instituto para la Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la defensa, INVIED, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 12 de Valladolid de fecha de 28-6-13 , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar DECLARAR LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR LA DEMANDA deducida, condenando a los demandados a que abonen al "Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa" (INVIED), las cantidades siguientes: D. Raúl y Dª Jacinta 11.907,57 €, D. Rubén y Dª Maite 12.302,86 €, D. Tomás y Dª Milagros , 12.302,86 €, D. Jose Francisco y Dª Piedad 12.381,62 €, D. Luis Alberto y Dª Sacramento 12.381,62 €, D. Juan Luis y Dª Sonsoles 12.586,99 €, D. Ángel Daniel y Dª Valle 12.586,99, D. Abelardo y Dª María Luisa 13.076,49 €, D. Amador y Dª Eva María , 13.076,49 €, D. Aureliano Y Dª Africa 13.218,55 €, y D. Belarmino y Dª Ángela 11.680,88 €.

Sumas todas ellas a las que habrá que añadir el interés legal devengado desde que les fuese notificado a cada ellos la factura y acuerdo de repercusión del "INVIFAS".

»Asimismo, se condena expresamente a los demandados al abono las costas procesales causadas en la instancia, y sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento de condena en las costas procesales correspondientes a esta apelación».

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 14 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

Rectificar nuestra sentencia n° 306 de 21-11-2013 en el sentido de que la condena al pago de la cantidad de 12.381,62 € al INVIED por parte de D. Luis Alberto y Dª Sacramento se entiende hecha a la citada Dª Julia y a D. Pio

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional compuesto de un solo motivo con la siguiente formulación:

Oposición a la doctrina establecida en las Sentencias de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 212/2007, de 6 de Marzo ; Sentencia n.º 1062/2008, de 10 de noviembre ; Sentencia n.º 742/2010, de 17 de noviembre , y Sentencia n.º 698/2012, de 4 de Noviembre con infracción por aplicación indebida de los arts. 1258 y 1091 y Código Civil , en relación con el art. 17.4 de la Ley General Tributaria 58/2003

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ambas partes ante la misma por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 25 de noviembre de 2014, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación.

SÉPTIMO

Por providencia de 25 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación ya ha sido resuelta por esta sala en sus sentencias 2/2015, de 19 de enero , 19/2015, también de 19 de enero , y 646/2015, de 16 de noviembre , que tienen como punto de partida unos hechos probados sustancialmente iguales a los del presente litigio, dándose la circunstancia, además, de que la sentencia 19/2015 desestima un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que a su vez se funda la sentencia aquí impugnada.

Los hechos son, en esencia, que los demandados, militares que compraron en su día al INVIFAS (hoy INVIED), parte demandante, las viviendas que ocupaban, haciéndose constar en las correspondientes escrituras públicas que la operación estaba exenta de IVA, ingresaron los importes correspondientes al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) que, según los contratos, gravaba la transmisión de la vivienda, pero después recuperaron esas cantidades tras acordar la Dirección General de Tributos que el impuesto procedente no era el ITP sino el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Liquidado el IVA por el Ministerio de Hacienda al INVIFAS, reclamado por este su importe a los compradores, impugnada por los compradores la repercusión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y declarado caducado por este el derecho del INVIFAS a repercutir las cuotas correspondientes, el INVIED demandó a los compradores pidiendo el reembolso de lo pagado por el organismo demandante en concepto de IVA, acción fundada en la cláusula contractual que imponía el pago de todos los tributos a la parte compradora, y, subsidiariamente, la condena de los demandados al pago de las mismas cantidades por enriquecimiento injusto o en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

De las sentencias de esta sala antes citadas, la 2/2015 y la 646/2015 estimaron los respectivos recursos de casación del INVIED porque las sentencias de apelación habían confirmado la desestimación de su demanda, pero la sentencia 19/2015 desestimó el recurso de casación de los compradores porque la sentencia de apelación, que era la dictada por la misma sección de la Audiencia Provincial de Valladolid que ha dictado la sentencia aquí impugnada, sí había estimado la demanda del INVIED.

SEGUNDO

Integrado el presente recurso por un solo motivo fundado en oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta sala 212/2007, de 6 de marzo , 1062/2008, de 10 de noviembre , 742/2010, de 17 de noviembre , y 698/2012, de 4 de noviembre , alegándose infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1258 y 1091 CC en relación con el art. 17.4 de la Ley General Tributaria , fundamentación muy similar a la del recurso desestimado por la citada sentencia 19/2015 en cuanto que la parte recurrente pretende excluir la posibilidad de repercusión del IVA, pese a lo pactado en los contratos de compraventa, por haberse declarado la caducidad del derecho de repercusión en el ámbito económico-administrativo, el recurso ha de ser desestimado con arreglo al cuerpo de doctrina constituído por las tres citadas sentencias de esta sala y expresado así por la sentencia 646/2015 como más reciente:

TERCERO.- [...] 1º) Los artículos 1258 y 1091 CC establecen la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos, mientras que el artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al tratar de la relación jurídica de carácter tributario, dice que «los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico - privadas.

2º) En los contratos de compraventa celebrados con los demandados se estableció una cláusula octava en la que se decía que serían de cuenta de la parte compradora «el abono de aquellos tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma. Serán también de cuenta de la parte compradora los gastos ocasionados por el otorgamiento de esta escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, tributos o arbitrios que graven la transmisión o sean consecuencia directa o indirecta de la misma, a excepción del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

»3º) La fuerza vinculante para las partes de lo pactado en dicha cláusula no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido.

»4º) En línea con los anteriores razonamientos, la STS de 17 noviembre de 2010, rec. nº 1812/2010 , citada en el escrito de interposición del recurso, afirma (fundamento de derecho cuarto) que «el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ , corresponde el conocimiento de los conflictos "inter privatos" (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( SSTS de 2 de abril de 2009 , RC nº 1266/2009, de16 de junio de 2010 , RC nº 397/2006 y de 10 de noviembre de 2008 , RC nº 2577/2002 ). Según la STS de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002 , este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo- tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el "thema decidendi" [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Señala esta misma sentencia que estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil --bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa-- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 2001 , 25 de junio de 1992 , 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 ).

»5º) En parecido sentido la STS de 25 mayo de 2007, rec. nº 2907/2000 , también citada en el recurso, dispuso que «la inconsistencia del argumento impugnatorio se evidencia cuando, para eludir el cumplimiento del pacto contractual por cuya virtud la demandada, ahora recurrente, se hacía cargo de los tributos que gravaban la compraventa, ésta se desentiende del hecho de que fueron ambas partes, puestas de acuerdo, las que decidieron no liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, y sí el impuesto de transmisiones patrimoniales, y de que éste fue satisfecho por la demandada -cuyo importe le fue posteriormente restituido-, que reconocía y daba de ese modo cumplimiento a la obligación convencionalmente asumida. La falta de la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, el que verdaderamente gravaba la operación, no tiene más relevancia de cara al cumplimiento de dicha obligación que la que el tribunal de instancia le ha conferido, pues, ciertamente, es la conducta del actor- sujeto pasivo del impuesto la que ha generado el devengo de los intereses moratorios que, en consecuencia, no cabe imputar a la demandada; pero ahí se agota la eficacia del principio jurídico que invoca ésta al articular la denuncia casacional, ya que la falta de la liquidación oportuna del impuesto, además de convenida, en nada incide en la obligación asumida en el contrato, que lo era de forma incondicional, y, por lo tanto, al margen de la posibilidad de eventuales deducciones del impuesto repercutido de que la obligada contractualmente pudiera aprovecharse. No se trata, pues, de un perjuicio patrimonial originado por el actuar del demandante: el perjuicio deriva del incumplimiento por la demandada de una obligación nacida del contrato y que debía cumplir, independientemente de quién llevase a cabo la liquidación del impuesto que asumía por virtud del pacto, y al margen del momento en que ésta se realizase».

»CUARTO.- La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al caso, por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.

»A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario-administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato».

TERCERO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandados D. Raúl y D.ª Jacinta ; D. Rubén y D.ª Maite ; D. Tomás y D.ª Milagros ; D. Jose Francisco y D.ª Piedad ; herencia yacente de D. Luis Alberto y D.ª Sacramento ; D. Juan Luis y D.ª Sonsoles ; D. Ángel Daniel y D.ª Valle ; D. Abelardo y D.ª María Luisa ; D. Amador y D.ª Eva María ; D. Aureliano ; y D. Belarmino y D.ª Ángela contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 -aclarada por auto de 14 de enero de 2014- por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 307/2013 . 2.º- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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