STS 327/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 213/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Ernesto , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Marita López Vilar; siendo parte recurrida Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 .- El procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Ernesto , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

... D. Ernesto sea condenado a abonar a mi mandante la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (31.521,20 €) de principal, más intereses y costas del procedimiento, incluso para el caso de que se allanara a la demanda antes de contestarla.

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que

    .. dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante por su temeridad.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que desestimando la demanda formulada por el procurador Jorge Deleito García, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra Ernesto , a quien representa la procuradora Marita López Villar, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la representación procesal de la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2013 , cuyo Fallo es como sigue:

Estimar el recurso presentado por Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid en procedimiento ordinario 213/2013 seguido contra D. Ernesto y revocando la misma estimar la demanda condenando a Ernesto al pago de 31.521,20 euros y costas de la primera instancia. No se hace condena en las costas del recurso. Desestimar el recurso presentado por el demandado D. Ernesto imponiendo las costas del mismo al apelante.

TERCERO

La procuradora doña Marita López Villar, en nombre y representación de don Ernesto , interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  2. - Por infracción de los artículos 1281.1 ° y 1288 CC , así como de la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de febrero de 2015 por el que se acordó la admisión del recurso, dando traslado a la parte recurrida, Mutua Madrileña Automovilista, que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Jorge Deleito García.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija, formuló demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de acción de repetición contra su asegurado don Ernesto por las cantidades pagadas extrajudicialmente a los cuatro perjudicados por un accidente de tráfico ocurrido el día 24 de junio de 2007 por razón del cual finalmente fue condenado el demandado -como responsable de tres delitos de lesiones imprudentes- por el Juzgado de lo Penal n.° 16 de Madrid al resultar probado que conducía su vehículo en estado de embriaguez, habiendo indemnizado la aseguradora a los perjudicados por una cuantía total de 31.521,20 euros, que ahora reclama.

El demandado tenía contratada póliza de seguro obligatorio y seguro voluntario por cuantía ilimitada. La aseguradora sostiene que en las condiciones generales del seguro se excluyen para la modalidad de suscripción voluntaria, en el artículo 24, apartado d), las consecuencias de los hechos «que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez... Se considera que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0,5 gramos...».

El demandado se opuso y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid desestimó la demanda considerando que en el artículo 30 del pacto adicional suscrito por las partes no se recoge la exclusión del riesgo de conducción en estado de embriaguez de la cobertura del seguro voluntario concertado, no pudiendo tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 24.1 d) de las Condiciones Generales al tratarse de una cláusula limitativa de derechos del asegurado que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no consta aceptada expresamente y firmada por el asegurado, siendo por tanto inoponible esta exclusión a dicho asegurado.

La entidad demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 por la cual revocó la sentencia de primera instancia, tras estimar el recurso interpuesto por la aseguradora, y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada, fundamentalmente por las siguientes razones: 1°) Las condiciones generales sí habían sido aceptadas por el asegurado al haber sido firmada por éste la póliza donde se establece que recibe de la aseguradora dichas condiciones generales por las que se regirá contractualmente el seguro combinado de automóviles; y 2°) El propio pacto adicional a las condiciones, que había sido firmado por el asegurado, excluye los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandado don Ernesto .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del artículo 477.2.3 LEC , se formula por infracción de los artículos 2 y 3 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004 , que proclaman que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa.

El artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los casos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado por esta Sala, y así lo refleja la sentencia recurrida, que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.

Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.

En este sentido, las sentencias que se invocan por la parte recurrente no se refieren a supuestos en que existe un documento firmado por el tomador en que remite a otro en que constan las cláusulas limitativas y éstas aparecen debidamente destacadas, como sí ocurre en este caso, y así lo ha destacado la Audiencia.

La sentencia nº 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003 ) se pronuncia en los siguientes términos:

Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 ). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas , el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS ...

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 LEC , en relación con el artículo 477.1 y 477.3, y se consideran infringidos los artículos 1281.1 ° y 1288 CC , así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias dictadas con fechas 12 de febrero de 2009 , 25 de marzo de 2009 , 29 de enero de 2010 , 5 de noviembre de 2010 , 15 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2011 .

Dice la parte recurrente que las citadas sentencias establecen, en esencia, que el seguro voluntario es cuantitativa y cualitativamente complementario para todo aquello que el obligatorio no cubra; por ello, ante la existencia de seguro voluntario, es preciso comprobar que la acción de repetición de la aseguradora se basa en una cláusula que excluya expresamente la cobertura del seguro en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de modo que si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

El motivo ha de ser desestimado porque hace supuesto de la cuestión en el sentido de que opera como si no se hubiera declarado por la Audiencia en la sentencia recurrida que se han cumplido en el caso los requisitos del artículo 3 LCS y que, por tanto, la cláusula limitativa de los derechos del asegurado surte efectos al estar destacada en las condiciones generales y aparecer éstas aceptadas expresamente por el tomador del seguro con expresa mención bajo su firma de la existencia de dichas cláusulas limitativas.

En el dorso del documento de condiciones particulares se dice literalmente «Recibo de Mutua Madrileña las Condiciones Generales por las que se regirá contractualmente el Seguro Combinado de Automóviles y los Estatutos Sociales; declaro conocer las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , se destacan en aquellas» y sigue la firma del apoderado de la aseguradora y del asegurado.

En el artículo 24 d) de las Condiciones generales aparece claramente señalada la limitación consistente en la falta de cobertura de los supuestos de embriaguez del conductor y dicha previsión está destacada en letra negrita, por lo que se cumplen efectivamente las previsiones del artículo 3 LCS y no cabe considerar -como sostiene la parte recurrente- que la sentencia impugnada haya realizado una incorrecta interpretación del contrato en relación con la doctrina jurisprudencial que cita.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la procedencia de condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el mismo ( artículo 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ernesto , contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en Rollo de Apelación nº 693/2013 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 213/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de dicha ciudad, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija. 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz

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