STS 1784/2002, 2 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:7254
Número de Recurso1856/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1784/2002
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Serafin , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, que sobreseyó el procedimiento contra Benedicto por un delito de desobediencia a la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plaza García de Blas y el recurrido Benedicto , representado por el Procurador Sr. Araez Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, dictó Procedimiento Abreviado con el número 127/99, contra Benedicto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 7 de Mayo de 2001, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

En la presente causa Recurso de Queja, Rollo de Apelación nº 35/99 dimanante del P.A 127/99, del Juzgado de Instrucción de Alicante 5, se dictó Auto núm. 216/00 por este Tribunal con fecha 7 de Septiembre de 2000 en el que se acordaba estimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de Benedicto , contra el auto de 30 de Septiembre de 1.999 revocando la resolución en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal de sobreseimiento del artículo 641.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pilar Follana Murcia en nombre de Serafin se presentó escrito preparando contra dicho Auto, recurso de casación por infracción de ley al amparo de los números uno y dos del art. 849, solicitando se expida testimonio del referido.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: SE TIENE POR PREPARADO por la representación de Serafin , el Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo de los números uno y dos del art. 849 contra el auto dictado en la presente causa; y en su virtud expídase y entréguese, dentro del término de tercero día, el testimonio solicitado de la referida sentencia.

    Notifíquese en su momento a las partes, la remisión de dicho testimonio emplazándoles para que, dentro del término improrrogable de quince días, comparezcan ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo a hacer valer sus derechos y expídanse y elévense, con atento oficio, a dicha Sala certificaciones prevenidas en el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la causa y Rollo de Sala, quedando testimonio de resguardo en la Secretaría de esta Audiencia.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se formalizó recurso de casación por D. Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de D. Serafin , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECrim.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que la Sala se ha excedido en el ámbito de aplicación de este precepto, pronunciando una resolución de sobreseimiento libre, sin audiencia de la parte acusadora y anticipando un trámite previsto en el artículo 790.6 para un momento posterior.

  1. - Siguiendo la línea marcada por la parte recurrente, conviene hacer un breve recorrido por las actuaciones procesales, para comprender el sentido del recurso.

    El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, con fecha 26 de Abril de 1999, dictó Auto de incoación de Procedimiento Abreviado contra Benedicto , por un delito de desobediencia a la autoridad, malversación y alzamiento de bienes, dando traslado a las partes. Contra dicha resolución el imputado formuló Recurso de reforma, admitiéndose el mismo y dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal que formularon alegaciones. Desestimado el Recurso de Reforma por Auto de fecha 30 de Septiembre de 1999, formuló Recurso de Queja ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que, por Auto de 7 de Septiembre de 2000, revoca la resolución acordando el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que había sido solicitado por el Ministerio Fiscal, única parte a la que se dio traslado y se escuchó, además, como es lógico, de estudiar las alegaciones de la parte recurrente y solicitar el preceptivo informe del Juzgado de Instrucción.

    Contra dicho Auto, recurre en súplica la acusación particular, oponiéndose a su estimación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del inicialmente imputado. La Sala estimando parcialmente el recurso de súplica decide, por auto de 28 de Febrero de 2001, modificar la anterior resolución y acuerda el sobreseimiento libre del artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, advirtiendo a la acusación particular que podía interponer Recurso de Casación ante esta Sala.

  2. - La parte recurrente pone el acento en que el Recurso de Queja fue resuelto sin que tuviera audiencia la acusación particular, anticipando un trámite previsto en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que estima que se ha producido una vulneración del artículo 789.5ª cuarta de la ley procesal penal. En su opinión si el Juez de Instrucción considera que debe seguirse el procedimiento, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas del artículo 789, necesariamente debe acordarse la continuación del mismo ya que el texto legal contempla otro momento procesal (artículo 790 L.E.Crim) para un posible sobreseimiento.

    Dada la naturaleza del Proceso (Procedimiento Abreviado), debemos analizar los preceptos invocados a la luz de los derechos constitucionales, que están implícitos en las decisiones de abrir el juicio oral o de acordar el sobreseimiento libre, por estimar que los hechos no son constitutivos de delito.

    La posible decisión afecta a la tutela judicial efectiva, y la igualdad de partes en el proceso.

  3. - Para ello partiremos de los artículos que en nuestro proceso tradicional (Procedimiento Ordinario) regulan la apertura del juicio oral durante la fase intermedia (artículo 627 de la L.E Crim). En dicho artículo sólo se contempla el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y después a los Procuradores de las partes querellantes si se hubieren personado. El traslado es relevante ya que, una vez instruidos, deben pronunciarse sobre la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase. Como puede verse, el texto todavía vigente, no contempla el traslado a los procesados si bien no existe ningún precepto que lo impida.

    El Tribunal Constitucional, en sentencia 66/1989 de 17 de Abril, estableció que esta norma procedimental debe ser examinada e interpretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, que imponen determinadas garantías procesales entre las que se encuentra la igualdad de armas.

    Como es lógico, la parte querellante solicitará, normalmente, la apertura del juicio oral, por lo que debe darse la oportunidad a los procesados de pedir el sobreseimiento o la práctica de nuevas diligencias. Esta doctrina, que se ajusta a las previsiones constitucionales, no puede ser ignorada.

  4. - La jurisprudencia de esta Sala (STS 5 de Mayo 1997,18 de Noviembre de 1998 y 25 de Noviembre de 1998) ha sentado la doctrina de que solamente tendrán acceso a la casación el sobreseimiento recaído en un Procedimiento Abreviado del que, en su caso, hubiera de conocer la Audiencia por el sistema de juicio oral y en única instancia, según las reglas de competencia objetiva establecidas en el artículo 14.4ª de la Ley Procesal Penal. Pero no cabe la vía casacional contra estos mismos autos de sobreseimiento libre, cuando se hayan dictado en asuntos que deban ser sentenciados por el Juzgado de lo Penal, según las normas de competencia mencionadas, pues estos procedimientos tienen ya una doble instancia, terminando con Apelación ante la Audiencia y sin posible casación. En el caso presente se da la circunstancia particular de que tratándose inicialmente de una resolución del Juez de Instrucción, la decisión sobre el sobreseimiento libre ha sido adoptada por la Audiencia Provincial, por lo que no existe obstáculo para admitir el Recurso de Casación.

  5. - Del mismo modo que nos pronunciábamos sobre la interpretación actual y constitucional del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos ajustar la aplicación del artículo 789.5 cuarta, a los principios constitucionales. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 1 de Marzo de 1996, señala que, habiéndose llegado a la fase intermedia, corresponde al Juez de Instrucción, decidir sobre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, pero dando traslado no sólo a las acusaciones públicas sino también a la acusación particular, tanto para la solicitud de nuevas pruebas como para solicitar la apertura del juicio oral. Al no haberse procedido de esta forma en el presente caso, se ha roto el principio de igualdad de armas, por lo que procede declarar la nulidad de los Autos de la Audiencia Provincial de 7 de Septiembre de 2000 y de 28 de Febrero de 2001 reponiéndose las actuaciones al momento procesal en que se tramitó el Recurso de Queja del imputado, del que se dará traslado a la parte acusadora para que realice las alegaciones oportunas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el motivo anterior no es necesario entrar en el análisis del planteado en segundo lugar por error de hecho en la apreciación de la prueba.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada por Serafin , casando y anulando los Autos de 7 de Septiembre de 2000 y de 28 de Febrero de 2001 dictados por la Audiencia Provincial de Alicante reponiéndole procedimiento al momento en que se tramito el Recurso de Queja del imputado Benedicto para dar traslado a la parte recurrente a fin de que inste lo que a su derecho convenga.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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