STS 337/2016, 20 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2016
Fecha20 Mayo 2016

CASACIÓN núm.: 854/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio

Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia núm. 337/2016

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 20 de mayo de 2016.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada La Opinión de Tenerife S.L.U., representada ante esta Sala por el procurador D. Marcos-Juan Calleja García y dirigida por la letrada D.ª Julia Bravo de Laguna Muñoz contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2014 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 506/2013, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1524/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Ha sido parte recurrida el demandante D. Marcos, representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Susana Clemente Mármol y dirigido por el letrado D. Jesús León Arencibia También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal, y no han comparecido los también demandados D. Victorino, D. Adolfo y D. Daniel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de noviembre de 2012 se presentó demanda interpuesta por D. Marcos contra D. Victorino, director del diario «La Opinión de Tenerife», los redactores D. Daniel y D. Adolfo y la editora La Opinión de Tenerife S.L.U., solicitando se dictara sentencia por la que se acordara:

a) Se declare que por parte de los demandados se ha vulnerado el derecho al honor, intimidad y propia imagen de mi representado, con afección directa a su propia familia directa, e hijos menores.

b) Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar en concepto de los daños morales y perjuicios causados al pago de la cantidad de ciento veinte mil euros.

»c) Se condene asimismo a la publicación a fin de que en primera página de La Opinión de Tenerife.com de la Sentencia dictada en estos autos estimativa de la demanda, en caracteres idénticos a los que se utilizó en su publicación el día 24 de noviembre de dos mil diez y siguientes, relativos a los hechos de la presente demanda.

»d) Se condene asimismo a la publicación a fin de que la página web de dicho periódico en su edición digital desaparezca cualquier tipo de información relativa a los hechos objeto de la presente demanda.

»e) Se les aperciba de abstenerse en lo sucesivo, de publicar informaciones inveraces y violadores del derecho al honor de mi representado.

»f) Se condene en costas a los demandados».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, dando lugar a las actuaciones n.º 1524/12 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación interesando se le tuviera por personado y se dictara sentencia de acuerdo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas. Los demandados, habiéndose personado la editora como La Opinión de Tenerife S.L.U., contestaron conjuntamente a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 12 de julio de 2013, con el siguiente fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Marcos, y declaro que La Opinión de Tenerife SLU, Victorino, Daniel y Adolfo, a través del periódico escrito La Opinión de Tenerife y digital www.laopinion.es, han vulnerado el derecho al honor del demandante, condenándoles a publicar la presente sentencia en primera página de La Opinión de Tenerife.com en caracteres idénticos a los que se utilizó en su publicación el día 24 de noviembre de 2010, y a pagarle la cantidad de 60.000 euros como indemnización por el daño causado por los artículos publicados en prensa escrita los días 24 y 25 de noviembre de 2010 y el artículo aparecido en prensa digital el día 24 de noviembre del mismo año, más los intereses procesales, con imposición de costas a los demandados

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CUARTO

Interpuesto conjuntamente por los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 506/2013 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y declarado desierto el recurso para los demandados D. Victorino, D. Daniel y D. Adolfo por no haberse personado ante el tribunal de apelación, este dictó sentencia el 4 de febrero de 2014 desestimando el recurso de La Opinión de Tenerife S.L.U., confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la apelante las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia La Opinión de Tenerife S.L.U. interpuso recurso de casación ante el tribunal sentenciador mediante dos motivos con el siguiente encabezamiento:

MOTIVO PRIMERO.- Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 18.1 de la C.E. en relación con el 20.1d) de la C.E. referido "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión." y la Jurisprudencia que le es de aplicación.

MOTIVO SEGUNDO.- Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 9.2 y 9.3 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la entidad demandada-recurrente y el demandante-recurrido por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 21 de enero de 2015. El demandante- recurrido presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los dos motivos del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada y apelante La Opinión de Tenerife S.L.U., editora del diario «La Opinión de Tenerife», recurre en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena como responsable de una intromisión ilegítima en el honor del demandante por el contenido de los artículos publicados, a raíz de la detención del demandante por presuntos abusos sexuales a menores, en el diario «La Opinión de Tenerife», ediciones en papel de los días 24 y 25 de noviembre de 2010, y el 24 de noviembre en la edición digital www.laopinion.es.

Para la resolución del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

  1. - D. Marcos interpuso demanda, al amparo de los arts. 18.1 y 20 de la Constitución, 1.1, 1.3, 2.1, 7, 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) y 1902 y 1903 del Código Civil solicitando la tutela judicial de sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a la intromisión ilegítima sufrida por la publicación, los días 24 y 25 de noviembre de 2010 en el diario «La Opinión de Tenerife», tanto en su edición impresa como en la digital, de sucesivos artículos en los que, con ocasión de su detención por presuntos abusos sexuales a menores, se divulgaron informaciones y se vertieron afirmaciones no contrastadas y carentes de veracidad. En su demanda solicitó la declaración de intromisión ilegítima en sus derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y la condena de los demandados La Opinión de Tenerife S.L.U., editora del periódico, D. Victorino, director, y D. Adolfo y D. Daniel, redactores, al pago de 120.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y perjuicios causados y a la publicación del contenido íntegro de la sentencia y la supresión en la edición digital de cualquier tipo de información relativa a los hechos constitutivos de intromisión ilegítima.

    En apoyo de estas pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente: a) el 23 de noviembre de 2010 el demandante fue detenido por presuntos abusos sexuales a menores de edad, incoándose por esos hechos las diligencias previas n.º 3560/2010 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna; b) el 24 de noviembre de 2010, en la portada del diario «La Opinión de Tenerife», se publicó con letra destacada una noticia bajo el titular «Detenido en Tacoconte un ex guardia civil por presuntos abusos sexuales a tres niños» en la que se adelantaba, en subtítulos, que « Marcos, un palmero de 39 años, recogía a los menores de un colegio y los llevaba a casa» y «Agentes encuentran en su domicilio un millar de archivos de pedófilos», y en páginas interiores, la 2 y la 3, se reiteraron tales afirmaciones añadiendo que «el hombre se llevaba a casa a pequeños de 3 a 7 años valiéndose de la confianza con el vecindario»; c) en su desarrollo, con total desprecio a la verdad, se emitieron informaciones sin verificar ni contrastar, carentes de certeza y veracidad, reflejo de suposiciones de padres denunciantes o vecinos y de supuestas fuentes de la Guardia Civil; d) el 25 de noviembre de 2010, el diario «La Opinión de Tenerife», ahondando en la noticia del día anterior, publicó un artículo bajo el titular «Jugábamos a enseñarnos la cuquita», en el que se afirmaba que «los investigadores tratan de identificar a los niños grabados por el detenido»; e) en las referidas noticias el demandante fue identificado por su nombre compuesto, iniciales de los apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio y condición profesional, ilustrándose la noticia con la fotografía de la fachada de su vivienda, datos personalísimos innecesarios para el ejercicio del derecho de información que han supuesto un quebranto de su derecho al honor, intimidad e imagen, propia y de su familia; f) también se publicaron detalles sobre su situación laboral, personal, social y médica; g) el demandante se encontraba en tratamiento psiquiátrico y asistencia psicológica por un trastorno de estrés postraumático desde febrero de 2008, con evolución favorable y prácticamente recuperado, pero sufrió un grave empeoramiento de su situación medico-psiquiátrica a consecuencia de estos hechos; h) puesto el demandante a disposición judicial, el juez de instrucción de la Laguna dictó el 26 de noviembre de 2010 auto de libertad, y por auto de 31 de enero de 2011 se sobreseyó provisionalmente la causa.

  2. - Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda pidiendo su desestimación por los siguientes motivos de fondo: a) la publicación estuvo amparada por el derecho a la libertad de información, dado que los artículos cumplían los requisitos que justifican la prevalencia de tal derecho, es decir, relevancia de la noticia, interés general y veracidad de la información; b) el texto de la información fue aséptico, utilizándose el entrecomillado para reflejar las manifestaciones o declaraciones de los padres denunciantes y de las fuentes de la benemérita; c) la cifra solicitada en concepto de indemnización era desproporcionada e injustificada, sin que se hubieran probado los daños ocasionados, el beneficio adicional de los demandados ni el aumento de tirada del periódico.

  3. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda manifestando estar a lo que resultara de la prueba practicada y a su valoración en el momento procesal oportuno.

  4. - La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declaró la vulneración del derecho al honor del demandante y condenó a los demandados a pagarle 60.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a la publicación de la sentencia. Sus fundamentos fueron, en esencia, los siguientes: a) la información divulgada era de relevancia pública e interés general; b) no obstante, el informador no respetó la diligencia exigible, pues si bien era cierto el hecho de la detención, sin embargo las noticias publicadas los días 24 y 25 de noviembre de 2010 se apoyaron en comentarios de vecinos sin identificar o en fuentes anónimas de la Guardia Civil; c) pese a ser cierta la entrada y registro en el domicilio del demandante, sin embargo no lo fue que en este se hallaran más de un millar de archivos pedófilos; d) se afirmó que «el hombre llevaba a casa a pequeños de 3 a 7 años valiéndose de la confianza del vecindario» y que, según testimonio de uno de los padres denunciantes, la cifra de víctimas podría elevarse a cerca de una decena, e incluso que habrían sufrido tocamientos y se les habría obligado a realizar actos sexuales, pero sin haberse identificado a las personas informantes; e) los demandados, partiendo de simples rumores, elaboraron una noticia que distaba bastante de la realidad, con descrédito para el demandante, que pudo ser fácilmente identificado por haberse publicado su nombre completo y su dirección y una fotografía de la fachada de su vivienda; f) la información publicada quedaba fuera de la cobertura del reportaje neutral al ofrecerse en las noticias manifestaciones de fuentes y personas no identificadas; g) los perjuicios ocasionados debían ser indemnizados en 60.000 euros.

  5. - Interpuesto recurso de apelación conjuntamente por todos los demandados pero declarado desierto respecto de D. Victorino, D. Daniel y D. Adolfo por no haberse personado ninguno de los tres ante el tribunal de apelación, la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada. Fundamentos de este fallo son, en síntesis y en lo que aquí interesa, los siguientes: a) en la exigencia de veracidad ha de partirse de la necesidad de una conducta diligente del informador, que debe basarse en datos objetivos y fiables, siendo así que los demandados no han identificado las fuentes de su información; b) el diario «La Opinión de Tenerife» hizo suya la noticia, relatando hechos objetivamente inciertos como el hallazgo de más de un millar de archivos pedófilos en el domicilio del demandante o que este se llevaba a su casa a niños de 3 a 7 años, procediendo reiterar, en lo demás, los argumentos de la sentencia de primera instancia; c) el importe de la indemnización establecido en la sentencia apelada es fruto de un examen minucioso y acreditado de la prueba, y el padecimiento psíquico del demandante resulta probado por el informe psiquiátrico acompañado a la demanda.

  6. - La sentencia de segunda instancia ha sido recurrida en casación por la editora demandada. El recurso, compuesto de dos motivos, se formula al amparo del art. 477. 2. 1.º LEC por tratarse de un procedimiento de tutela civil de derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal no apoya el recurso y solicita su desestimación, y la misma petición formula el demandante- recurrido en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Son hechos sobre los que no se suscita discusión y que resultan de las publicaciones periodísticas y documentos incorporados a las actuaciones los siguientes:

  1. - El 23 de noviembre de 2010, D. Marcos fue detenido por presuntos abusos sexuales a menores de edad, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas n.° 3560/2010 del Juzgado de Instrucción n.° 3 de San Cristóbal de La Laguna. Puesto el detenido a disposición judicial, el 26 de noviembre de 2010 se dictó auto acordando su libertad y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción n.° 4 del mismo partido judicial.

  2. - El siguiente día 24 el diario «La Opinión de Tenerife» publicó, en sus ediciones en papel y digital, la noticia de la detención del demandante con los titulares «Detenido un ex guardia civil por abusos a niños», en la edición digital, y «Apresado en Tacoronte un exguardiacivil por aprovecharse sexualmente de niños» en la edición en papel. El subtítulo en ambas ediciones era «Los agentes hallaron en el registro más de un millar de archivos pedófilos. El hombre llevaba a casa a pequeños de 3 a 7 años valiéndose de la confianza de sus vecinos», y el cuerpo de la noticia era el siguiente:

    Adolfo/ Daniel.

    Santa Cruz de Tenerife. Marcos., de 39 años, ex guardia civil y natural de San Andrés y Sauces (La Palma) fue detenido sobre las 11:30 horas de ayer en su domicilio de la CALLE000, número NUM000, en DIRECCION000, Tacoronte, por agentes de la Guardia Civil de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife por haber cometido presuntamente abusos sexuales a al menos tres menores de entre 3 y 7 años.

    El arrestado, que llegó a la zona en 2008, aprovechaba la confianza con el vecindario para ir a buscar a los menores a un centro escolar próximo y llevarlos luego a su domicilio, donde supuestamente cometería los actos ilícitos.

    Según el testimonio de uno de los padres denunciantes, la cifra de víctimas podría elevarse a cerca de una decena, entre ellos ocho niños y dos niñas del vecindario cuyas familias creen que han sufrido tocamientos y han sido obligados a realizar determinados actos sexuales por parte del vecino de Tacoronte.

    Marcos. está casado, tiene dos hijos pequeños -uno de los cuales, de cinco años, también iba a buscar al colegio- y aunque había recibido la baja del cuerpo policial por problemas psicológicos, sus vecinos aclaran que se comportaba "con total normalidad" y parecía "una persona correcta, educada y sensata".

    Fuentes del cuerpo armado precisaron ayer que fue dado de baja hace dos años "por haber perdido las actitudes psicofísicas para ejercer su trabajo" y que ya no figura como guardia civil. Las mismas fuentes añadieron que hay por ahora tres denuncias, pero que no se descarta que aumente el número a medida que se desarrollen las investigaciones.

    Su esposa acababa de llegar a su casa cuando los agentes desplazados a Tacoronte ya se encontraban en el interior interrogando al que fuera su compañero en el cuerpo. "Yo me enteré por los vecinos de lo que había ocurrido y cuando le pregunté a mi hijo, de cuatro años y al que también había ido a buscar al colegio ese hombre, me confesó que jugaba con él a un juego llamado el monstruo. Al parecer, los menores se escondían, él los tenía que encontrar y cuando lo hacía los desnudaba, él se desvestía también y se producían los tocamientos y algunos actos sexuales. Por ejemplo, les pedía que le tocaran el pene. Estamos horrorizados y estupefactos con lo ocurrido", dijo el padre denunciante contactado por este periódico.

    Tal y como relató este afectado, se sospecha que los hechos se remontan a hace uno o dos años. "Él se ofrecía a ir a buscar a los pequeños, aprovechando que iba a recoger al suyo al colegio. Ahí era cuando al parecer se los llevaba a su casa, siempre sin la presencia de su esposa. Jamás pensamos que algo así podía ocurrir". Algunos de estos padres habían observado comportamientos extraños en los pequeños. Pero ellos se negaban a decir nada. "Él los amenazaba con que no contaran nada. Algunos han sufrido un grave daño psicológico. De hecho, la Guardia Civil nos ha dicho que va a traer a un equipos de psicólogos de Madrid para tratar a las víctimas", matizó el padre que ha querido relatar lo ocurrido, para añadir: "En ningún momento nadie de esta zona residencial sospechó de él. Era amable, un tipo normal, que inspiraba confianza". De hecho, el hombre llegó a ejercer como presidente de la comunidad de vecinos.

    La mayoría de las familias de los menores presuntamente víctimas de los abusos se han unido para llevar el caso a la Justicia y prestar su colaboración. Creen que los pequeños pueden ser más de quince, aunque este dato está siendo investigado por el Instituto Armado. La detención se produjo en medio de fuertes medidas de seguridad, por el hecho de que el hombre podía estar armado. "Llegaron esta mañana varias unidades. Nos dijeron que nos metiéramos en casa, que iban a realizar una actuación. Que cerráramos ventanas y puertas porque el hombre podía tener un arma. No nos dijeron para qué venían, pero desde el principio supimos que era para llevarse a esta persona y ponerlo en manos de la Justicia", dijo el padre afectado.

    Los agentes se incautaron de abundante material, incluido un ordenador del denunciado con más de un millar de archivos pedófilos que ahora serán analizados por el Grupo de Delitos Telemáticos del Instituto Armado.

    Ahora, los agentes tratan de averiguar quiénes son los menores que aparecen en las imágenes y si se trata de vecinos, compañeros de juego de sus hijos o simplemente fueron bajados de alguna de las múltiples páginas en las que se mueven este tipo de individuos.

    Fuentes del cuerpo armado precisaron ayer que fue dado de baja hace dos años "por haber perdido las actitudes psicofísicas para ejercer su trabajo" y que ya no figura como guardia civil. Las mismas fuentes añadieron que hay por ahora tres denuncias, pero que no se descarta que aumente el número a medida que se desarrollen las investigaciones».

    3.- El siguiente día 25 el mismo diario publicó en su edición en papel, con referencia a este asunto, el titular «Jugábamos a enseñarnos la cuquita», bajo el cual se informaba de que «Los investigadores tratan de identificar a los niños grabados por el detenido», ilustrando la noticia con una fotografía de la fachada de la vivienda del demandante.

    4.- El siguiente día 27 el mismo diario informó, en su edición en papel, de la libertad del demandante, bajo el titular «El juez deja en libertad sin fianza al ex guardia civil detenido por abusos».

  3. - El 31 de enero de 2011 el Juzgado de Instrucción n.° 4 de San Cristóbal de la Laguna dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. Su motivación, en lo esencial, era la siguiente:

    Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta los informes elaborados por los Agentes de la Guardia Civil identificados con TIP nº NUM001 y NUM002 respectivamente, licenciados en psicología, especialistas de la Sección de Análisis del Comportamiento Delictivo (SACD) de la Unidad Técnica de Policía Judicial, en los que tras diversas entrevistas con los menores que supuestamente fueron víctimas de los abusos, se concluye que si bien hay un testimonio coherente sobre "juegos médicos" compartidos con otros menores en los que se incluía tocar y chupar diversas partes del cuerpo (incluyendo los genitales), no había indicios de que en dicho juego participaran adultos e incluso en el caso de las niñas, se resalta que las mismas informaban de los juegos en los que participaban en su vecindario con otros niños sin que en su relato hubiera ninguna alusión a conductas fuera de lo normal. Por otra parte, de la entrada y registro practicada en el domicilio del imputado no hay ningún indicio de que se hubiera cometido ya no solo abusos sexuales sino que ni siquiera hay indicios de la comisión de un delito de corrupción de menores como pudiera ser la existencia de material pornográfico con menores de edad

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  4. - El 16 de diciembre de 2010 el psiquiatra D. Teofilo certificó que el demandante estaba prácticamente recuperado de un trastorno de estrés postraumático del que le venía tratando desde 2008, pero que había sufrido una recaída que le obligó a reinstaurar la medicación, y que «lo que más le ha podido perjudicar no ha sido tanto la denuncia, sino la publicación acompañante, el acoso por parte de los medios de comunicación y de cómo esto ha llegado a afectar su entorno familiar y social por el que en este momento tiene decidido el tener que cambiar su lugar de residencia».

TERCERO

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

MOTIVO PRIMERO.- Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 18.1 de la C.E. en relación con el 20.1d) de la C.E. referido "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión." y la Jurisprudencia que le es de aplicación

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En su desarrollo argumental aduce la parte recurrente el erróneo juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto por el tribunal sentenciador al no respetar el núcleo esencial del derecho a la libertad de información por haberse acreditado los tres requisitos legitimadores de la misma frente al derecho al honor: la relevancia pública de la noticia, su veracidad y el interés informativo. Sostiene, en esencia, que se cumple el requisito de la veracidad, único cuestionado, porque el canon de veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible para la obtención de la verdad, sin que quepa confundir la verdad absoluta con la veracidad.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo por ser la información publicada inveraz y no comprobada por el periódico, sin que sea de aplicación la doctrina del reportaje neutral por no haberse identificado las fuentes, lo que supuso un grave descrédito para el demandante, que quedó identificado mediante fotografías de su domicilio y con referencia a su situación laboral y estado de salud. El demandante recurrido se opone a la estimación del motivo.

CUARTO

La decisión de la sala sobre el motivo primero, dado que se centra en haber cumplido la editora recurrente el requisito de la veracidad de la información por haber desplegado toda la diligencia exigible, debe fundarse en la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala sobre dicho requisito cuando, como en el presente caso, la información versa sobre detenciones o imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados.

La sentencia de esta Sala 258/2015, de 8 de mayo, que trata especialmente del requisito de la veracidad en un caso de información televisiva que atribuía a un hombre la muerte de su compañera sentimental y un hijo de corta edad, así como el incendio de la vivienda en el que fueron hallados los cadáveres, expone la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios al respecto, entre los cuales se encuentra el del respeto a la presunción de inocencia. A continuación la misma sentencia, centrándose ya más especialmente en el problema de las fuentes del profesional de la información y en los precedentes representados por sentencias de esta sala sobre casos de imputaciones de delitos posteriormente no corroboradas, razona lo siguiente:

De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012, prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012, cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente « cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma» ( STC 178/1993, FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia» ( STC 154/1999, FJ 7º).

Llegados a este punto, y por lo que ahora interesa, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal. Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012, aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011, confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial («Operación Puerto») contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011, declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011, aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un «violador», por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste».

Como quiera que la misma sentencia 258/2015 desestimó el recurso de casación de la sociedad titular de la cadena de televisión que había emitido la noticia y que esta se había elaborado a partir, sobre todo, de lo que los vecinos habían comentado a los redactores desplazados al lugar, esta sala, al aplicar la doctrina anteriormente expuesta para desestimar el recurso, precisó que se había prestado «una importancia y una atención desproporcionadas» al «testimonio extractado de algún vecino»; que «[l]a noticia no se limitó a dar cuenta de las manifestaciones exactas de terceros perfectamente identificados, sino que se construyó a partir de varios datos, entre ellos los testimonios de algunos vecinos, de los que solo se ofrecieron, entremezcladas con la voz en off del reportero, determinadas contestaciones o respuestas, y siempre en línea con la versión mantenida por el medio sobre la supuesta autoría del demandante»; y en fin, que «no cabe que el afán de primicia informativa debilite el derecho fundamental al honor, porque la intromisión ilegítima en el mismo puede producirse aun sin intención de perjudicar, y en casos como este, en que la noticia divulgada, por su propio contenido, entraña necesariamente un grandísimo descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad ( sentencias de 3 de julio de 2012, rec. n.º 65/2011, y 15 de enero de 2014, rec. 897/2010)».

Por otra parte, en la serie constituida por las sentencias de esta sala 129/2014, de 5 de marzo, 605/2014, de 3 de noviembre, 426/2015, de 10 de julio, 629/2015, de 27 de noviembre, y 715/2015, de 14 de diciembre, todas ellas sobre la noticia de la detención, por corrupción de menores, de una misma persona procesada años antes por homicidio, solamente una de ellas aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor de esa persona, y lo hace por haber informado el medio, a diferencia de los demás, que había sido condenada por homicidio, dato este no veraz porque resulta que a esa persona se la había absuelto y ni la editora del periódico que publicó la noticia ni su director probaron que el dato de la condena proviniera de fuentes fiables.

QUINTO

De aplicar la doctrina y la jurisprudencia anteriormente expuestas al motivo examinado se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La información fue veraz en lo referente a la detención del demandante por presuntos abusos sexuales a menores, su puesta a disposición judicial y la diligencia de entrada y registro en su domicilio con recogida de material informático para su examen, pero no lo fue en todo lo demás, relativo al contenido de ese material y a las subsiguientes investigaciones sobre la identidad de los menores que aparecerían en el mismo, como tampoco en lo atinente a los escabrosos detalles de la conducta del detenido con los menores.

  2. ) Como en el caso de la citada sentencia 258/2015, también en el presente caso parece haber primado el afán de primicia informativa sobre el cumplimiento del requisito de la veracidad, ya que la información se dice elaborada a partir de testimonios de padres presuntamente afectados y de fuentes de la Guardia Civil, pero sin identificar su identidad con una mínima precisión como requería la gravedad de los hechos imputados y la repulsa especialmente intensa que estos despiertan en la sociedad, aumentada en este caso por la condición de exguardiacivil del demandante.

  3. ) En definitiva, aunque es cierto que el profesional de la información no está obligado a revelar sus fuentes, también lo es que si la noticia no se ajusta a la verdad, y precisamente por no identificarse su fuente resulta inaplicable la doctrina del reportaje neutral, el informador habrá de asumir su responsabilidad por vulnerar los derechos fundamentales de las personas afectadas por la información. De no ser así, se daría el contrasentido de que el requisito de la veracidad se tuviera siempre por cumplido con solo indicar en la noticia que sus datos provienen de lo manifestado al redactor por fuentes policiales o judiciales o por testigos presenciales de los hechos, lo que se traduciría en la más absoluta indefensión de los afectados en su honor por cualesquiera contenidos de la noticia así presentada.

SEXTO

El motivo segundo y último del recurso se funda en infracción, por aplicación indebida, de los arts. 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982, si bien, como se deduce de su contenido, el recurrente tan solo cuestiona la aplicación del apartado 3. de dicho artículo.

Constituye doctrina jurisprudencial constante que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia y solo cabe su revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía de la indemnización ( sentencias 435/2014, de 17 de julio, 666/2014, de 27 de noviembre, 29/2015, de 2 de febrero, 123/2015, de 4 de marzo, y 232/2016, de 8 de abril, entre las más recientes).

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto, hace propios los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de primera instancia que, para fijar el importe de la indemnización, valora la circunstancias personales del demandante, la divulgación de sus datos personales, profesionales y de salud, la reiteración en la publicación de la noticia sin hechos nuevos que la justificara, la gravedad de la lesión efectivamente producida teniendo en cuenta la difusión digital del diario, la difusión del diario en papel en la provincia de Tenerife, lugar de residencia del demandante, el tratamiento tipográfico de la noticia, en gran tamaño y con llamativos titulares, y la incidencia en el padecimiento previo del demandante, aunque también la pequeña tirada del periódico y la ausencia del incremento de ventas o de publicidad.

La valoración de la sentencia recurrida es, por tanto, minuciosa y ajustada a los parámetros legales, y en ningún caso cabe sostener razonablemente que 60.000 euros constituya una cantidad desproporcionada para reparar el daño moral infligido al demandante, de especial intensidad por sus condiciones de antiguo guardia civil, su estado de salud y la especial repulsa social para con la conducta que se le atribuía, más aún en el entorno de sus propios vecinos y de los compañeros de colegio de sus hijos.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la editora demandada, La Opinión de Tenerife S.L.U., contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2014 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 506/2013.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marín Castán Ignacio Sancho Gargallo

Francisco Javier Orduña Moreno Pedro José Vela Torres

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