STS 57/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:2078
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución57/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/9/16 interpuesto por el Ilmo Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 68/14, seguido en el Tribunal Militar Central.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Paulino interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2013 del Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por el General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil, Castilla-La Mancha, por la que le imponía la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de la falta grave consistente en "la embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 68/14, dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 068/14, interpuesto por el Guardia Civil DON Paulino contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de diciembre de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla-La Mancha de 04 de octubre del mismo año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Institución" prevista en el artículo 8, apartado 26, de la Ley Orgánica 12/2007 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que revocamos por haberse dictado sin prueba suficiente de los hechos sancionados.

II) De la documentación militar del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.

Por los órganos competentes de la Guardia Civil se procederá a abonar al recurrente el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha del efectivo reintegro

.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

PRIMERO.- Las resoluciones recurridas declaran acreditados los siguientes hechos, como acaecidos cuando el demandante estaban destinado en la IIª Zona de la Guardia Civil (Castilla-La Mancha); Comandancia de Albacete, Puesto de Viveros:

"Sobre las 06.30 horas del día 31 de marzo de 2013, al salir del Pub ,Buda, de la localidad de Villanueva de la Fuente (Ciudad Real), el ciudadano Alfonso ( NUM000 ) al disponerse a subir a su vehículo para marcharse a su domicilio en compañía de su hermana, Cirilo ( NUM001 ) y Fructuoso , se les acercaron dos individuos Leoncio ( NUM002 ) y Rodrigo ( NUM003 ) los cuales supuestamente se identificaron como policías, intentando cachearles y solicitándoles la documentación del citado vehículo.

Ante estos hechos, al ser conocedor el ciudadano Alfonso de la condición de Guardia Civil del encartado y al encontrárselo en la salida del citado Pub le participó los hechos ocurridos. Una vez tiene conocimiento el encartado de los mismos, este decide enterarse de lo que había pasado, desplazándose hasta el lugar donde se encuentran los supuestos policías.

Una vez en el lugar, el encartado se identifica como Guardia Civil a los supuestos policías y exigiéndoles a estos que también se identificaran, ante la negativa de estos opta por llamar al 112 para que pusieran en conocimiento de la Guardia Civil los hechos y se acercara al lugar una Patrulla de la Guardia Civil para que fuesen estos quienes identificarían a los supuestos policías.

Mientras se produce la llegada de la Patrulla de la Guardia Civil, el encartado identificándose verbalmente y exponiendo lo sucedido. Al ser requerido para que explicara más los hechos este aduce, de malas maneras, que ni él ni los demás dicen nada más porque todo lo que se hable en esos momentos no sirve de nada y que él instruirá de oficio diligencias sobre lo ocurrido e iría al Juzgado de Guardia a presentar denuncia, todo ello en un estado aparente de haber consumido alcohol por el estado de nerviosismo y excitación que presentaba.

Después de ser identificados los presentes y el encartado, este se marchó al Centro de salud de la localidad, donde fue atendido por el facultativo de guardia, el cual se identificó como Guardia Civil explicando la reyerta ocurrida, presentando el mismo aliento alcohólico, paIabra escandida y lesiones en varias partes del cuerpo".

SEGUNDO.- En la fecha de autos, el demandante, que se encontraba franco de servicio en la citada localidad de Villanueva de la Fuente (Ciudad Real), había consumido dos cervezas durante la cena y dos copas de crema de orujo en el curso de la noche.

En el curso del incidente que se declara probado por las resoluciones recurridas sufrió una agresión por parte de uno de los paisanos implicados en el mismo, siendo atendido en el Consultorio Médico de Villanueva de la Fuente, donde se apreció que estaba consciente y con aliento alcohólico, mirada escandida y pupilas reactivas a la luz y a la acomodación. Además presentaba escoriación en región supraciliar izquierda, equimosis en párpado inferior, leve hiperemia conjuntival, escoriación en región supralabial derecha, laceración lineal en región anterior izquierda del cuello, equimosis en forma de mordedura en región anterior de antebrazo izquierdo y equimosis en región media axilar izquierda.

TERCERO.- A juicio del Tribunal, el examen conjunto de la prueba practicada tanto en el expediente disciplinario como en el seno del proceso no permite alcanzar la certeza de que cuando sucedieron los hechos relatados por las resoluciones impugnadas el Guardia Paulino se encontrase en estado de embriaguez.

En consecuencia, se declara hecho no probado que el Guardia Civil don Paulino se encontrase en estado de embriaguez durante el desarrollo el incidente a que se refieren las resoluciones sancionadoras recurridas, acaecido a las 06:30 horas del día 31 de marzo de 2013, en las inmediaciones del pub ,Buda,, de la localidad de Villanueva de la Fuente (Ciudad Real)

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 28 de octubre de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Abogado del Estado presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de febrero de 2016, y en el que se invoca un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por infracción del artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por su inaplicación indebida.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2015 a las 11:00 horas de la mañana, suspendiéndose el mismo por ausencia justificada del Magistrado D. Angel Calderon Cerezo, señalándose nuevamente para el día 27 de abril, que se inició en la fecha y hora indicadas, con el resultado que aquí se expresa .

Habiendo finalizado el ponente la redacción de la presente Sentencia con fecha nueve de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , formula un único motivo de casación en el que aduce la infracción del artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , al entender que la sentencia impugnada, indebidamente, ha dejado de aplicar dicho precepto. Aunque de lo que realmente se queja la ilustre representación del Estado es de que la sentencia recurrida aprecie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no considere acreditado el estado de embriaguez del sancionado, cuando -entiende la Administración aquí recurrente- el estado de embriaguez del expedientado y por tanto la existencia de la falta grave apreciada por la autoridad disciplinaria, es incontestable.

Sin embargo, no se tiene en cuenta por el recurrente que, como ya se apuntaba en Sentencia de 9 de junio de 2003 , no cabe impugnar la apreciación por el tribunal de instancia de la vulneración de la presunción de inocencia basándose en que en opinión del recurrente ésta ha sido indebidamente aplicada, salvo que la valoración por el Tribunal sea irracional o ilógica. Como ya decíamos en Sentencia de 28 de septiembre de 2004 "la presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquel a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, como hemos dicho en numerosas ocasiones rechazando la utilización al revés de ese derecho, es decir, no para denunciar su infracción por la inexistencia del hecho que motivó la sanción, sino para fundamentar un inexistente derecho del acusador al reproche disciplinario con base en la indebida aplicación por el Tribunal sentenciador de aquella presunción (Ss. de esta Sala de 17-11-95, 16-9-98, 7-11-02, 23-6-03, 12-11-03; y de la Sala 2ª T.S. de 23-5-03, 14-7-03 y 4-3-04, entre otras muchas)". Y como señala más recientemente la Sentencia de 20 de septiembre de 2011 "la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, por lo que, cuando la Sentencia absolutoria se fundamenta en la aplicación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción (en este sentido, SS de esta Sala de 3 de Marzo de 2.002 , 15 de Octubre de 2.003 , 28 de Septiembre de 2.004 , 21 de Mayo de 2.004 y 24 de Enero de 2.007 , entre otras)".

Pues bien, la Abogacía del Estado en sus alegaciones se refiere en primer lugar a la defectuosa redacción del relato fáctico por el Tribunal de instancia, pero resulta que el específico párrafo a que se refiere y que tacha de "inconexo" y "de muy difícil comprensión", no es otro que el cuarto de los que se contienen en los hechos que las propias Autoridades disciplinarias han tenido por acreditados en sus resoluciones dictadas y que la sentencia impugnada se limita a recoger en su narración de los hechos que tiene por probados. Y en definitiva, atendiendo a los términos en los que la parte recurrente plantea su impugnación, como enseguida veremos, lo relevante de la conducta enjuiciada, esto es, el dato valorado de que el expedientado se encontraba "en un estado aparente de haber consumido alcohol por el estado de excitación que presentaba", sí se recoge y tiene por probado en dicho párrafo, sin que la explicación adicional que ahora nos ofrece la representación del Estado -referida fundamentalmente a la pretendida "riña" habida antes de la llegada de la Patrulla de la Guardia Civil- deba introducirse en este momento, ni se muestre significativa a los efectos pretendidos de demostrar el grado de intoxicación etílica del sancionado.

Por otra parte, y por lo que se refiere a si ha de considerarse acreditado el estado de embriaguez en que se encontraba el expedientado, la Abogacía del Estado trata de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Militar, afirmando que «la excusa del Guardia Paulino de haber consumido esa noche dos cervezas y dos copas de licor no casa con el aliento a alcohol más allá de las 6:30 horas del día 31 de marzo de 2013» y porque esa misma excusa tropieza con la "diligencia de información de un servicio" redactada por los Guardias Civiles integrantes de la Patrulla que se personó en el lugar de los hechos «y en la que se afirma que el Guardia Paulino se encontraba "en un estado aparente de haber consumido algún tipo de sustancia psicotrópica o alcohol por el estado de nerviosismo y excitación que tenía"», lo que concuerda -nos dice la Administración recurrente- con las declaraciones en el expediente de dichos Guardias, que parcialmente reproduce, refiriéndose también al parte médico, obrante en las actuaciones seguidas en sede administrativa, y en el que se hace constar que al citado Guardia, cuando fue atendido en el Consultorio Médico de Villanueva de la Fuente, se le apreció que estaba "consciente, con aliento alcohólico, palabra escandida y pupilas reactivas a la luz y a la acomodación".

Sin embargo, si examinamos los hechos que el Tribunal de instancia da por probados, podemos comprobar que en lo esencial, todos esos datos a los que se remite la Abogacía del Estado ya están incluidos en el relato fáctico que ofrece la sentencia impugnada, por lo que realmente no se discute la realidad de lo allí manifestado. Porque lo relevante en este caso es que -como ha quedado recogido en los antecedentes- al relatar lo sucedido y valorar la prueba obrante en el expediente se concluye por el TMC que «el examen conjunto de la prueba practicada tanto en el expediente disciplinario como en el seno del proceso no permite alcanzar la certeza de que cuando sucedieron los hechos relatados por las resoluciones impugnadas el Guardia Paulino se encontrase en estado de embriaguez», lo que le lleva a declarar como no probado que el Guardia Civil se encontrase en estado de embriaguez durante el desarrollo del incidente.

Esa declaración de falta de certeza sobre el estado de embriaguez que el TMC incluye en la conclusión de su relato fáctico se explica luego más detalladamente al exponer los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en los que, al analizar los hechos que se tienen por probados y apuntar las dos posibles inferencias que cabe extraer de los indicios aportados por los testigos y del parte médico obrante en las actuaciones, se cuestiona la existencia de la embriaguez asumida en las resoluciones impugnadas enfrentando la valoración efectuada por las autoridades disciplinarias a la apreciación de la prueba realizada por el propio tribunal.

Así, el TMC significa en este sentido que, aunque «las resoluciones sancionadoras deducen el "estado aparente de haber consumido alcohol", que por cierto nunca describen como de "embriaguez", que es el término utilizado por el tipo, en el aliento alcohólico y en el nerviosismo del demandante», hay que tener en cuenta -sigue diciendo el tribunal- que «el primero es perfectamente compatible con el hecho, que él mismo reconoce, de haber consumido dos cervezas y dos copas de licor en la noche de autos; y el segundo, puede racionalmente derivar de la agresión que acababa de sufrir por parte de uno de los protagonistas del incidente». Y apunta a continuación el tribunal de los hechos: «Por tanto no cabe deducir de la suma de ambas circunstancias de forma inequívoca que el Guardia Paulino estuviera embriagado en la noche de autos».

Pero es que, además, se argumenta por el TMC en la sentencia impugnada, al justificar las razones que llevan a la incertidumbre, que: «La duda sobre el estado de embriaguez que surge de las anteriores consideraciones no se desvanece, sino que se acrecienta, si se examinan otros pasajes de las declaraciones de los Guardias don Mauricio y don Teodoro donde narran que el estado de nerviosismo pudo ser debido a que el demandante había sufrido una agresión, que deambulaba normalmente y que al hablar se le entendía perfectamente (folios 44 a 50 del expediente disciplinario)». Y se precisa también a continuación que: «La misma información arroja la declaración de los testigos don Alfonso y don Cirilo (folios 65 a 68 del expediente disciplinario [y] 71 y 72 de la pieza separada de prueba), conforme a las cuales el nerviosismo del demandante fue producto de la agresión sufrida por parte de alguno de los intervinientes en el incidente».

Advirtiéndose por último en la sentencia de instancia que «no contribuye a despejar las dudas la consideración de que el testigo don Leoncio , único que se refiere explícitamente al estado del demandante como de embriaguez, fue uno de los que le agredieron durante el incidente narrado por las resoluciones recurridas, lo que a juicio de esta Sala resta todo posible crédito a su versión de los hechos. Conclusión que se refuerza cuando se lee la manifestación prestada al día siguiente de ocurrir los hechos, ante agentes de Policía Judicial, en la que no menciona el supuesto estado de embriaguez que sí relata en la posterior declaración (folios 69 a 73 del expediente disciplinario)».

Así las cosas, hemos de significar que el principio "in dubio pro reo", que invoca el TMC para estimar el recurso ante él interpuesto, como regla de valoración de la prueba, resultaría vulnerado si el tribunal que ha juzgado los hechos hubiera confirmado la sanción del expedientado, pese a manifestar las dudas que mantiene sobre la culpabilidad del recurrente, y que en esta sede casacional tan solo nos cabe la comprobación de la razonabilidad del juicio lógico expresado en la sentencia impugnada, sin que sea posible sustituir la inferencia alcanzada por el tribunal de instancia, sustituyéndola por la de quien aquí recurre, salvo que aquélla pueda ser tachada de ilógica y arbitraria. Lo que no sucede en este caso, en el que se explica razonablemente que la constancia de una cierta ingestión por el expedientado de bebidas alcohólicas, no lleva necesariamente a afirmar con suficiente certeza que éste se encontrara en el estado de embriaguez que dan por constatado las resoluciones sancionadoras anuladas y ahora pretende la ilustre representación del Estado.

Y no cabe, a tenor de la explicación ofrecida, sino corroborar que el hecho cierto de la realidad del consumo de bebidas alcohólicas no resulta bastante por sí solo, ni con el resto de los datos que nos ofrecen los hechos que se tienen por probados, para acreditar sin más el estado de embriaguez que se pretende en el presente recurso.

SEGUNDO

Dicho lo anterior y ciñéndonos a la pretendida inaplicación indebida en el presente caso del tipo disciplinario previsto en la falta grave del artículo 8.26 de la LORDGC , consistente en la embriaguez fuera del servicio que afecte a la imagen de la Guardia Civil, poco cabe añadir cuando la apreciación de la infracción descrita exige la constatación de tal situación de intoxicación etílica, como presupuesto básico de la conducta reprochada.

Recordábamos en Sentencia de 18 de mayo de 2009 y las que en ella se citan -a propósito de la falta prevista en el artículo 8.22 de la anterior Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , redactada en términos casi idénticos a la infracción ahora vigente- que, aunque hemos declarado que "su constatación no requiere de la realización de técnicas alcoholimétricas, pudiendo acreditarse el estado de etilismo a través de declaraciones testificales sobre la intoxicación afectante al sujeto infractor, y de los signos externos de la ebriedad que en el mismo se apreciaran según las manifestaciones de los dichos testigos, siempre que la relación de éstos con el sujeto haya sido inmediata a la situación detectada", también hemos significado, en cuanto a la embriaguez ocasional fuera del servicio, que -para que ésta tenga relevancia disciplinaria- se requiere que alcance una cierta intensidad, que merezca al menos la calificación de semiplena. Sin que, como ya precisamos en Sentencia de 4 de diciembre de 1997 y repetimos en Sentencias de 21 de octubre de 2002 y 22 de junio de 2007 , sea suficiente la simple ingestión de bebidas alcohólicas, aunque produzca cierta alteración y euforia, cuando no se llega a una situación que pueda calificarse como de "embriaguez".

Hay que precisar que en esta específica conducta típica -sancionada disciplinariamente en el artículo 8.26 de la LORDGC junto al consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas cuando se produce también fuera del servicio-, no nos encontramos ante una infracción en la que -como en otras conductas tipificadas penal y disciplinariamente- lo que se trata de proteger es la indemnidad del servicio y su correcta ejecución, sino que en estos casos el bien jurídico protegido por la norma no es otro que la imagen de la Institución, por lo que el estado de intoxicación etílica constatado ha de tener la intensidad suficiente para que el demérito que la conducta produzca al transcender y ser conocida públicamente afecte a la dignidad y prestigio de la Guardia Civil.

En este sentido hemos señalado repetidamente que al referirse a la imagen de la Guardia Civil el legislador se está remitiendo al conjunto de valores morales y éticos, que identifican en la Institución los ciudadanos y la prestigian: prestigio que se concreta fundamentalmente en el comportamiento público de los miembros que la integran. Y, como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 , para que pueda apreciarse que una determinada conducta reprochada afecta negativamente a la imagen de la Guardia Civil "se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar el prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger".

Por lo que, en definitiva, no habiéndose apreciado por el TMC la base misma de la conducta reprochada, esto es, la existencia cierta de embriaguez en quien fue sancionado, y como consecuencia de ello, no pudiéndose contemplar afectación alguna de la imagen de la Guardia por una embriaguez no constatada, no cabe subsumir el comportamiento del Guardia Civil Paulino en la infracción corregida por la autoridad disciplinaria, lo que nos lleva necesariamente a desestimar la impugnación formalizada por la Abogacía del Estado y confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/9/2016, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 68/14. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. 2 .- Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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