STS 975/2016, 3 de Mayo de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:2052
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución975/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 23/2015, interpuesto por la Asociación de Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, representada por la procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 27 de noviembre de 2014, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 21 de febrero de 2014, por la que se resuelve la convocatoria de puestos de trabajo por el sistema de libre designación efectuada el 19 de noviembre de 2013.

Han sido partes demandadas el Tribunal de Cuentas, representado por el Abogado del Estado, y doña Santiaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 22 de enero de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de la Asociación de Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 27 de noviembre de 2014, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 21 de febrero de 2014, por la que se resuelve la convocatoria de puestos de trabajo por el sistema de libre designación efectuada el 19 de noviembre de 2013 y, admitido a trámite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte demandante a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO

La procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de la Asociación recurrente, formuló la demanda por escrito registrado el 18 de marzo de 2015 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, Sentencia por la que, previa admisión del presente recurso, se anule y deje sin efecto la Resolución de 21 de febrero de 2014 que adjudicó el puesto de trabajo nº NUM001 (Subdirector Técnico en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento) a don Carlos Miguel .

Por Primer Otrosí Digo, estimó indeterminada la cuantía del recurso. Por Segundo, interesó el recibimiento del pleito a prueba, señalando los puntos sobre los que debería versar y propuso los medios que estimó oportunos. Y por Tercero, solicitó el trámite de conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 29 de abril de 2015 en el que pidió a la Sala que

(...) tras la tramitación pertinente dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la entidad demandante y, subsidiariamente, su desestimación, todo ello con expresa imposición de costas a la citada entidad

.

Por su parte, la procuradora doña María Dolores Tejero García Tejero, en representación de doña Santiaga , formuló su contestación a la demanda por escrito registrado el 18 de mayo de 2015 en el que suplicó a la Sala que, tras los trámites pertinentes, proceda a dictar sentencia por la que

tenga por desistida a la recurrente del recurso interpuesto contra la adjudicación de las plazas nº NUM000 a mi representada, o en su defecto inadmita, o subsidiariamente desestime, el recurso interpuesto contra dicha adjudicación, con condena a la parte recurrente de las costas ocasionadas a doña Santiaga

.

CUARTO

Por decreto de 25 de mayo de 2015, se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 26 de mayo de 2015, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en autos y, por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015, se concedió a la parte actora el término de diez días, a fin de que presentara sus conclusiones. Trámite evacuado por la Asociación recurrente por escrito presentado el 13 de julio de 2015.

SEXTO

Por otro escrito de la misma fecha, la representante procesal de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, manifestó que

existe una íntima conexión directa entre el presente procedimiento y el que se sigue con el número de orden 665/14, resultando por ello procedente, ex artículo 34.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa su acumulación, máxime si se tiene en cuenta que de estimarse el recurso nº 665/14 el presente recurso perdería su objeto, al anularse la declaración de desierto del puesto de trabajo que fue posteriormente adjudicado en nueva convocatoria y que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Y solicitó que, previa audiencia de la parte demandada, acordara la acumulación del presente recurso al que se seguía con el nº 665/2014.

La Sala, previo traslado para alegaciones, por providencia de 7 de septiembre de 2015 dispuso que, teniendo en cuenta el estado de la tramitación, no procedía la acumulación interesada.

SÉPTIMO

Visto el estado de las presentes actuaciones, habiendo presentado escrito de conclusiones la recurrente, por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2015 se otorgó el plazo de diez días a las partes demandadas para que formularan las suyas. Trámite evacuado por escritos presentados el 30 de octubre y el 4 de noviembre de 2015, incorporados a los autos.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 13 de enero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2016.

NOVENO

El Abogado del Estado, por escrito de 8 de abril de 2016, manifestó que se han producido hechos nuevos en relación con el objeto del recurso, y formuló las siguientes alegaciones:

Que con fecha 28 de marzo de 2016 tuvo entrada en el registro del Tribunal de Cuentas escrito de don Carlos Miguel por el que solicitaba el cese voluntario del puesto de subdirector Técnico del Departamento Tercero de Enjuiciamiento, que es precisamente el que se refiere al objeto del presente recurso. Por su parte la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, en su reunión del 7 de abril de 2016, adoptó el acuerdo de cesar a don Carlos Miguel con efectos económicos y administrativos del día 1 de abril de 2016, tal como se había solicitado por el interesado.

Acompañó a su escrito los documentos a que hace mención y solicitó el archivo del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.

Conferido traslado para alegaciones a las demás partes personadas, evacuaron el trámite conferido por escritos de 15 y 18 de abril del corriente.

La procuradora doña María Dolores Tejero García Tejero, en representación de doña Santiaga , manifestó que no se opone a la solicitud de archivo por carencia sobrevenida de objeto.

Por su parte, la Sra. Gómez-Villaboa Mandri, en representación de la Asociación recurrente, se opuso al archivo del presente procedimiento por la desaparición sobrevenida de su objeto pretendida de contrario y suplicó que se dicte sentencia en los términos de la alegación segunda de su escrito, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 20 de abril de 2016, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas (la Asociación) recurrió en alzada la resolución de la Presidencia de 21 de febrero de 2014 (Boletín Oficial del Estado del 3 de marzo) que resolvió la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo mediante libre designación que había sido anunciada por otra resolución de la misma Presidencia de 19 de noviembre de 2013. La impugnación se dirigió contra la adjudicación a don Carlos Miguel del puesto de subdirector técnico, nivel 30, en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, y a doña Santiaga del puesto de subdirector técnico, nivel 30, del Departamento Tercero de la Sección de Fiscalización.

El pleno del Tribunal de Cuentas, en resolución de 27 de noviembre de 2014, inadmitió el recurso de alzada por considerar carente de legitimación a la Asociación y, a mayor abundamiento, explicó que los adjudicatarios de esas plazas eran funcionarios de cuerpos comprendidos entre los indicados en la convocatoria, toda vez que don Carlos Miguel es catedrático de Universidad en el área de conocimiento de Derecho Procesal y doña Santiaga es funcionaria del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social. Además, consideró carente de relevancia que el primero se hallase en comisión de servicios en el Tribunal de Cuentas.

Contra esta resolución la Asociación interpuso recurso contencioso-administrativo.

En su demanda, dirigida exclusivamente contra la adjudicación efectuada a favor de don Carlos Miguel , pues desiste expresamente del recurso respecto de la que se hizo en favor de doña Santiaga , además de afirmar su legitimación, recordó los hechos que ya había aducido en su recurso 665/2014, estimado por nuestra sentencia de 4 de febrero de 2016 .

A saber, que en una previa convocatoria, entre otros, del mismo puesto de trabajo efectuada por la resolución de la Presidencia de 10 de julio de 2013 (Boletín Oficial del Estado del 15) la posterior resolución, también de la Presidencia de 16 de octubre de 2013 (Boletín Oficial del Estado del 25), la resolvió adjudicando todos los anunciados menos el controvertido que fue declarado desierto, pese a haber sido solicitado por dieciséis aspirantes, algunos de los cuales pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas. La motivación de esa decisión consistió en que

(...) a pesar de los evidentes méritos de los diversos candidatos, este Departamento propone declarar desierto dicho nombramiento al no cumplirse en los mismos los necesarios requisitos de idoneidad y confianza que comporta el puesto convocado

.

La Asociación sostuvo entonces que la verdadera razón de que se hubiera declarado desierto ese puesto era la de que el consejero titular del Departamento Tercero quería adjudicárselo al funcionario que lo estaba ocupando en comisión de servicio y no había concurrido a la convocatoria. Ya anunciaba la Asociación en ese recurso 665/2014 que, efectivamente, se convocó nuevamente el puesto en cuestión y se adjudicó a ese funcionario: don Carlos Miguel . Advertía, igualmente, de la interposición del recurso que ahora nos ocupa contra esta última actuación.

Y nos dice que el presente es una continuación del anterior y pretende tutela judicial contra lo que califica de claro fraude de ley. En efecto, recuerda lo sucedido y sostiene que la motivación de la adjudicación que ahora impugna, pese a ser prolija y recalcar los méritos académicos y profesionales de don Carlos Miguel como catedrático de Derecho Procesal, juez sustituto y letrado de la Seguridad Social y del Consejo General del Poder Judicial, no menciona cuál es su experiencia en el desempeño de un puesto similar al convocado ni por qué esa experiencia ha de tenerse por superior a la de los letrados del Tribunal de Cuentas que lo solicitaron, uno de los cuales lleva más de veinte años en la Sección de Enjuiciamiento. Recuerda, además, cuanto dice nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2009 (recurso 28/2006 ) que debe acreditarse en los nombramientos por libre designación y concluye que nada de ello se ha cumplido.

Para la demanda, la propuesta del Consejero del Departamento Tercero y la adjudicación de la plaza al Sr. Carlos Miguel incurren en un mero voluntarismo y que esa adjudicación ya estaba prevista desde el momento en que este último fue nombrado en comisión de servicios "y se demuestra --haciendo evidente el fraude de ley-- al haberse declarado desierto el mismo puesto de trabajo que ahora se le adjudica pero al que no concurrió". Asimismo, observa la Asociación que "la finalidad perseguida por la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, al sacar la convocatoria de dicho puesto, fue el de adjudicárselo a don Carlos Miguel , todo ello al margen de los méritos de los otros solicitantes que ni tan siquiera se tuvieron en cuenta, defraudando sus legítimas expectativas y comprometiendo el interés público al que debe servirse en materia de personal".

Por todo ello, la demanda pide que se anule y deje sin efecto la resolución que adjudicó el puesto de constante referencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pidió en su contestación a la demanda que inadmitamos el recurso o que, subsidiariamente, lo desestimemos.

Solicitó la inadmisión porque considera que la Asociación no está legitimada para impugnar esta actuación. Indicó que no ha señalado cuál es el interés que le confiere la legitimación y que no tiene atribuida la defensa de los intereses colectivos ni tampoco de los intereses de los funcionarios de los cuerpos de letrados y auditores del Tribunal de Cuentas afiliados a ella. La resolución recurrida, subrayó, no afecta a los derechos e intereses de la Asociación ni a los de sus afiliados. En fin, observó que no impugnó las bases de la convocatoria ni concretó el singular derecho o interés que pudiera haberse visto afectado, que tampoco explicó el beneficio que obtendría de la anulación del acto pues podían solicitar el puesto funcionarios de cualesquiera otros cuerpos superiores de las Administraciones Públicas.

La desestimación, es decir, su pretensión subsidiaria, procedería en cualquier caso porque, dijo el Abogado del Estado, el cuerpo de catedráticos de Universidad es uno de los que contemplaba la resolución de convocatoria. Por lo que respecta a la falta de motivación, consideró que es un motivo de impugnación que debe inadmitirse porque no se planteó en vía administrativa. Y, en todo caso, se extendió sobre la legalidad del procedimiento de libre designación para terminar de este modo:

En fin, basta examinar el informe propuesta que figura en el CD existente en el procedimiento (...) para que la infracción denunciada decaiga necesariamente. No cabe duda que los méritos y cualificaciones, así como titulaciones y experiencia acreditadas del adjudicatario de la plaza nº NUM001 son extensos y están [debidamente] acreditados. Se respetan, por tanto, los principios (de) igualdad, mérito y capacidad, así como los de idoneidad, confianza y cierta discrecionalidad en la selección al tratarse de un procedimiento de libre designación y, en fin, no concurre arbitrariedad alguna ni se acredita

.

TERCERO

Doña Santiaga también contestó a la demanda. Su intervención se dirigió a defender la legalidad de la adjudicación de su puesto. En la medida en que, como hemos visto, la demanda no la cuestiona, sino que expresamente desiste de impugnarlos, sus argumentos dejan de ser relevantes ahora y su posición procesal ha perdido su sentido pues carece de él rebatir una impugnación que no se mantiene.

CUARTO

Según se ha dejado constancia en los antecedentes, el Abogado del Estado, el pasado 8 de abril de 2016 puso en nuestro conocimiento que el día anterior, 7 de abril de 2016, la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas tomó el acuerdo de cesar con efectos de 1 de abril de 2016 a don Carlos Miguel en el puesto de subdirector técnico del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, aceptando así la solicitud de cese voluntario que éste último había presentado el 28 de marzo de 2016.

Y que, a la vista de esta circunstancia, el Abogado del Estado pedía que acordáramos el archivo del recurso por la desaparición sobrevenida de su objeto.

Oídas las partes al respecto, la Sra. Santiaga ha manifestado que no se opone a tal petición mientras que la Asociación se ha opuesto al archivo tras decirnos que la solicitud de cese voluntario trae causa de nuestra sentencia de 4 de febrero de 2016 (recurso 23/2014 ) pues el Sr. Carlos Miguel , "sabedor (...) de la inevitable suerte procesal del presente recurso (...) estando ya señalado por la Sala el 20 de abril de 2016 para votación y fallo y sólo después de haber sido propuesta, de forma incomprensible --días 29 de febrero y 14 de marzo de 2016-- una terminación del pleito por desistimiento de la Asociación (...) -- proposición que lógicamente fue rechazada-- finalmente (...) optó por presentar su solicitud de cese voluntario en el puesto controvertido".

Añade la recurrente que la Administración demandada "sólo persigue, llegados a este momento procesal --a tan sólo doce días del señalado para votación y fallo-- eludir la de otra forma inevitable condena en costas". Asimismo, recuerda la Asociación que la tutela judicial que pretende "no se contrae exclusivamente a la anulación de la resolución impugnada y a lo que, en consecuencia procediere en relación con un nombramiento viciado de nulidad, sino que también comprende un pronunciamiento (...) en relación con la inadmisión (...) del recurso de alzada contra la citada resolución por negar la legitimación [de la Asociación] para recurrirla en vía administrativa".

QUINTO

La primera cuestión que hemos de resolver, por tanto, es la de si se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del recurso como consecuencia del cese, a petición propia, del Sr. Carlos Miguel .

La respuesta sólo puede ser negativa.

El reproche que hace la Asociación a la actuación que ha impugnado consiste esencialmente en que se ha producido en fraude de ley y en desviación de poder, tal como expresamente afirman sus conclusiones, pues desde el inicio se tuvo "la intención fraudulenta de que [el puesto de trabajo] fuera adjudicado a don Carlos Miguel y ello con independencia de los méritos y capacidades de los otros candidatos que concurrieron a la convocatoria". Por tanto, la recurrente impugna un proceder guiado por fines distintos de los contemplados por las normas que regulan la provisión de puestos de trabajo y en función de ello pide que lo declaremos contrario al ordenamiento jurídico.

Acoger la petición de archivo formulada por el Abogado del Estado a raíz de la decisión de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, supondría dejar incólume esa actuación y obviaría el pronunciamiento que se nos ha pedido sobre su legalidad y que debemos hacer porque, como vamos a ver, la Asociación está legitimada para solicitarlo.

SEXTO

En efecto, en la sentencia de 4 de febrero de 2016 (recurso 665/2014 ) ya le reconocimos legitimación para impugnar la resolución que dejó desierto el puesto de trabajo que en la ulterior convocatoria se adjudicó al Sr. Carlos Miguel . En esa ocasión consideramos acertados los argumentos con los que la ponente inicialmente designada por el Tribunal de Cuentas defendió la legitimación de la Asociación para impugnar en vía administrativa esa declaración y explicamos que sí es portadora de un interés que no es el abstracto o general de defender la legalidad sino que guarda relación especial y concreta con el resultado del procedimiento de provisión de puestos de trabajo que habían solicitado miembros de los cuerpos de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas. Y que su acción puede proyectarse más allá de los intereses propios de sus afiliados pues incluye el interés profesional común a todos los funcionarios que sirven en el Tribunal de Cuentas concretado, en particular, en el desarrollo de su carrera administrativa en el seno de ese órgano.

Añadíamos que tales conclusiones guardan coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado el Pleno de esta Sala en sentencias como la de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992 ) y 27 de octubre de 2008 (recurso 366/2007 ), y el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas entonces por la recurrente y en otras en las que ha reconocido a asociaciones y entidades que defienden intereses colectivos la legitimación que se les negó en sede judicial [ sentencia 218/2009 y las que en ella se citan].

Ahora debemos mantener el mismo criterio no sin indicar que concuerda con el que hemos seguido respecto de la recurrente en la sentencia de 28 de abril de 2015 (recurso 73/2014 ) por ella invocada en su escrito de conclusiones y, también, con lo que decimos en la de 22 de febrero de 2016 (casación 4156/2014) de la que interesa recordar cuanto sigue:

(...) la cuestión de la legitimación de las organizaciones sindicales se debe resolver caso por caso atendiendo a cuál sea el objeto de la impugnación a fin de establecer si está en juego el interés profesional cuya defensa persiguen o si en la actuación cuestionada solamente se manifiestan los particulares intereses de las personas afectadas. Por eso, tratándose de procedimientos selectivos, en los supuestos en que se discuta de la conformidad al ordenamiento de una convocatoria o de sus bases o en aquellos otros en que se perciba una instrumentalización de los procedimientos para fines distintos de los que le son propios, la legitimación de los sindicatos habrá de apreciarse, en principio. En cambio, cuando solamente esté en juego el particular resultado de unas pruebas selectivas, la regla deberá ser la contraria

.

SÉPTIMO

Debemos, por tanto, entrar en el fondo del recurso.

Antes, es menester reiterar cuanto ya dijimos en la sentencia de 4 de febrero de 2016 (recurso 665/2014 ) sobre el procedimiento de provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de libre designación pues el Abogado del Estado nos llama la atención sobre el elemento de discrecionalidad que implica.

En efecto, observamos entonces que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencia 235/2000 ) ese procedimiento

no deja al libre arbitrio de la Administración competente la resolución de convocatorias como la de autos. Al contrario, habla de que la libre designación supone en su apreciación "una evidente connotación de discrecionalidad o, si se prefiere, (...) un cierto margen de libertad". Así, pues, si estamos en el ámbito de la discrecionalidad, no cabe arbitrariedad en su ejercicio y es imprescindible una motivación suficiente según el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Motivación cuya suficiencia deben controlar los tribunales de este orden jurisdiccional y en el caso que nos ocupa, esta Sala y Sección del mismo modo que ha de examinar si el ejercicio de la discrecionalidad que la Ley ha concedido al Tribunal de Cuentas ha tenido lugar sin arbitrariedad y con sometimiento a los fines para los que le dio la potestad ejercitada. A estos últimos efectos, una jurisprudencia constante incluye dentro del control judicial de la discrecionalidad administrativa el examen de los hechos determinantes de la actuación cuestionada

.

Desde esos presupuestos, en esa ocasión, a la vista de las circunstancias acreditadas en el proceso, entendimos que tenía razón la demanda en que la motivación ofrecida para justificar haber declarado desierto el puesto controvertido era del todo insuficiente y, por tanto, disconforme con el ordenamiento jurídico. Y nos remitíamos a nuestras sentencias de 30 de septiembre de 2009 (recurso 28/2006 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 339/2012 ), dictadas, precisamente, en litigios suscitados por otros nombramientos por libre designación del Tribunal de Cuentas, en las que se indica en qué debe consistir la motivación en estos casos.

No acabó ahí nuestro juicio pues apreció un ulterior vicio en la actuación administrativa recurrida.

En efecto, decíamos:

Los hechos relatados por la Asociación recurrente y no desmentidos por el Abogado del Estado indican que el puesto nº 15 estaba desempeñado en comisión de servicio por un funcionario que no llegó a solicitarlo cuando se sacó a provisión por libre designación. Y que, poco después de declararlo desierto en los términos vistos, el Tribunal de Cuentas procedió a anunciar de nuevo su provisión por libre designación y a adjudicárselo a quien lo venía desempeñando en comisión de servicios.

Si ponemos en relación la falta de motivación ya apreciada con la secuencia de acontecimientos que se acaban de recordar, no es difícil concluir que se ha utilizado el procedimiento de libre designación, no para seleccionar a quien cumpliendo los requisitos mejor reúne las condiciones de idoneidad y confianza entre los solicitantes, sino para adjudicar el puesto de trabajo a una determinada persona. Esto supone que se han utilizado las potestades conferidas por la Ley al Tribunal de Cuentas de forma arbitraria y para fines distintos de los que ésta contempla.

Advertíamos, asimismo, que no era la primera vez que llegábamos respecto de decisiones en materia de personal adoptadas por ese órgano a esa conclusión pues habíamos apreciado el mismo vicio en las sentencias de 30 de septiembre de 2009 (recurso 28/2006 ), 18 de diciembre de 2015 (recurso 34/2015 ) y 4 de febrero de 2015 (recurso 540/2013 ).

Pues bien, en esa relación hemos de incluir la tantas veces recordada de 4 de febrero de 2016 (recurso 665/2014) y la deliberada en la misma fecha que ésta en el recurso 31/2015, sentencia nº 897/2016 .

Y, naturalmente, establecidos los hechos relevantes, efectivamente sucede que con la adjudicación que se hizo del puesto de trabajo de subdirector técnico, nivel 30 del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, se ha materializado el designio que ya se había advertido en las actuaciones anteriores

Frente a esa realidad, no pueden oponerse los indiscutibles méritos académicos y profesionales del Sr. Carlos Miguel , pues la secuencia de los acontecimientos nos dice que el puesto de trabajo no se adjudicó inicialmente a nadie, no porque no hubiera aspirantes que lo merecieran sino porque no lo había solicitado quien lo desempeñaba entonces en comisión de servicio. Por tanto, ni se entró en aquel momento en el examen de los méritos de los aspirantes, ni en el posterior son los determinantes. Es bien significativo que habiéndose establecido la conexión explicada e invocado fraude y desviación de poder por la recurrente, ni en la contestación a la demanda ni en las conclusiones se haya hecho ni siquiera mención a tales imputaciones.

En definitiva, debemos estimar el recurso y anular la actuación impugnada.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al Tribunal de Cuentas las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos, imposición que se hace en favor de la Asociación recurrente, la de 9.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Asimismo, se ha considerado la existencia de otros pronunciamientos anteriores de la Sala que han anulado actuaciones de la Administración demandada semejantes a la que ha sido enjuiciada aquí.

No imponemos las costas a la recurrida Sra. Santiaga .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 23/2015 interpuesto por la Asociación de Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas contra la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 21 de febrero de 2014 que adjudicó el puesto de trabajo de subdirector técnico, nivel 30, del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento a don Carlos Miguel y la anulamos así como la del Pleno del Tribunal de Cuentas de 27 de noviembre de 2014 que inadmitió el recurso de alzada de la recurrente contra la anterior resolución.

  2. Que imponemos al Tribunal de Cuentas las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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