STS 1088/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:2099
Número de Recurso3042/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1088/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3042/2014, interpuesto por ELECTROMETALURGICA DEL EBRO, S.L., representada por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 336/2011 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2006. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo 336/2011 promovido por Electrometalúrgica del Ebro, S.L. (en lo sucesivo, «EMESL»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 30 de junio de 2011. Esta resolución administrativa de revisión ratificó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Cataluña el 22 de abril de 2010 en las reclamaciones 08/6683/2008, 08/9066/2009, 08/5912/2006 y 08/7686/2006, dirigidas contra los siguientes tres acuerdos:

  1. ) Liquidación aprobada el 23 de junio de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, dimanante del acta de inspección A02 71130781, por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, y contra el acuerdo sancionador resultante de la anterior liquidación, con una cuantía de 6.032.682,44 euros.

  2. ) Liquidación aprobada el 15 de julio de 2008 por la misma autoridad, derivada del acta de inspección A02 71412513, por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003, con una cuantía de 1.677.002,94 euros.

  3. ) Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de impuesto sobre sociedades de 2006, dictado el 3 de junio de 2009 por la Dependencia Regional de Inspección de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la citada Delegación Especial, con cuantía de 1.557.354,03 euros.

    El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en la resolución ratificada en alzada, había confirmado las liquidaciones y anulado la sanción.

    La sentencia impugnada, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo para ejercicios anteriores, desestima el recurso contencioso-administrativo. En particular (FJ 4º), reproduce los fundamentos jurídicos 5º y 6º de la sentencia de 16 de julio de 2009 (casación 1010/2006; ECLI:ES:TS :2009:5663), relativa al ejercicio de 1997, a lo que añade (FJ 5º):

    Las liquidaciones recurridas (confirmadas por los órganos de revisión económico-administrativos) llegaron a idéntica conclusión en relación con los ejercicios ahora regularizados, toda vez que -como aquellas sentencias declararon expresamente- rechazaron el carácter oneroso del contrato anteriormente citado y, como consecuencia de dicho rechazo, negaron la deducibilidad de los gastos accesorios al mismo.

    La "novedad" de la impugnación que ahora nos ocupa es la referida a la existencia de unos "ingresos por facturación a FECSA correlacionados con los gastos regularizados por la Inspección", ingresos que se habrían producido desde el ejercicio 1998 (como el propio acuerdo de liquidación reconoce) y cuya constatación "debió llevar (a la Administración) a considerar que no existe liberalidad y que por tanto los gastos regularizados son deducibles o, en caso contrario, considerar que los ingresos contabilizados no deben estar gravados".

    Según se afirma en la demanda, esta circunstancia hace surgir una nueva cuestión de debate (la tributación de esos ingresos) pues, a juicio del contribuyente, deben correr la misma suerte que los gastos: si se ordena su tributación solo puede ser porque los gastos correlacionados son deducibles; pero si se niega el derecho a la deducción de éstos, debe rechazarse también la tributación de los ingresos.

    La alegación referida fue planteada ante el TEAR de Cataluña con ocasión de la impugnación de los actos de liquidación correspondientes a los ejercicios 2001-2003 y 2004. Como quiera que las resoluciones del Tribunal Regional no abordaron expresamente la cuestión (limitándose a reiterar lo ya dicho en relación con ejercicios anteriores y a desestimar en su integridad las reclamaciones), la parte actora tachó de incongruentes tales resoluciones al deducir los recursos de alzada y el TEAC, sin analizar específicamente la existencia del vicio aducido y de sus consecuencias, rechazó la nueva pretensión en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada.

    Antes de analizar la concurrencia o no del vicio denunciado (fundamento de derecho segundo de la demanda) y cuál deba ser el tratamiento fiscal de esos ingresos contabilizados (fundamento de derecho cuarto del escrito rector), se hace imprescindible hacer una precisión: el debate sobre la naturaleza jurídica del contrato de garantía de precio de 2 de julio de 1990 y sobre el tratamiento fiscal de los gastos incurridos por la actora como consecuencia del mismo ha quedado definitivamente zanjado por las sentencias del Tribunal Supremo referidas a los ejercicios 1991 a 1997: tal contrato no puede calificarse como oneroso y los gastos accesorios (incluidos los financieros derivados de los contratos de préstamo) no tienen el carácter de deducibles.

    Por más que la parte actora se refiera ahora a esta supuesta "nueva cuestión de debate", la pretensión derivada del fundamento de derecho tercero de la demanda y las conclusiones números 2 a 6 del fundamento de derecho quinto de dicho escrito rector no pueden en modo alguno ser admitidas por la Sala, pues vuelven a insistir (con razonamientos que ya fueron expresamente rechazados por los Tribunales en sentencias firmes) en unos argumentos que han sido ya amplia y reiteradamente desestimados: ya se ha juzgado el carácter de liberalidad de la compensación económica satisfecha a FECSA, haya sido o no reconocido el valor de la garantía de compra derivada de aquel contrato "por terceros", y ya se ha sentado expresa y reiteradamente la conclusión según la cual la Inspección acertó al hacer esa calificación, sin que -ahora- pueda reabrirse el debate en relación con una cuestión definitivamente resuelta por aquellas sentencias firmes.

    Dicho lo anterior, debe anticiparse que las nuevas alegaciones no permiten estimar el recurso. Aunque es cierto que el Tribunal Regional no se pronunció expresamente sobre la cuestión de la relevancia de los ingresos a la hora de determinar la deducibilidad de los gastos o la ausencia de tributación de los ingresos mismos, es lo cierto que la parte actora impetra la "nulidad" de aquella resolución pero, al mismo tiempo, interesa de la Sala (v. suplico de la demanda y fundamentación jurídica de la misma) que analice la cuestión en cuanto al fondo. Dicho de otro modo, al "vicio formal" que se alega no se anuda más consecuencia que la declaración de la existencia de incongruencia y el correlativo pronunciamiento de la Sala sobre las consecuencias fiscales de la contabilización de esos ingresos. La tutela judicial que debemos dispensar al actor entonces debe ser "congruente" con su propia petición, pues si la Sala ordenara la retroacción del procedimiento para que el TEAR se pronunciara expresamente sobre esos ingresos estaríamos, nosotros, incurriendo en una clara incongruencia, no omisiva como la que se imputa al órgano de revisión, sino extra petita , por dar a la parte cosa distinta de lo que pide.

    Pero es que, además, no puede decirse que el TEAC haya incurrido en la incongruencia que se denuncia. Tras reiterar el criterio derivado de las decisiones judiciales anteriores, aborda la cuestión de los ingresos en el fundamento de derecho cuarto de la resolución combatida, en una argumentación en la que claramente expresa las razones por las que esos ingresos deben someterse a tributación, rechazando la tesis subsidiaria de la parte actora. Si a ello añadimos que la cuestión de los gastos ha sido ampliamente tratada por el órgano de revisión en los fundamentos anteriores (rechazando, por tanto, la procedencia de la deducción, aunque sin tener en cuenta la correlación con esos gastos de los ingresos que ahora se aducen), forzoso será concluir que la resolución del TEAC no puede calificarse en modo alguno como incongruente.

    Por lo demás, la Sala coincide con las decisiones impugnadas en punto a la improcedencia de la pretensión subsidiaria articulada por el demandante. Y es que, ciertamente, el hecho de calificar aquellos gastos como liberalidades (dado el rechazo del carácter oneroso del contrato del que derivan) no significa que unos ingresos efectivamente producidos y contabilizados no deban someterse a tributación: los ingresos existen ciertamente, se corresponden con el giro o tráfico empresarial de la compañía y deben, por tanto, ser objeto de tributación. Y ello con independencia de que los gastos incurridos (que también existen) no tengan carácter de deducibles por la calificación fiscal (liberalidad) que reiteradamente les han otorgado las sentencias firmes tantas veces mencionadas.

    En definitiva: a) No puede aceptarse que sean deducibles los gastos que nos ocupan porque los mismos derivan de un contrato no oneroso y deben ser calificados como liberalidades; b) El hecho de que de dicho contrato surjan también ingresos para la compañía no altera la naturaleza de aquellos gastos, pues el carácter de liberalidad ya ha sido afirmado definitivamente en diversas sentencias del Tribunal Supremo referidas, precisamente, a idéntico presupuesto de hecho que el que ahora analizamos; c) Que los gastos derivados de un contrato no sean deducibles no modifica el carácter de los ingresos asociados a ese mismo contrato, ni los hace "desaparecer" del mundo jurídico y fiscal, pues han sido recibidos por la contribuyente en el ejercicio de la actividad empresarial que le es propia

    .

    SEGUNDO .- EMELS preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2014, en el que invocó cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el resto con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  4. ) En el motivo inicial denuncia que la sentencia que combate infringe los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, así como el 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), por falta de adecuada motivación y porque carece de congruencia interna.

    Recuerda que la controversia con la Inspección de los Tributos estaba referida al tratamiento de determinados gastos (y ahora también ingresos, lo cual considera una novedad) registrados durante los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006 en relación con el contrato en su día suscrito con FECSA ("carta-compromiso" de 2 de julio de 1990). Precisa que, cuando en ocasiones anteriores se analizó la naturaleza de ese contrato, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo consideraron que no tenía carácter oneroso, a la vista de los hechos conocidos en aquel momento, sin que se reputase un hecho probado el que el contrato no sólo generaba gastos sino también, por su naturaleza de cobertura a largo plazo, podría ser generador en el futuro de ingresos, como así ha ocurrido. Por eso sostuvo en el debate procesal en la instancia que, o bien la existencia de tales ingresos obligaba a reevaluar la calificación del contrato efectuada en ejercicios anteriores, o bien, si se optaba por mantener inalterada la calificación del mismo, necesariamente debería considerarse que si los gastos no eran deducibles los ingresos simétricos tampoco deberían tener relevancia tributaria, constituyendo ingresos no computables.

    Pues bien, considera que la forma en que la Audiencia Nacional ha resuelto en este caso la cuestión (último párrafo del FJ 5º) carece de toda lógica, por las siguientes razones: (i) la calificación del contrato realizada por el Tribunal Supremo en ocasiones anteriores no tomaba en consideración el hecho probado ahora incontrovertido de que del contrato dimanan tanto gastos como ingresos; (ii) no puede calificarse como "contrato no oneroso" un contrato del que derivan tanto obligaciones como derechos; (iii) si el rechazo de la deducibilidad de un gasto se basa exclusivamente en la consideración de que el contrato que lo generó constituía una liberalidad a favor de un tercero sin contraprestación del mismo, la evidencia de que el tercero sí resulta obligado a una contraprestación, que es la que origina el ingreso, fuerza a otorgar a este último un tratamiento simétrico.

  5. ) El segundo argumento del recurso consiste en la infracción del artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en relación con el artículo 1274 del Código Civil .

    Insiste en que, a diferencia de los ejercicios anteriores, ya juzgados por el Tribunal Supremo, para los periodos impositivos ahora analizados constituye un hecho probado el que el contrato suscrito con FECSA no sólo generaba gastos, sino también ingresos. La calificación del contrato como no oneroso en los ejercicios precedentes estuvo inspirada por la no consideración como hecho probado de tal circunstancia. Al sostener lo contrario en la sentencia recurrida, la Audiencia Nacional infringe los mencionados preceptos. Tras volver a insistir en la naturaleza del contrato, argumenta que no son extrapolables al caso actual las consideraciones que contiene la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 , en su quinto fundamento jurídico.

  6. ) La siguiente queja consiste en la infracción del artículo 10.3 del citado texto refundido, en relación con el artículo 18 del mismo y con el 1901 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la prohibición del enriquecimiento injusto. También considera conculcados los artículos 33 de la Constitución y 4 del repetido texto refundido, al sostener la Audiencia Nacional que los ingresos relacionados con gastos no deducibles son ingresos computables.

    Opina que la conclusión de la sentencia permite que la Administración se enriquezca injustamente, con un paralelo empobrecimiento para ella. En primer lugar, porque en virtud de la regularización practicada no puede deducirse el gasto producido por el contrato de garantía y, en segundo término, porque el ingreso derivado del mencionado contrato resulta plenamente tributable.

  7. ) El último motivo vuelve a denunciar la infracción del artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004 , en lo que se refiere a la consideración como gastos no deducibles de los gastos financieros, por cuanto, incluso prescindiendo de los los términos del debate anterior, la actualización de la forma de pago de una determinada obligación, que da lugar a un efecto financiero, es independiente del origen de la misma, sin que en la normativa fiscal exista ninguna regla específica que impida deducir fiscalmente el efecto derivado de dicha actualización.

    Afirma que como consecuencia del contrato firmado con FECSA incurre en unos gastos financieros correspondientes al préstamo suscrito con el sindicato de bancos para poder hacer frente a la compensación económica acordada con dicha compañía, además de en un interés de demora generado a favor de la misma como consecuencia del aplazamiento de diversos pagos de la compensación económica pactada.

    Reconoce que la Audiencia Nacional no se pronunció expresamente sobre la deducibilidad intrínseca de estos gastos.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos, declarando la deducibilidad de los gastos incurridos en los ejercicios concernidos como consecuencia del contrato de garantía. A título subsidiario, interesa que se declare el carácter no tributable de los ingresos simétricos dimanantes del referido contrato.

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 18 de febrero de 2015, en el que interesó su desestimación.

    En relación con el primer motivo, sostiene que la sentencia recurrida resuelve pretensiones de la recurrente, lo que es diferente de que deba satisfacerlas en el sentido y con los argumentos que pretende. Rechaza que exista incongruencia interna en la sentencia, pues ofrece argumentos suficientes y plenamente coherentes con el fallo.

    Respecto de las demás quejas, recuerda los anteriores pronunciamientos de esta Sala que, en relación con los ejercicios 1991 a 1997, desestimaron la pretensión actora en los términos de la repetida sentencia de 16 de julio de 2009 , cuyo contenido reproduce. Por ello, estima que el debate sobre la naturaleza jurídica del contrato y el tratamiento fiscal de los gastos incurridos ha quedado definitivamente zanjado. Constata que la recurrente vuelve a insistir con razonamientos ya expresamente rechazados en sentencias firmes.

    Añade que el hecho de calificar unos gastos como liberalidades no significa que unos ingresos efectivamente producidos y contabilizados no deban someterse a tributación. En definitiva, para el abogado del Estado, como para la Sala de instancia, (a) no puede aceptarse que sean deducibles los gastos que nos ocupan porque derivan de un contrato no oneroso y deben ser calificados como liberalidades; (b) el hecho de que de dicho contrato surjan también ingresos no altera la naturaleza de aquellos gastos, pues el carácter de liberalidad ya se ha afirmado de forma definitiva en diversas sentencias del Tribunal Supremo referidas precisamente a idéntico presupuesto de hecho que el que ahora se analiza; y (c) que los gastos derivados de un contrato no sean deducibles no modifica el carácter de los ingresos asociados al mismo, ni los hace "desaparecer" del mundo jurídico y fiscal, pues han sido recibido por el contribuyente en el ejercicio de la actividad empresarial que le es propia.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015, fijándose al efecto el día 10 de mayo de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- EMESL discute en casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de junio de 2014, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 336/2011 que promovió contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 30 de junio de 2011. Esta resolución administrativa de revisión ratificó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Cataluña el 22 de abril de 2010 en las reclamaciones 08/6683/2008, 08/9066/2009, 08/5912/2006 y 08/7686/2006, dirigidas contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, así como la sanción correspondiente a los citados tres primeros periodos. El Tribunal Económico-Administrativo Regional había confirmado las liquidaciones y anulado la sanción.

El debate consiste en determinar si los gastos que soporta EMESL como consecuencia de la "carta-compromiso" pactada el 2 de julio de 1990 con FECSA son deducibles en el impuesto sobre sociedades. Esta cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en diversas ocasiones. Además de en la ya citada sentencia de 16 de julio de 2009 (casación 1010/2006; ECLI:ES:TS :2009:5663), relativa al ejercicio de 1997, cabe citar las siguientes: (i) sentencia de 9 de julio de 1999 (casación 1008/2006; ECLI:ES:TS :2009:5558), ejercicio 1991; (ii) sentencia de 6 de noviembre de 2008 (casación 1003/2006; ECLI:ES:TS :2008:7337), ejercicio 1992; (iii) sentencia de 9 de julio de 2009 (casación 1018/2006; ECLI:ES:TS :2009:5556), ejercicio 1993; (iv) sentencia de 9 de julio de 2009 (casación 1016/2006; ECLI:ES:TS :2009:5590), ejercicio 1994; (v) sentencia de 9 de julio de 2009 (casación 1004/2006; ECLI:ES:TS :2009:5559), ejercicio 1996; (vi) sentencia de 14 de octubre de 2011 (casación 506/2009; ECLI:ES:TS :2011:6876), ejercicio 1998; (vii) sentencia de 6 de octubre de 2011 (casación 508/2009; ECLI:ES:TS :2009:6501), ejercicio 1999; y (viii) sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 4721/2009; ECLI:ES:TS :2012:6475), ejercicio 2000.

En los anteriores pronunciamientos esta Sala ha concluido que el contrato (la llamada "carta-compromiso") que unía a EMESL con FECSA no era oneroso, por lo que los gastos sufridos por la primera como consecuencia del mismo constituían meras liberalidades no deducibles para calcular la base imponible del impuesto sobre sociedades. Las razones por las que se llega a esa conclusión son muy variadas y aparecen expresadas, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de julio de 2009, en el recurso de casación 1010/2006 (FJ 5º). No hace falta, por tanto, que las reproduzcamos aquí y ahora, pues la compañía recurrente las conoce de primera mano. Y a esa razones, como se expresa en el último párrafo del mencionado fundamento jurídico de la sentencia de 16 de julio de 2009 , no se opone «la alusión a unas facturas que, a juicio de la entidad recurrente, pondrían claramente de manifiesto que el contrato de garantía de precio supuso a EMESL la obtención de unos ingresos muy superiores a los que procederían por la pura aplicación de las tarifas legalmente previstas, [pues] el órgano de instancia, sin soslayar este dato (al que, como hemos visto, alude expresamente), valorando un conjunto muy heterogéneo y abrumador de elementos probatorios, llega a la convicción de que la contraprestación derivada del contrato celebrado el 2 de julio de 1990 entre EMESL y FECSA constituye una mera liberalidad». Es decir, la calificación de los gastos como mera liberalidad ha tenido en cuenta la eventualidad de que EMESL obtuviera ingresos como consecuencia del contrato.

En el actual caso, la compañía recurrente hace descansar su pretensión impugnatoria en la circunstancia de que, a diferencia de en los anteriores, resulta un hecho probado que obtuvo beneficios como consecuencia de la ejecución del contrato. La sentencia impugnada, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo y reproduciendo los fundamentos jurídico 5º y 6º de la reiterada sentencia de 16 de julio de 2009 (casación 1010/2006 ), concluye en sentido desestimatorio, añadiendo para responder a la "novedad" que supone la obtención de beneficios las siguientes consideraciones:

  1. ) El debate sobre la naturaleza jurídica del contrato de garantía de 2 de julio de 1990 ("carta-compromiso") y el tratamiento fiscal de los gastos incurridos por EMESL como consecuencia del mismo ha quedado definitivamente zanjado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada con ocasión de los ejercicios 1991 a 1997: el contrato no puede ser calificado de oneroso y los gastos no tienen el carácter de deducibles.

  2. ) Por más que se afirme que hay un elemento nuevo (la obtención de beneficios), se insiste en unos argumentos que ya han sido amplia y reiteradamente rechazados.

    1. ) El hecho de calificar los gastos como liberalidades no significa que unos ingresos efectivamente producidos y contabilizados no deban someterse a tributación: los ingresos existen ciertamente, se corresponden con el giro o tráfico empresarial de la compañía y deben, por tanto, ser objeto de tributación, y ello con independencia de que los gastos incurridos (que también existen) no tengan carácter de deducibles por la calificación fiscal (liberalidad) que reiteradamente les ha otorgado este Tribunal Supremo.

    SEGUNDO .- En el primer motivo de casación, anclado en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , EMESL achaca a la sentencia que combate ser internamente incongruente, pues no se puede defender simultáneamente que un contrato es gratuito, porque sólo genera obligaciones para una de las partes, cuando simultáneamente se advierte que ese contrato también genera obligaciones para la otra, y mucho menos afirmar que gastos e ingresos dimanantes de un mismo contrato pueden recibir tratamientos jurídicos radicalmente diferentes.

    Las anteriores afirmaciones deben ser contestadas con las siguientes reflexiones:

  3. ) El planteamiento de la recurrente simplifica el discurso de la sentencia de instancia. El carácter no oneroso del contrato es una conclusión que se obtiene de numerosos y variados razonamientos y no exclusivamente del dato de que sólo cree obligaciones a una de las partes. Basta leer el fundamento jurídico de la sentencia impugnada, en el que se reproducen los fundamentos quinto y sexto de la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2009 (casación 1010/2006 ), para comprobar las razones (hasta 10) que conducen a la conclusión.

  4. ) El hecho de que EMESL haya podido obtener beneficios en la ejecución de la "carta-compromiso" no desdice per se el carácter no oneroso del pacto.

  5. ) El silogismo que equipara a efectos tributarios los ingresos y los gastos, de manera que si los segundos no pueden deducirse para cuantificar la base imponible del impuesto sobre sociedades los primeros no deben integrar la misma, desconoce que dicha base imponible se determina por el resultado contable (artículo 10.3 del texto refundido de 2004), del que forman parte los ingresos debidamente contabilizados, sin que necesariamente deban tener la consideración de gastos deducibles todos los incurridos para obtener aquéllos, como se deduce del artículo 14 del propio texto refundido.

  6. ) El debate que se suscita en este motivo como, en general, con este recurso desconoce los efectos de la cosa juzgada, pues la cuestión ya ha sido resuelta con reiteración por esta Sala en los precedentes que se han citado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia. Se ha de descartar la condición de hecho "novedoso" que atribuye en el actual caso la recurrente a la circunstancia de haber obtenido ganancias en ejecución del contrato, pues en dichos precedentes tal eventualidad ya ha sido tomada en consideración (véase el último párrafo del fundamento jurídico sexto de la citada sentencia de 16 de julio de 2009 ).

    El primer motivo del recurso debe, por tanto, ser desestimado.

    TERCERO .- La segunda queja, denunciando la infracción de los artículos 14.1.e) del texto refundido de la Ley Impuesto sobre sociedades y 1274 del Código Civil , hace supuesto de la cuestión al afirmar que, a diferencia de en los precedentes de esta Sala, en el actual caso constituye un hecho probado el que el contrato suscrito con FECSA no sólo generaba gastos, sino también ingresos, siendo así que la calificación del contrato como no oneroso en los ejercicios precedentes estuvo inspirada por la no consideración como hecho probado de tal circunstancia.

    Ya hemos indicado que las razones para considerar no oneroso el contrato fueron variadas (hasta 10), sin perjuicio de que esa conclusión se obtuvo por la Audiencia Nacional y por este Tribunal Supremo teniendo presente la eventualidad de que la ejecución de la "carta-compromiso" reportara a EMESL la obtención de ingresos muy superiores a los que procederían por la pura aplicación de las tarifas legalmente previstas. Sin soslayar este dato y valorando un conjunto muy variado de elementos, se llegó a la conclusión de que la contraprestación derivada del contrato constituye una mera liberalidad.

    Aquí también hay que insistir en que la compañía recurrente intenta eludir los efectos de la cosa juzgada aludiendo a una "novedad" que no lo es tal.

    CUARTO .- El tercer motivo ya ha recibido una respuesta implícita, también negativa.

    No se vulnera ninguno de los preceptos que lo sustentan, pues no se produce un enriquecimiento injusto por el hecho de que determinados gastos no sean deducibles. Está presente en la sistemática del impuesto sobre sociedades la consideración de determinados gastos, contablemente vinculados con los ingresos, como no deducibles (véase el artículo 14.1 del texto refundido); entre ellos las liberalidades. Concluido que los gastos que EMESL intentó deducir eran tales, por las numerosas y variadas razones expuestas en nuestros pronunciamientos anteriores, difícilmente puede sostenerse que resulten infringidos los preceptos que se invocan en este motivo.

    La afirmación de que si unos gastos no son deducibles no pueden ser sometidos a tributación los ingresos relacionados con los mismos desconoce la naturaleza, la sistemática y la razón de ser del impuesto sobre sociedades, cuyo hecho imponible está constituido por la obtención de rentas por el sujeto pasivo (artículo 4.1 del texto refundido), siendo la base imponible el importe de la renta en el periodo impositivo, que se calcula acudiendo al resultado contable, corregido mediante la aplicación de los preceptos de la propia Ley del impuesto (artículo 10.3), entre cuyas correcciones se encuentran los gastos deducibles, de los que no forman parte las liberalidades [artículo 14.1.e)].

    QUINTO .- El último argumento del recurso suscita un extremo ya resuelto por esta Sala en los precedentes que los que hemos aludido. Defiende la deducibilidad de los gastos financieros soportados como consecuencia de la carta-compromiso" de 1990.

    La cuestión ya fue planteada con anterioridad en relación con otros periodos del impuesto sobre sociedades y rechazada expresamente por esta Sala. Véase el fundamento jurídico sexto de la repetida sentencia de 16 de julio de 2009, en el recurso de casación 1010/2006 . Remitimos a las partes a las razones allí expuesta, con lo que suministramos una respuesta ajustada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución , derecho fundamental que se satisface con la motivación por remisión o aliunde, siempre que, como es el caso, el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a que se remite [por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 27/1992 (FJ 4 º), 115/1996 [FJ 2º.b )], 187/2000 (FJ 2 º), 8/2001 ( FJ 3º, in fine), 13/2001 (FJ 2 º), 108/2001 (FJ 2 º), 5/2002 (FJ 2 º), 171/2002 (FJ 2 º), 202/2004 (FJ 5 º) y 144/2007 (FJ 3º)].

    A lo anterior ha de añadirse que se trata de una cuestión no abordada en la sentencia recurrida, por lo que, si debió serlo, la denuncia tendría que haberse encauzado por el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , como incongruencia omisiva.

    SEXTO .- En definitiva, este recurso de casación debe ser desestimado, procediendo imponer las costas a la sociedad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Desestimar el recurso de casación 3042/2014, interpuesto por ELECTROMETALURGICA DEL EBRO, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 336/2011 . 2º) Imponer las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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