STS 1021/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2092
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1021/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 56/2014 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL , contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo758/2005 , sobre expropiación forzosa. Ha intervenido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la mercantil INMOBILIZADOS Y GESTIONES, S. L. , representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez. Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

INMOBILIZADOS Y GESTIONES, S. L. interpuso Recurso contencioso-administrativo 758/2005 contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2006, dictada en el expediente nº CP 668- 06/PV00384.8/2006, correspondiente a la finca nº S2 del expediente de expropiación forzosa Valoración de Fincas incluidas en S3 "La Solana" y al sur de "La Pizarra" en San Lorenzo de El Escorial, que resolvió "no proceder actuar conforme al artículo 94, puesto que el Ayuntamiento contestó al requerimiento de la parte, con fecha 25/03/2004, anterior a su solicitud de valoración de fecha 23/03/2005, ante este Jurado Territorial de Expropiación".

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RCA 758/2005), la cual dictó Sentencia el 24 de septiembre de 2009 , estimatoria parcial de la demanda, anulando la resolución recurrida y ordenando el inicio del correspondiente expediente de expropiación fijado en el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, el Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

SEGUNDO

Con fecha 26 de septiembre de 2014, el AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2009 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso- administrativo 758/2005, con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). Alega, en síntesis, que el 31 de julio de 2014 se aprueba definitivamente la "Modificación Puntual nº 20 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Lorenzo de El Escorial para la subsanación del error detectado en la representación planimétrica del contenido de las mismas, en el ámbito territorial de La Solana y su entorno", por lo que, concluye, habiéndose fundamentado el fallo de la sentencia en un Plano de Ordenación de las Normas Urbanísticas que "no recogía exactamente la declaración contenida en las Normas urbanísticas y sus anexos normativos y en la Memoria de ordenación de las mismas" , y que, por ello, ha tenido que ser subsanado por la resolución ahora aportada, este último documento resulta decisivo y viene a resolver la controversia existente al momento de emitirse el fallo del Tribunal Superior de Justicia, acreditando, además, que el expediente de expropiación forzosa nº CP 668-06/PV00388.3/2006, correspondiente a la finca nº S2 del expediente de expropiación forzosa Valoración de Fincas incluidas en S3 "La Solana" y al sur de "La Pizarra" en San Lorenzo de El Escorial, es, en consecuencia, el resultado de una deficiente y contradictoria documentación urbanística.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 7 de octubre de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , quien se opone a la demanda, pues el documento en que se basa no es de fecha anterior a la de la sentencia objeto de revisión. También comparece como parte recurrida la mercantil INMOBILIZADOS Y GESTIONES, S. L. , quien también se opone a la demanda, alegando, en primer lugar, que a través de la revisión no procede examinar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada. Añade, que la sentencia de instancia era susceptible de recurso de casación, que no fue interpuesto por ninguna de las partes, por lo que no cabe revisión si la sentencia ha ganado firmeza por haberse consentido por el recurrente en revisión, al no haber agotado los recursos que cabían contra la sentencia; además, añade, que se ha incumplido el plazo de caducidad establecido por el artículo 512.2 de la citada LEC . Por otra parte, alega que el documento en que se basa la revisión es de fecha posterior a la fecha de la sentencia, y más que un documento "recobrado" sería un documento elaborado por encargo del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial. Añade que el documento en cuestión se trata "... de una modificación de la clasificación y calificación del suelo que nos ocupa en las Normas Subsidiarias de San Lorenzo de El Escorial, vigentes hasta el 31 de julio de 2.014, que no planteó el Ayuntamiento en el procedimiento 898/2005, ni anteriormente, aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid el 31 de julio de 2.014, que justifica su legalidad en la Ley 9/2010 aprobada el 23 de diciembre de 2.010 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Regularización del Sector Público, aprobada por la Comunidad de Madrid, publicada en el Boletín el 18 de mayo de 2.011, que contemplaba en su artículo 12 la modificación del artículo 69 de la Ley 9/2001 que hace posible la modificación planteada por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, que anteriormente al 18 de mayo de 2.011 estaba prohibida" . También alega que el Ayuntamiento ya inició en su día un expediente de corrección de error material y, al ser rechazado por la Comunidad de Madrid, al afectar la subsanación propuesta a la clasificación y calificación del suelo, optó por elaborar la modificación puntual en la que funda la revisión.

QUINTO

Por Providencia de 14 de abril de 2015 se acordó no haber lugar a la celebración de la vista solicitada por la parte recurrente, y pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 12 de mayo siguiente.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta que el documento decisivo a los efectos de la revisión sería el Acuerdo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 31 de julio de 2014, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual número 20 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Lorenzo de El Escorial, esto es, se trata de un documento de fecha posterior a la fecha de la sentencia combatida, sin que se trate de un documento recobrado que hubiera sido retenido por dolo de la contraparte, o no aportado por fuerza mayor, sino que se trata de una modificación normativa posterior en el tiempo a la sentencia objeto de revisión. Además, tampoco sería un documento decisivo en el sentido de alterar el fallo de la sentencia, pues en nada desvirtúa la decisión de la misma. Y concluye alegando que "... lo que persigue la recurrente con el presente recurso de revisión es una nueva instancia donde se discuta nuevamente lo debatido en la instancia anterior, posibilidad proscrita por la jurisprudencia de esta Excma. Sala" .

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 5 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo 758/2005 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse ---por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa--- las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la entidad "Inmobilizados y Gestiones, S. L.".

En relación a si el requisito procesal primario impuesto por el artículo 102.1 de la LRJCA debe o no entenderse cumplido cuando la sentencia fuera recurrible en apelación o casación, y no se hubieran utilizado los recursos admisibles, debe señalarse que el proceso de revisión sólo puede fundarse en los motivos tasados establecidos por el citado artículo, todos ellos referidos a causas acaecidas o conocidas con posterioridad a dictarse la sentencia y, en la mayoría de los casos, con posterioridad a la preclusión de los plazos para interponer el recurso de apelación o preparar el recurso de casación, lo que imposibilitaría la utilización de estos recursos para denunciar a través de los mismos los motivos objeto de revisión.

Cuestión distinta es cuando las causas de revisión fueran conocidas con anterioridad a que la sentencia ganara firmeza, pues, en este caso, cabe la posibilidad de denunciar a través del recurso pertinente, apelación o casación, la concurrencia de las causas objeto de revisión. Supuesto que no concurre en el presente caso.

TERCERO

Por lo que se refiere al plazo para presentar la demanda de revisión, el art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida fue notificada a la representación procesal del Ayuntamiento ahora demandante el día 30 de octubre de 2009, y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de septiembre de 2014.

En cuanto al segundo plazo, consta en las actuaciones que el documento en el que se basa la revisión (Acuerdo de 31 de julio de 2014, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual número 20 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Lorenzo de El Escorial, para la subsanación del error detectado en la representación perimétrica del contenido de las mismas, en el ámbito territorial de La Solana y su entorno) se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 7 de agosto de 2014, por lo que también se ha cumplido el plazo de tres meses establecido por el citado artículo 512.2 de la LEC .

CUARTO

Entrando a conocer sobre el fondo de la demanda de revisión, debe recordarse que la doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

QUINTO

En concreto, en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ). Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

Pues bien, en el presente caso, el Acuerdo de 31 de julio de 2014, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual número 20 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Lorenzo de El Escorial, para la subsanación del error detectado en la representación perimétrica del contenido de las mismas, en el ámbito territorial de La Solana y su entorno, no puede ser admitido como documento recobrado porque es posterior a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión. Además, siendo posterior a la fecha de la sentencia impugnada no pudo haber estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y ello, por la sencilla razón de que no existía el pretendido documento al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existía tal documento, mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma.

En definitiva, la demanda de revisión no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados por al artículo 102.1 de la LRJCA , y lo que se pretende es convertir el proceso de revisión planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda presentada.

SEXTO

Por lo expuesto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, procede la desestimación de la demanda, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la LEC , en relación con el artículo 102.2 de la LRJCA .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos de cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 56/2014 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo 758/2005 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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