STS 1019/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2090
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1019/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 50/2014 , interpuesto por Dª. Virginia , representada por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senin, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso contencioso-administrativo 407/2013 , sobre personal. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dª. Virginia interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de junio de 2012 del Presidente de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), por la que se resuelve la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir una plaza de personal laboral temporal en el Instituto de Hortofruticultura Subtropical y Mediterránea, Algarrobo, Málaga.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 ( RCA 407/2013 ) desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Con fecha 15 de julio de 2014 se recibe en el Registro General de este Tribunal oficio de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita del día anterior, comunicando el requerimiento efectuado a Dª. Virginia para que aportara documentación en relación con su solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer demanda de revisión contra la sentencia referida en el Antecedente anterior; y con fecha 2 de septiembre de 2014, se recibe Resolución de fecha 1 de septiembre de 2014 de la citada Comisión, por la que se reconoce a la Sra. Virginia el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitado.

TERCERO

Una vez proveídas las anteriores comunicaciones, y mediante escrito presentado el 12 de enero de 2015 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de Dª. Virginia insta la revisión de la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de febrero de 2014, dictada en el Recurso contencioso-administrativo 407/2013 . Fundamentó la demanda en el artículo 102.1.a) de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), al haber recobrado un documento decisivo no aportado en su día por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubo dictado, como es un Oficio de la Jefa del Área de Personal Laboral del CSIC dirigido el 14 de mayo de 2012 a la Gerente del Instituto de Hortofructicultura Subtropical y Mediterránea, en el que se insta a la publicación de la Resolución de 11 de mayo de 2012, que contiene la lista provisional de admitidos y excluidos, con el ruego de que se publique el día 16 de mayo de 2012. Alega, en síntesis, que la sentencia objeto de revisión desestima el recurso contencioso-administrativo porque su representada no cumplimentó en debida forma la subsanación de la documentación presentada, al no hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos en el tablón de anuncios de la sede del Tribunal Calificador, considerando la sentencia que dicho plazo se cuenta a partir del día 11 de mayo de 2012, cuando el documento ahora aportado en revisión establece claramente que el plazo de cinco días debe contarse a partir del día 16 de mayo de 2012. Añade que la Administración en ningún momento negó que la subsanación se hubiese presentado fuera del plazo de cinco días, motivo por el cual su mandante no desplegó ninguna iniciativa probatoria en aras a acreditar un hecho que nadie había negado, por lo que, una vez sorprendida por la argumentación de la sentencia, se presentó escrito ante el Departamento de Gestión de Personal Laboral del CSIC solicitando certificación de que la Resolución de fecha 11 de mayo de 2012 fue publicada el siguiente día 16, que fue contestado mediante un comunicado de fecha 8 de mayo de 2014 en el que se adjunta el Oficio de 14 de mayo de 2012 y el documento del seguimiento del proceso selectivo, en el que se indica que la lista provisional de admitidos y excluidos se publicó el 16 de mayo, y que el período de subsanación de errores tenía como fecha del fin el 22 de mayo de 2012.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sección de 26 de febrero de 2015 se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , quien solicita la desestimación de la demanda formulada en el Procedimiento de revisión.

SEXTO

Dado traslado al MINISTERIO FISCAL para informe, éste fue presentado con fecha 20 de mayo de 2015, en el que considera que la demandante no acredita con exactitud cuándo se "recobró" el documento en el que funda la revisión, por lo que no se ha cumplido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Añade que tampoco se acredita el porqué no se solicitó antes el documento en cuestión, ni que el mismo hubiese estado retenido por dolo de la contraparte, y que esa conducta ilícita, o fuerza mayor, fuera la que impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno de la instancia. Además, continúa, el documento tampoco es decisivo en el sentido de alterar el fallo de la sentencia, dado que no acredita en ningún momento que la actora estuviera inscrita como desempleada en los Servicios Públicos de Empleo, que era la razón para excluirla del proceso selectivo y el motivo por el que la sentencia desestimó la demanda.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 5 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través del presente Procedimiento de revisión, la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso contencioso- administrativo 407/2013 , sobre personal, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, un documento decisivo.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse ---por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa--- la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal.

El artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de fecha 28 de febrero de 2014 , y la primera actuación que costa en las actuaciones en relación con el presente procedimiento, es la comunicación de fecha 14 de julio de 2014 ---remitida por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita referente al requerimiento efectuado a la demandante para que aportara documentación en relación con su solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer la correspondiente demanda de revisión---; demanda, que fue presentada el 12 de enero de 2015.

Por lo que se refiere al segundo plazo, es cierto que la parte recurrente guarda silencio tanto en relación con el plazo general de cinco años establecido en el apartado 1 del artículo 512 de la LEC , como en relación con el cumplimiento del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del citado artículo. Y, aunque la prueba de que la demanda de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo ---que es de caducidad--- compete a la propia recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo, el "dies a quo" de los mencionados tres meses, sin embargo, en el supuesto de autos, no por ello la demanda debe de inadmitirse, pues consta en las actuaciones que el documento en el que se basa la revisión es de fecha 8 de mayo de 2014, debiendo considerarse interrumpido el plazo de tres meses para formalizar la demanda a partir del día 14 de julio de 2014, fecha en que se recibe en este Tribunal la comunicación remitida por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita referente al requerimiento efectuado a la demandante para que aportara documentación en relación con su solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer la demanda de revisión.

TERCERO

Entrando a conocer sobre el fondo de la demanda de revisión, debe recordarse que la doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

CUARTO

Pues bien, como quiera que la demanda de revisión se ampara en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , debe recordarse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) de la LRJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, RR 10/2005 ).

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

QUINTO

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, hemos de concluir señalando que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la demanda, si tenemos en cuenta que la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento en que funda la presente revisión durante el periodo procesal oportuno en la instancia, ni que dicho documento estuviera retenido por fuerza mayor, o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. Es más, vista la naturaleza de dicho documento, es evidente que el mismo no era "indisponible", antes del fallo ahora recurrido, para la recurrente, surgiendo su disponibilidad después, y, por ello, pudo haber sido llevado al proceso de instancia de la misma forma que ahora ha sido traído al presente recurso de revisión.

Además, el documento en cuestión se facilita a la demandante tras su solicitud de certificación de la fecha de publicación de la Resolución de 11 de mayo de 2012, lo que acredita que pudo obtenerse y llevarse al recurso contencioso-administrativo de la misma manera que ahora se traído al presente proceso de revisión. Y ello, sin que, por otra parte, la demandante pueda alegar que se vio sorprendida por los fundamentos de la sentencia al no haber negado la Administración en ningún momento que la subsanación se hubiese presentado dentro de plazo, pues, consta en las actuaciones de instancia que el Abogado del Estado, al contestar la demanda por escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, alegó literalmente que: "Por otro lado, la subsanación presentada por la recurrente lo es en fecha 21 de mayo de 2012, fuera del plazo de cinco días concedido para ello en la resolución de 11 de mayo de 2012, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de las bases de la convocatoria" , por lo que es evidente que la extemporaneidad de la subsanación de errores fue invocada en el proceso de instancia.

En definitiva, el referido documento versa sobre circunstancias de hecho existentes durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, lo que pudo ser alegado y probado por la demandantes en el proceso jurisdiccional correspondiente, y del estudio de la demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es convertir el proceso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de un documento que pudo ser aportado a su debido tiempo antes de recaer la sentencia aquí recurrida, sin que el proceso de revisión pueda servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso seguido en primera instancia, al que puso término la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida.

El procedimiento de revisión no se puede concebir como un instrumento sanador de inactividades de las partes, remediando la omisión del deber de aportación del material probatorio necesario para adverar sus pretensiones en conflicto. La lealtad procesal imponía que el documento de constante referencia se hubiera presentado oportunamente y no esperar a que se dictase la sentencia para procurar, por esta vía excepcional, corregir la decisión de la misma, pues entonces se propiciaría un atentado a la seguridad de la cosa juzgada y que una litis ya decidida vuelva a replantearse, suscitándose anomalías procesales que no tienen acogida en los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LRJCA), procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 3.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 50/2014 interpuesto por Dª. Virginia contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso contencioso-administrativo 407/2013 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • SAP Murcia 1098/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...mención si se considera que no aporta nada relevante, de manera que ello, por supuesto, no genera indefensión alguna. Por todas, la STS de 9 de mayo de 2016 Cuarto. - La caducidad de la acción de impugnación de acuerdos La sentencia estima que los acuerdos adoptados en la asamblea de 22 de ......
  • SAP Granada 361/2017, 20 de Noviembre de 2017
    • España
    • 20 Noviembre 2017
    ...del signo o de que cesen todos los efectos de la infracción o cualquier otra que sea merecedora de tutela". En similares términos la STS de 9 de mayo de 2016 rechaza la No hay ninguna prueba objetiva, que justifique en este caso que la licencia de uso de la marca hubiera exigido el pago de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR