STS 1033/2016, 10 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, ha visto el recurso contencioso-administrativo 189/2015, interpuesto por D.ª Berta Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendida por el Letrado D. Tomás Ramón Fernández Rodríguez, contra el Acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2015, por el que se nombró a D. Teodulfo Leandro presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 .

Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y siendo parte codemandada D. Teodulfo Leandro , representado por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos y defendido por el Letrado D. Santiago Milans del Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes:

  1. .- Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de Octubre de 2014 (BOE 16 de Octubre) se convocó la provisión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

    El acuerdo en cuestión precisaba que la convocatoria habría de

    regirse por las bases que al mismo se acompañaban, de entre las que interesa resaltar ahora la cuarta, quinta y sexta, con el siguiente tenor literal:

    Cuarta.

    Los/as interesados/as aportarán junto a su solicitud una relación detallada de los méritos acreditativos de sus conocimientos jurídicos, capacidad e idoneidad para ocupar la plaza anunciada, sin perjuicio de otros que puedan alegar.

    Asimismo, a la solicitud se acompañará un programa de actuación descriptivo de las principales iniciativas encaminadas a la mejora del funcionamiento del órgano judicial a cuya presidencia aspiran.

    Con el fin de acreditar el mérito y la capacidad específicamente referido al ejercicio de la función jurisdiccional quienes formulen solicitud aportarán una memoria comprensiva de los datos identificativos de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica que hubieran dictado durante su trayectoria profesional en Juzgados o en calidad de ponente en órganos judiciales colegiados y un resumen de su contenido literal, en especial, de los fundamentos jurídicos que se consideren relevantes.

    Esta documentación podrá remitirse en soporte electrónico.

    Quinta.

    Para la provisión de la plaza anunciada serán objeto de ponderación el tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial, el ejercicio en destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal, el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados y las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo se valorarán las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo, la participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial en órganos de gobierno de Tribunales, el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial de la plaza anunciada y el programa de actuación para el desempeño de la misma. Como méritos complementarios a los anteriores se tendrán en cuenta el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

    Sexta.

    Los/as solicitantes que no resulten excluidos/as por incumplimiento de los requisitos legales y/o reglamentarios serán convocados/as por la Comisión Permanente a una comparecencia en la sede del Consejo General del Poder Judicial, que se celebrará en audiencia pública, tendrá por objeto la explicación y defensa por los/as aspirantes del currículo y programa de actuación presentados".

  2. - A la convocatoria se presentaron tres candidatos, a saber: la ahora recurrente D.ª Berta Catalina , Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (sección NUM001 ), D. Ernesto Jenaro , Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , y D. Teodulfo Leandro , Magistrado titular del Juzgado de lo Penal n° NUM000 de DIRECCION000 (ahora codemandado), quienes aportaron la documentación requerida por la convocatoria para justificar los méritos alegados.

    3 º.- Con fecha 7 de noviembre de 2014 emitió informe sobre ambos aspirantes el Servicio de Inspección del CGPJ, señalando para cada uno de ellos (en cuanto ahora interesa) lo siguiente:

    -Respecto de Dña. Berta Catalina , que había superado el módulo de dedicación fijado como criterio técnico en todo el periodo analizado (en los tres primeros trimestres de 2014 de un 127'49%, en 2013 de un 121'27%, en 2012 de un 111'97%, y en 2011 de un 115'66%) y que a 30 de septiembre de 2014 no tenía sentencias pendientes de dictar;

    - y respecto de D. Teodulfo Leandro , que no había superado el módulo de dedicación fijado como criterio técnico en todo el periodo analizado, si bien matizaba este informe que eso se debía a que tenia una exención de reparto del 50% por causa del desempeño de su cargo como Juez decano. Así, en los tres primeros trimestres de 2014 su rendimiento había sido de un 41'7%, en 2013 del 53'5%, en 2012 del 47'9% y en 2011 del 25'5%, no tenido sentencias pendientes de dictar al día 30 de septiembre de 2014.

  3. - Con fecha 18 de noviembre siguiente el Servicio de Personal Judicial del CGPJ informó que no constaba la incoación de expediente disciplinario a ninguno de los aspirantes.

  4. - Con fecha 27 de noviembre de 2014 la Comisión de Igualdad del CGPJ emitió informe de impacto de género, el cual, tras recoger la normativa de interés y reseñar las características y requisitos de la plaza convocada, exponía las siguientes "conclusiones":

    "Por la Comisión de Igualdad se reiteran las recomendaciones efectuadas en otros informes:

    - cumplir con el principio que incorpora el artículo 16 de la Ley de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres sobre los nombramientos efectuados por los poderes públicos donde se insta a que se procure atender el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan;

    - dar cumplimiento al Acuerdo del Pleno del 22 de junio de 2005 que compromete al Consejo a "impulsar y desarrollar políticas que favorezcan la promoción de las mujeres con méritos y capacidad en los procesos de nombramientos de cargos gubernativos de la Carrera Judicial y Magistrados del Tribunal Supremo. Para ello, cuando concurran varios candidatos con similares méritos se procurará facilitar el nombramiento de mujeres en estos puestos";

    - implementar el Plan de Igualdad de la Carrera Judicial aprobado por el Pleno del CGPJ de 14 de febrero de 2013,

    - introducir la perspectiva de género en la motivación de la propuesta de nombramientos de carácter discrecional;

    - la Comisión de Igualdad considera que el nombramiento de una mujer para el cargo supondría la correcta aplicación de la normativa que se ha expuestos destinada a eliminar las ancestrales desigualdades y discriminaciones que la mujer ha sufrido históricamente, cumpliéndose así el mandato de la LOIMH - concretamente, en sus artículos 52, 53 y la disposición adicional primera-, llevando a efecto acciones positivas destinadas a corregir las brechas de género; además la Comisión de Igualdad lleva implantada en el Consejo General del Poder Judicial desde el año 2008, y no ha logrado corregir tal brecha de género, a lo que está obligado por Ley Orgánica, como se ha dicho;

    - de hecho, en el presente mandato, de conformidad con los datos facilitados por el Servicio de Personal Judicial, de candidatos/as a 33 puestos discrecionales a plazas judiciales, sólo han sido nombradas 6 mujeres y 27 hombres;

    - en el presente caso la magistrada candidata es más antigua en el escalafón que los otros dos candidatos varones,por lo que postergarla evidenciaría una intolerable discriminación por razón de sexo".

  5. - Consta asimismo en el expediente administrativo que el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena informó con fecha 25 de noviembre de 2014 que por parte de dicha corporación no existía ningún motivo negativo para el concurso de los tres aspirantes a la plaza en liza.

    A su vez, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2014, informó que los tres candidatos reunían por igual los requisitos de mérito, capacidad e idoneidad para asumir el cargo solicitado

  6. .- Con fecha 13 de enero de 2015 tuvo lugar la comparecencia de los aspirantes a la plaza ofertada ante la Comisión Permanente del CGPJ con el objeto de llevar a cabo una exposición verbal de su correspondiente currículo en sus aspectos más relevantes, y del proyecto o programa de actuación presentados. Con tal motivo se extendió acta de la sesión en la que, respecto de los ahora recurrente y codemandado, se apunta lo siguiente:

    "Dª Berta Catalina comienza su comparecencia a las 16'50 horas, con una breve referencia a su trayectoria profesional en su vertientes judicial y extrajudicial, pasando seguidamente a la exposición de las líneas generales de su proyecto de actuación, en el que partiendo de su convicción de que la Administración de Justicia es un servicio público, por lo que su funcionamiento ha de estar presidido por la transparencia, eficacia, eficiencia, agilidad y calidad, en conjunción con la racionalización y optimización de los recursos personales y materiales, propone una serie de iniciativas que desarrolla en los apartados siguientes: ámbito jurisdiccional, ámbito gubernativo, mediación, medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, relaciones eternas y política de comunicación y formación. Finaliza a las 17'4 horas, sin que le sea formulada pregunta alguna.

    [...]

    D, Teodulfo Leandro inicia su comparecencia a las 17'21 horas con una referencia general a su trayectoria profesional en sus aspectos judiciales y extrajudiciales, destacando su experiencia en funciones gubernativas y de gestión. Seguidamente pasa al Proyecto de Actuación, en el que partiendo de tres presupuestos: a) necesaria alineación de los órganos de la base del gobierno judicial con las políticas y directrices emanadas desde su cúspide, b) constatación del extraordinario proceso de innovación y modernización experimentado en los últimos diez años en el ámbito del TSJ de Murcia y c) el reto que las reformas ya acometidas ofrecen de profundizar en el proceso de modernización e innovación y abrir nuevas áreas de mejora, propone un total de sesenta y dos medidas, cuyas líneas generales desarrolla en los que denomina enfoques: Enfoque de calidad: hacia una gestión gubernativa integral, integrada y de calidad; enfoque de servicio público: orientación a la sociedad, los profesionales y los usuarios (relaciones con la sociedad, profundización en la transparencia y rendición de cuentas, mejora en la atención e información al público, en la accesibilidad al servicio público de Justicia y en la atención a los profesionales); enfoque de optimización : hacia una mayor eficiencia, eficacia e impacto del trabajo jurisdiccional (mejora en los sistemas de reparto de asuntos, optimización del trabajo de Jueces y Magistrados, fomento de la previsibilidad de la respuesta judicial -seguridad jurídica- y mejora de las condiciones de trabajo de los jueces) y enfoque de innovación, modernización y excelencia organizativa: reingeniería de procesos y estructuras (iniciativas en relación con el despliegue de la Administración de Justicia en el territorio , para las gestión del cambio y para la mejora de la organización de las Oficinas Judiciales, infraestructuras judiciales y procesos y herramientas al servicio de la Administración de Justicia). Finaliza a las 17'42 horas, sin que le sea formulada pregunta alguna".

  7. - A la vista de todos estos antecedentes, la Comisión Permanente del CGPJ emitió informe con fecha 13 de Enero de 2015 (por mero error material se indica "2014"), que en cuanto ahora interesa decía lo siguiente:

    "la Comisión Permanente, tras el oportuno debate, en su sesión del día 13 de enero de 2015, adopta el acuerdo de elevar al Pleno, propuesta de nombramiento, adoptada por orden alfabético y unanimidad, a favor de la Magistrada y Magistrados, únicos aspirantes, que se relacionan a continuación:

    - Berta Catalina .

    - Ernesto Jenaro - Teodulfo Leandro .

    En la elaboración del informe se ha partido de la consideración previa de que han de cumplirse las exigencias que, en cuanto a motivación, recoge la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 29 de mayo de 2006 , reiterada en la de 27 de noviembre de 2006, desarrollada y completada en las de 27 de noviembre de 2007 , 12 de junio de 2008 , 30 de noviembre de 2009 , 5 de febrero de 2010 , 3 , 4 y 7 de febrero , 21 de julio y 13 de octubre de 2011 y, por último, de 4 de marzo de 2013 . Esta doctrina aparece recogida en el artículo 16 del Reglamento .1/2010, de 25 de febrero , por el que se regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se justifican seguidamente los méritos individualizados que determinan la inclusión de cada aspirante en la propuesta, por el orden alfabético en que figuran en la misma:

    Dª Berta Catalina

    Es Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (sección NUM001 ).

    Ostenta el n° NUM002 del escalafón de la Carrera Judicial, cerrado a 31.01.2013, con una antigüedad según éste a la indicada fecha de 31 años 1 mes y 11 días en la Carrera Judicial y de 26 años, 6 meses y 9 días en la categoría de Magistrado.

    Destinos por orden cronológico; como Jueza, Juzgado de Distrito de DIRECCION001 (de 22.09.1976 a 02.11.1983) y de DIRECCION002 (de 26.11.1983 a 15.02.1984), Juzgado de NUM001 Instancia e Instrucción no NUM001 de DIRECCION003 (de 14.03.1984 a 18.03.1986) y Juzgado de Distrito no NUM003 de DIRECCION004 (de 04.04.1986 a 01.08.1986); como Magistrada, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM004 de DIRECCION005 (de 19.08.1986 a 01.08.1987), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no NUM003 de DIRECCION006 (de 20.08.1987 a 28.08.1989), Juzgado de Primera Instancia no NUM003 de DIRECCION000 (de 15.09.1989 a 15.10.1991) y Sección Primera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 desde 23.10.1991 hasta el momento actual (sección tercera -civil y penal- desde 23.10.1991 a 1 de enero de 2008 y desde esta fecha a la actualidad en la sección primera -civil-).

    Ha desempeñado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de DIRECCION000 desde octubre de 1992 a marzo de 1993, en régimen de compatibilidad con su destino en la Audiencia Provincial. Acredita una experiencia de más de 23 años, desde octubre de 1991, en órgano colegiado con competencia en los órdenes jurisdiccionales civil y penal.

    Asimismo acredita experiencia gubernativa como Decana de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION003 y de DIRECCION005 (1987) y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION007 (de junio de 1989 a agosto de 1989). Desde octubre de 2009 es miembro electo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 .

    Respecto de su actividad jurisdiccional, esta candidata presenta una elaborada memoria de resoluciones de especial relevancia jurídica de las que ha sido ponente, desde el año 1996 (34 en materia civil y 17 en materia penal) entre ellas, las siguientes: en materia civil: Auto de 27 de octubre de 2009 (consignación judicial), Sentencias de 13 de marzo de 1996 (juicio de desahucio -situación de precario-), 18 de julio de 2001 (indemnización de daños y perjuicios en vehículo de Ayuntamiento), 27 de junio de 2002 (juicio de retracto de colindantes, caducidad de la acción), 21 de marzo de 2006 (responsabilidad médica), 22 de marzo de 2005 y 18 de septiembre de 2006 (responsabilidad extracontractual), 30 de enero de 2007 (nulidad de contrato de compraventa), 17 de febrero de 2009 (cobro de justiprecio fijado en relación con una parcela expropiada), 9 de julio de 2012 (suspensión de obra nueva), Auto de 9 de septiembre de 2014 (oposición a ejecución de título no judicial). En materia penal: sentencias de 2 de febrero de 1999 (delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas), 17 de diciembre de 2002 (favorecimiento de la inmigración clandestina y secuestro), 7 de abril de 2008 (asesinato en grado de tentativa), 16 de febrero de 2004 (extinción de responsabilidad criminal por prescripción del delito de insolvencia punible), de 6 de mayo de 2005 (delito continuado contra los derechos delos trabajadores), de 26 de septiembre de 2005 (Jurado, presunción de inocencia).

    Por lo que se refiere a la laboriosidad de esta candidata, del informe del Servicio de Inspección, resulta que ha superado el módulo de dedicación fijado como criterio técnico en el periodo examinado y así, en el año 2014 (tres primero meses) alcanza un 127,49%; en 2013 un 121,27%; en 2012 un 111,97% y en 2011 el 115,66%.

    La actividad jurisdiccional de la Sra. Berta Catalina se complementa a lo largo de su trayectoria profesional con actividades extrajudiciales en materia docente y de intervención en cursos, jornadas y otras actividades similares.

    Actividad docente:

    - Profesora de las Escuelas de Práctica Jurídica de Murcia (Estudios superiores de Criminología), de la Universidad Católica San Antonio de Murcia y de la Universidad de Murcia (años 1988-89, 1999-2000 y de 2002 a 2010).

    - Profesora de Derecho Constitucional y Estatutario en el 1 curso de Formación básica para Policías Locales de Castilla-La mancha.

    - Docente en el Curso de Psicopatología Jurídica y Forense, sobre incapacitación, aspectos sustantivos y procesales (Servicio Murciano de Salud) en curso sobre incapacitación y aspectos legales del internamientos (Escuela de Administración Pública de Murcia) y en el curso de formación en dirección de centros de Servicios Sociales del ISSORM, sobre incapacitación, tutela e internamiento (Consejería de trabajo y política Social de la Región de Murcia).

    - Coordinadora de prácticas jurisdiccionales de alumnos de la Escuela Judicial en la Audiencia Provincial de Murcia. Universidad de Murcia de 2002 a 2010.

    Participación en cursos, congresos, seminarios, mesas redondas y jornadas como ponente o directora. Ha desarrollado una amplia actividad que especifica en el currículo presentado: En el ámbito de los planes de formación del CGPJ, relaciona en su currículo diez ponencias: "Derechos a la Libertad de expresión e Información"; "Derecho a la Libertad de Expresión"; "Nociones generales de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1394. Su ámbito. Disposiciones Adicionales"; "Procedimiento de revisión de penas"; "Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral"; "Procedimientos especiales"; "Medidas cautelares en el ámbito de los Juzgados de lo Mercantil" Cuadernos de Derecho Judicial XVIII; "El Proceso Penal II" (Jornadas de Justicia y Comunicación de la Región de Murcia);"Especialidades en materia de cheque y pagaré"; "Técnicas y estilo de dirección de vistas orales".

    También en el ámbito de los planes de formación del CGPJ, ha participado como Directora-coordinadora de las actividades siguientes: Curso sobre los problemas prácticos en la Determinación de la Responsabilidad Civil en el ámbito penal y civil"; 1 Jornadas de Justicia y Comunicación de la Región de Murcia. 2006; "Responsabilidad Civil Profesional"; "El/la Juez/a como garante de los derechos humanos fundamentales".

    Ha participado en la mesa redonda sobre las leyes reformadoras del Código Civil de 1981, en la Escuela de Práctica Jurídica y Colegio Provincial de Abogados de Alicante y en la Conferencia Transnacional sobre "Buenas prácticas para conciliar la vida familiar y profesional", dentro del IV Programa de acción Comunitaria del Instituto de la Mujer en colaboración con la Comisión Europea. También ha intervenido (como moderadora)en la Mesa Redonda sobre los acreedores concursales. II Congreso español de Derecho de la Insolvencia. 2010. Murcia.

    Asistencia a cursos y encuentros: ha completado su formación jurídica asistiendo a numerosas actividades de formación organizadas por el CGPJ que especifica y relaciona en su currículo hasta un total de quince.

    Otras actividades:

    - Es Académica de Número de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia.

    - Responsable de envío y selección de sentencias al CENDOJ (1997-2003)

    - Miembro del Consejo de Redacción de la Revista Jurídica de la Región de Murcia.

    - Presidenta del Jurado Provincial de Expropiación en el año 2008,

    - Presidenta de la Junta Electoral Provincial de Murcia en el proceso electoral de 2011.

    Presenta un programa de actuación, que parte de la convicción de que la Administración de Justicia es un servicio público y de que su funcionamiento ha de estar presidido por la transparencia, eficacia, eficiencia, agilidad y calidad, en conjunción con la racionalización y optimización de los recursos personales y materiales. Propone una serie de iniciativas que desarrolla en los apartados siguientes: Ámbito jurisdiccional, Ámbito gubernativo, Mediación, medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, Relaciones externas y Política de Comunicación y Formación.

    [...]

    D. Teodulfo Leandro

    Es Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 .

    Ostenta el nº NUM005 del escalafón de la Carrera Judicial cerrado a 31.01.2013, con una antigüedad según éste a la indicada fecha de 22 años, 11 meses y 23 días en la Carrera Judicial y de 21 años, 2 meses y 5 días en la categoría de Magistrado.

    Destinos por orden cronológico: como Juez, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION008 (de 26.02.1990 a 04.12.1991), y como Magistrado, Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no NUM001 de DIRECCION009 - DIRECCION010 - (de 03.01.1992 a 07.01.1993), Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION010 (de 12.01.1993 a 24.01.1995), Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION011 (de 23.02.1995 a 21.01.2000) y Juzgado de lo Penal n° NUM000 de DIRECCION000 desde el 23 de febrero de 2000 al día de la fecha.

    Miembro de la Carrera Fiscal desde 1989, en situación de excedencia voluntaria.

    Mediador titulado en Asuntos Civiles y Mercantiles (RD 980/2013, de 13 de diciembre, de desarrollo de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles).

    Ha sido Letrado del CGPJ, adscrito al Servicio de Relaciones Internacionales del Gabinete Técnico desde 7 de mayo de 2003 hasta 12 de enero de 2006, ostentando la Jefatura del Servicio mencionado desde el 3 de noviembre de 2004 hasta la última fecha antes indicada.

    Acredita funciones gubernativas como Juez Decano de los Juzgados de DIRECCION000 desde 30 de diciembre de 2008 y como miembro electo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia desde diciembre de 2009 al día de la fecha. Con anterioridad ha sido Juez Decano de los Juzgados de DIRECCION008 , de febrero de 1990 a diciembre de 1991.

    Respecto de su actividad jurisdiccional, este candidato presenta memoria comprensiva de cinco sentencias de especial relevancia dictadas en materia penal: Sentencia de 4 de julio de 2008 sobre delito de acoso sexual en el ámbito del profesorado universitario (juicio oral 74/2007); de 23 de febrero de 2010 por delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia grave (juicio oral 210/2007); de 26 de junio de 2002 sobre delito societario, que afectaba a dos importantes y conocidos grupos empresariales (juicio oral 281/2002); de 11 de enero de 2012 sobre inclusión de una menor en situación de acogimiento preadoptivo entre los familiares directos que habrían de resultar beneficiarios en caso de muerte por homicidio Imprudente en accidente de tráfico de uno de los miembros de la pareja que la tenía acogida (juicio oral 467/2011) y de 31 de marzo de 2013 en que se enjuicia una trama de expedición de facturas falsas como instrumento para una defraudación en el I.V.A (juicio oral 265/2010) Asimismo, incluye en la memoria aportada la ponencia de 10 de julio de 2014, presentada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en el curso de un expediente gubernativo, relativo a la denuncia de un letrado sobre una presunta confabulación judicial en orden a manipular el reparto de una causa.

    En cuanto a su laboriosidad, del informe del Servicio de Inspección, resulta que si bien no ha superado el módulo de dedicación fijado como criterio técnico en el periodo analizado, ello es debido a la exención de reparto del 50% que tiene este candidato por desempeñar el cargo de Juez Decano. En los tres primeros trimestres de 2014, su rendimiento fue de un 41,7%; en el año 2013, del 53,5%; en 2012, del 47,9% y en 2011, del 25,5%.

    La actividad jurisdiccional del Sr. Teodulfo Leandro se ha venido complementando a lo largo de su trayectoria profesional con una amplia actividad extrajudicial en materia docente, investigación jurídica e intervención en cursos, jornadas y otras actividades similares, que se especifican detalladamente en el currículum presentado.

    Actividad docente: Profesor Titular en la Escuela de Ciencias Criminológicas de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (Cursos 1993-94 y 1994-95).

    Profesor en la Escuela de Práctica Jurídica de Cartagena (Murcia). Cursos 1996 a 1999.

    Profesor en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Católica de Murcia. (Cursos 1998-99 y 1999-2000).

    Profesor en la Escuela de Criminología de Murcia (Cursos 1999 a 2002).

    Profesor en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Murcia. (Cursos 2001-02 y 2002-03).Tutor durante las estancias realizadas en órganos judiciales de Murcia por jueces y magistrados ingleses y franceses, y organizadas por el CGPJ. Desde 2000 a 2002.

    Profesor en el "Curso virtual de Especialización en el Despacho Judicial", organizado por la Presidencia del Poder Judicial de Perú y la Universidad de Jaén. (Mayo a septiembre de 2014).

    Profesor en el V Curso "Actualización en materia Procesal Penal" organizado por la Dirección Gral. de la Policía. 1993. Las Palmas.

    Profesor en el II y III Cursos Internacionales de Victimología. 1993 y 1994. Las Palmas. Publicaciones:

    "Derecho Transitorio en el Nuevo Código Penal", obra colectiva Ed. Caja Murcia. 1996.

    "Comentarios al Código Penal", obra colectiva Ed. Edersa. 2000.

    "Violencia, Psiquiatría y Ley", obra colectiva Ed. Triacastela. 2009.

    "La Oficina Judicial y los Nuevos Procesos Civil, Penal, Contencioso- Administrativo y Laboral", obra colectiva Ed. Thompson Reuters. 2010.

    "Manual de Mediación Civil y Mercantil y su práctica on-line", obra colectiva, Ed. Jurídica Sepin. 2014.

    "Mediación penal: marco conceptual y referentes internacionales, Guía conceptual para el diseño y ejecución de planes estratégicos nacionales de mejora y fortalecimiento de la mediación penal", publicado por el Programa Eurosocial II de la Comisión Europea. 2013.

    "Ética Judicial", incluido en la publicación "Fortalecimiento do Sistema de Escolas Judiclais no Brasil". Ed. Enamat. Brasilia. 2011.

    Es autor o coautor de seis artículos que reseña en el currículo y ha intervenido en la redacción de los cuatro proyectos legislativos siguientes:

    "Libro de Reglas y Procedimientos de la Sala de lo Penal de la Corte de Estado", de Bosnia-Herzegovina. 2003. "Reglamento de la Ley de Carrera Judicial", de Nicaragua. 2007; "Ley del Consejo de Ja Judicatura y de la Carrera Judicial" y "Ley de la junta Nominadora para designación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia", de Honduras. 1999-2001; "Programa de Definición del Sistema de Pre-selección para Ingreso a la Carrera Judicial", de Bolivia. 2000.

    Participación en cursos, congresos seminarios, mesas redondas y jornadas, como ponente, conferenciante o codirector:

    Ponente en el curso "El Código Penal de 1995", organizado por el CGPJ. 1996. Murcia.

    Ponente en el curso "Cuestiones procesales en el procedimiento abreviado", organizado por el CGPJ. 1998. Murcia.

    Ponente en el "Curso de Derecho Penal", organizado por el Colegio de Abogados de Murcia. 1998.

    Ponente en el curso "Valoración de la prueba en el proceso penal", organizado por e! Colegio de Abogados de Cartagena. 1998.

    Ponente en el curso "Cuestiones de Derecho Transitorio con ocasión de la entrada en vigor de la nueva Ley Penal del Menor", organizado por el CGPJ 2001. Archena (Murcia).

    Ponente en el Curso de Español Jurídico. CGPJ. 2002. La Manga (Murcia).

    Ponente en la Jornada sobre "Enjuiciamiento rápido de determinados delitos y faltas y modificación del Procedimiento Abreviado", organizada por la Escuela de Práctica Jurídica de Murcia. 2002. Murcia.

    Ponente en la Conferencia Internacional sobre la reforma judicial en América Latina y el Caribe, organizada por el World Bank Institute. 2004. Madrid.

    Ponente en el curso "Reflexiones sobre psicología y justicia", organizado por la Universidad Internacional del Mar. 2006. Águilas (Murcia).

    Ponente en el Curso de Acceso al Turno de Oficio Penal organizado por el Colegio de Abogados de Murcia. 2001, 2002 y 2007.

    Ponente en el IV Curso sobre "La prueba de peritos en el sistema procesal español", organizado por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas de la Región de Murcia. 2007 Murcia.

    Ponente en el Curso de Formación Judicial Superior del Aula Iberoamericana. Años 2004 a 2007.

    Ponente en las Terceras Jornadas de Encuentros Jurídicos Psiquiátricos, organizadas por la Universidad de Córdoba. 2007.

    Codirector del Seminario de Estudio Comparado de Sistemas Judiciales

    Europeos y de Cooperación Jurídica Internacional a través del Lenguaje Jurídico.

    Foro de Estudios Jurídicos Europeos Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer. Años 2007 a 2010.

    Conferenciante invitado al acto de apertura del 6° Curso de Formación Inicial de la Escuela Nacional de Jueces del Trabajo de Brasil. 2008. Brasilia.

    Ponente en el Foro Justicia 2010, organizado por AUSBANC. 2010. Marbella (Málaga).

    Ponente en las jornadas sobre "Reforma procesal para el establecimiento de la nueva oficina judicial", organizadas por la Escuela de Práctica Jurídica de Murcia. 2010. Murcia y Lorca.

    Ponente en el curso "La Reforma del Código Penal de 2010", organizado por los Colegios de Abogados de Murcia y Lorca y por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Murcia. 2010. Murcia y Lorca. Y en otro similar, organizado por Enfoque XXI. 2010. Murcia. Ponente en las III Jornadas de Psiquiatría, organizadas por el Servicio Murciano de Salud. 2010. Murcia.

    Ponente en las Jornadas sobre "Reducción de la Litigiosidad, Nueva Oficina Judicial y Mediación", organizadas por la Consejería de Innovación, Interior y Justicia del Govern de Illes Balears. 2011. Palma.

    Ponente en el "Taller sobre técnicas de dirección de audiencias públicas", integrado en el Plan de Formación Territorial Descentralizada de la Comunidad Autónoma de Murcia, durante los años 2012 a 2014.

    Ponente en las X Jornadas de la Asociación Murciana de Salud Mental. 2012. Murcia.

    Ponente en el "Curso de Especialista Universitario en Mediación para los profesionales del Derecho", organizado por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Murcia. 2013. Murcia.

    Ponente en el III Simposio Internacional de Mediación, organizado por el Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación. 2013. Madrid.

    Ponente en el curso "Mediación Civil y Mercantil", organizado por la Asociación de Profesionales para la Mediación. 2013. Murcia.

    Ponente en la "I Jornada de Mediación Civil y Mercantil en el ámbito inmobiliario", organizada por el Consejo Gral. de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España. 2014. Madrid.

    Ponente en las VII Jornadas de Derecho Procesal Civil, organizadas por la Dirección Gral. de Justicia del Gobierno de Cantabria. 2014. Santander.

    Ponente en la mesa redonda "La oficina judicial vista por sus protagonistas", en el marco de la II Jornada sobre Justicia de lE Universidad. 2014. Segovia.

    Actividad Internacional: ha desarrollado una intensa actividad internacional, que especifica y relaciona en el currículo presentado, entre otras: consultor internacional en el marco de varios proyectos y programas (para Bosnia Herzegovina, Bolivia, Bulgaria), consultor del Programa Eurosocial II para la cohesión Social en América latina, con asistencias técnicas para los programas de Fortalecimiento de los Medios Alternos de Resolución de conflictos, en 2012 y 2013 (con estancias de varias semanas en Argentina y Honduras), Coordinador de la participación del CGPJ en la Red Europea de Consejos del Poder Judicial (2002- 2006); corresponsable por parte del CGPJ, de 2003 a 2006, de los proyectos de cooperación en el área de Justicia en la República Dominicana, Méjico, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Argentina, Panamá, Guinea, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria y Albania.

    Otras actividades:

    Miembro de la comisión Jurídica Asesora Nacional para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, por designación del CGPJ. Desde abril de 2014.

    Miembro del Grupo Específico de Apoyo y otras Actuaciones destinadas a reforzar la participación e implicación del Poder Judicial en el despliegue de la Nueva Oficina judicial, creado en noviembre de 2010.

    Secretario de la Comisión Provincial de Policía Judicial de Murcia desde 2008 a la actualidad.

    Miembro de la Comisión Delegada de Calidad de la Nueva Oficina Judicial de Murcia los años 2011 y 2012.

    Coordinador del Punto Neutro para la promoción de la Mediación en la Región de Murcia (PNPM-Murcia), integrado en la red de puntos neutros creada por GEMME (Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación).

    Estancias en Instituciones Judiciales del Reino Unido y de La Haya, realizadas en el marco de la Fase Práctica de los Seminarios permanentes de Estudio Comparado de Sistemas Judiciales Europeos.

    Asistencia a cursos de formación: ha completado su formación jurídica asistiendo a numerosos cursos de formación sobre muy diversas materias, entre las que cabe destacar la mediación, el derecho comunitario europeo, la cooperación jurídica internacional o la oficina judicial, de las que relacionar un total de treinta y ocho.

    Condecoraciones:

    Cruz de San Raimundo de Peñafort.

    Cruz de la Orden del Mérito Policial con distintivo blanco.

    Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, de la Policía Local de Murcia.

    Idiomas: Inglés hablado y escrito. Ha seguido los cursos de inmersión lingüística en lengua inglesa organizados por el CGPJ en Miraflores de la Sierra (Madrid) y en Águilas (Murcia) en 2008 y el Curso General de Inglés celebrado en 1996 en Oxford (Inglaterra), organizado por la Oxford Academy.

    En cuanto al Programa o proyecto de actuación, presenta un amplio y elaborado programa, en el que partiendo de tres presupuestos: a) necesaria alineación de los órganos de la base del gobierno judicial con las políticas y directrices emanadas desde su cúspide, b) constatación del extraordinario proceso de innovación y modernización experimentado en los últimos diez años en el ámbito de este TSJ y c) el reto la oportunidad que las reformas ya acometidas ofrecen de profundizar en el proceso de modernización e innovación y abrir nuevas áreas de mejora, propone un total de sesenta y dos medidas, que desarrolla con amplitud en cuatro grandes apartados, que denomina Enfoques: 1) Enfoque de calidad: hacia una gestión gubernativa integral, integrada y de calidad , 2) Enfoque de Servicio Público: orientación a la sociedad, los profesionales y los usuarios (relaciones con la sociedad, profundización en la transparencia y rendición de cuentas, mejora en la atención e información al público, en la accesibilidad al servicio público de Justicia y en la atención a los profesionales), 3) Enfoque de optimización: hacia una mayor eficacia, eficiencia e impacto del trabajo jurisdiccional (mejora en los sistemas de reparto de asuntos, optimización del trabajo de Jueces y Magistrados, fomento de la previsibilidad de la respuesta judicial -seguridad jurídica- y mejora de las condiciones de trabajo de los Jueces) y 4) Enfoque de innovación, modernización y excelencia organizativa: reingeniería de procesos y estructuras (iniciativas en relación con el despliegue de la Administración de Justicia en el territorio, para la gestión del cambio y para la mejora de la organización de las Oficinas Judiciales, infraestructuras judiciales y procesos y herramientas al servicio de la Administración de Justicia)".

  8. .- La indicada propuesta de la Comisión Permanente fue deliberada por el pleno del CGPJ en sesión celebrada el día 29 de enero de 2015, dejándose constancia en al acta de la sesión del contenido de la deliberación sobre dicha propuesta, en los siguientes términos:

    "I.5º.- Propuesta de la Comisión Permanente (1-1-3, de 13 de enero de 2015) para provisión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia, por expiración del mandato del anteriormente nombrado.

    Por parte del ponente Higinio Romualdo se informa de las candidaturas presentadas y que son las formalizadas por Berta Catalina , Ernesto Jenaro y Teodulfo Leandro . El ponente valora como magníficas las tres candidaturas tanto por el curriculum vitae presentado como por la exposición desarrolladas con carácter previo a este acto, por lo que en los términos que constan en el expediente elevan desde la Comisión Permanente la presente propuesta con incorporación de todos los candidatos por orden alfabético.

    Interviene Teofilo Olegario para avalar la candidatura de Teodulfo Leandro siempre con absoluto respeto a los otros dos candidatos que sin duda también están capacitados para el desempeño del cargo que ahora se resuelve.

    El vocal hace un repaso del curriculum vitae de Teodulfo Leandro destacando del mismo su perfil penal, su capacidad organiozativa derivada de su condición de juez decano y su pertenencia a la Sala de Gobierno y el haber sido jefe del servicio de relaciones internacionales del Consejo General del Poder Judicial.

    Reconoce la amistad que la una con el candidato pero quiere dejar claro que en su aval no le ciega esta amistad. Concluye que según su criterio el nombramiento de Teodulfo Leandro es decisivo para el desarrollo de la nueva oficina judicial en Murcia de la que es un firme impulsor.

    Interviene acto seguido Higinio Romualdo que comparte la excelencia de todos los candidatos pero destaca según su criterio la candidatura de Ernesto Jenaro , actual presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 desde hace diez años, lo que le acredita en su solidez jurisdiccional y organizativa.

    Repasa los principales hitos de su curriculum vitae e incide en el gran aprecio que en la región de Murcia se tiene por su independencia y profesionalidad, habiendo recorrido todas las categorías judiciales antes de llegar a su actual destino. Concluye el vocal que desde luego la comparecencia que desarrolló en la sede del Consejo fue, según su criterio, la mejor.

    Toma el uso de la palabra Macarena Guadalupe al objeto de defender la candidatura de Berta Catalina y ello en base a tres datos fundamentales: es la única mujer, es la más antigua en la carrera y es la más antigua en un órgano colegiado.

    Continúa poniendo de manifiesto que es necesario destacar que de todos los Tribunales Superiores de Justicia que hay en España solamente el de Valencia es presidido por una mujer y no hay que olvidar que el presidente comprometió como uno de sus objetivos el apoyo a la mujer y la corrección del evidente desfase hombre/mujer en el desempeño de funciones jurisdiccionales de mayor responsabilidad.

    Resulta palmario, según su criterio, que Berta Catalina supera en todos los parámetros a los otros candidatos, resultando además que se trata de una mujer. En consecuencia no pide que el pleno lleve a cabo un acto positivo en favor de la candidata señalada, sino lo que pide es que no se consume un acto discriminatorio contra ella cuando supera en los demás parámetros a los otros candidatos.

    Argimiro Julian interviene brevemente para poner de manifiesto cuando se procedió a la elección de la presidencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia no se evidenció esta sensibilidad ni defendió el criterio que se acaba de escuchar.

    Finaliza las intervenciones Conrado Avelino para señalar que de los méritos expuestos nadie ha hablado sobre quién es el mejor jurista, cuando esta casa administra a juristas que ponen sentencias. Sin este criterio podemos estar creando una evidente discriminación para aquellos jueces que sólo se dedican a poner sentencias y trasladando un mensaje de que estos no tienen futuro.

    Sin más intervenciones, la propuesta es sometida a votación nominal, obteniéndose el resultado siguiente:

    Miembros presentes: 21.

    Votos a favor de Berta Catalina : 7

    - Teodulfo Modesto

    - Josefina Covadonga

    - Macarena Guadalupe

    - Faustino Narciso

    - Aurelia Trinidad - Emilia Hortensia

    - German Matias

    Votos a favor de Ernesto Jenaro : 2

    - Antonieta Olga

    - Higinio Romualdo

    Votos a favor de Teodulfo Leandro : 12

    - Eugenia Yolanda

    - Angustia Julia

    - Lazaro Obdulio

    - Epifanio Matias

    - Argimiro Julian

    - Teofilo Olegario

    - Patricio Isidoro

    - Esmeralda Rafaela

    - Daniel Benjamin

    - Landelino Santiago

    - Conrado Avelino

    - Presidente

    Por lo que el Pleno tiene por nombrado a Teodulfo Leandro presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 .

    Contra el presente Acuerdo anuncia voto particular Macarena Guadalupe ".

    10.- EI nombramiento así adoptado fue recogido en un Acuerdo de la misma fecha, 29 de enero de 2015, que tiene el siguiente contenido:

    "Examinada y debatida la propuesta de la Comisión Permanente (1-1-3, de 13 de enero de 2015) para provisión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 , vacante por expiración del mandato del anteriormente nombrado, el Pleno acuerda nombrar a D. Teodulfo Leandro por periodo de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Este nombramiento se fundamenta en los méritos y capacidad del candidato nombrado, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 y miembro de la Carrera Fiscal en situación de excedencia voluntaria.

    En el debate plenario, en cuyo seno han sido analizadas las candidaturas de los tres solicitantes de esta plaza, se ha valorado la trayectoria profesional de este Magistrado, debidamente constatada en su expediente personal y documentación examinada por el Pleno.

    Tiene una antigüedad suficiente en la carrera judicial y en el ejercicio de la función jurisdiccional, así como una sólida formación jurídica, de la que es exponente no sólo la calidad de sus resoluciones, sino también su amplia actividad complementaria a la jurisdiccional en materia docente y de investigación jurídica, así como su intensa actividad jurisdiccional, todo ll cual avala igualmente su formación jurídica, de la que también constituye prueba su condición de mediador titulado en asuntos civiles y mercantiles y de miembro de la sección española de mediación del Grupo Europeo de Magistrados para la Mediación (GEMME), actividad esta que está adquiriendo gran importancia.

    La capacidad organizativa, de dirección y gestión del candidato ha sido puesta de relieve en el Pleno, en especial la demostrada en su condición de Juez Decano y miembro de la Sala de Gobierno, así como en la de Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ.

    Acredita un excelente conocimiento del funcionamiento y situación del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 y de sus diversos órganos jurisdiccionales, como se refleja en el completo, detallado y con gran proyección de futuro, proyecto de actuación presentado y defendido en la comparecencia celebrada en este Consejo General , positivamente valorado por sus interesantes propuestas concretas de mejora -un total de sesenta y dos- y medidas para su consecución, en el ámbito de la gestión gubernativa, servicio público, trabajo jurisdiccional, y, por último, innovación y modernización tendentes a la obtención de la excelencia organizativa, señalando una serie de iniciativas en relación con el despliegue de la Administración de Justicia en el territorio, para la gestión del cambio y para la mejora de la organización de las Oficinas Judiciales, infraestructuras judiciales y procesos y herramientas al servicio de la Administración de Justicia.

    Este perfil, apreciado en su conjunto y sin demérito alguno para los demás candidatos -cuya trayectoria profesional y méritos son positivamente valoradas-, conduce a la conclusión de que el Sr. Teodulfo Leandro resulta el más idóneo para el cargo y el más adecuado para afrontar los retos que traerán consigo las modificaciones normativas, organizativas, estructurales y procesales próximas en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia, considerándose su nombramiento decisivo para el desarrollo de la nueva Oficina Judicial en Murcia; y ello pese a su menor antigüedad y destino en órgano jurisdiccional unipersonal".

  9. .- Consta en el expediente que en relación con este Acuerdo plenario suscribió un voto particular la Vocal del CGPJ D.ª Macarena Guadalupe , al que se adhirieron los también Vocales D.ª Emilia Hortensia , D.ª Aurelia Trinidad , D.ª Teodulfo Modesto , D.ª Josefina Covadonga y D. German Matias , Dicho voto particular (fechado el día 30 de enero de 2015 aunque presentado en la Secretaría General del CGPJ el día 24 de febrero siguiente), tiene el siguiente contenido (el texto resaltado en negrita figura así en el documento original):

    "Con el máximo respeto a la decisión de la mayoría del Pleno del Consejo General del Poder Judicial sobre el nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , pero también desde mi absoluto desacuerdo con dicha decisión, y en mi doble condición de Vocal y Presidenta de la Comisión de Igualdad del Consejo, me veo en la obligación de expresar mi discrepancia con la decisión adoptada, por estimar que no respeta los principios de mérito y capacidad, incumple los requisitos anunciados en la convocatoria, incurre en discriminación proscrita en el art 14 de la Constitución Española , e integra, a mi entender, un supuesto claro de desviación de poder.

  10. INTRODUCCIÓN.

    El artículo 3º del Reglamento 1/2010 , aprobado por Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, dispone lo siguiente:

    Principios rectores.

    1.- Las propuestas de nombramientos para provisión de las plazas de carácter discrecional se ajustarán a los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, de la función gubernativa propia de la plaza de que se trate.

    En la provisión de las plazas a que se en re este Reglamento se impulsarán y desarrollarán medidas que favorezcan la promoción de la mujer con méritos y capacidad.

    2. El procedimiento para la provisión de plazas garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a las mismas de quienes reúnan las condiciones y aptitudes necesarias.

    En este procedimiento se seguirá estrictamente lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las disposiciones que sean de aplicación.

    3. Todos los acuerdos en materia de nombramientos serán suficientemente motivados.

    Se destaca el impulso y desarrollo de medidas que favorezcan la promoción de las mujeres con méritos y capacidad para ello, por tener una especial incidencia en este nombramiento, en el que se ha marginado injustificadamente a una de las Magistradas con mayor prestigio, autoridad moral, capacidad jurídica y antigüedad de la Carrera Judicial, que se encuentra en la cúspide de su carrera profesional y con méritos y capacidad sobrados para ocupar la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , frente a un candidato, con todos los respetos, de muy inferior antigüedad y nula experiencia en órganos colegiados. Todo ello pese a la ínfima representación de la mujer en la Presidencia de estos Tribunales, órgano de gobierno esencial en el ámbito del Poder Judicial, cuya relevancia no es necesario destacar.

    Las mujeres ya no constituyen una minoría en el ámbito jurisdiccional, sino por el contrario, son mayoritarias. Sin embargo su acceso a los puestos de relevancia, que dependen de los nombramientos discrecionales realizados por el Consejo del Poder Judicial, sigue siendo desproporcionadamente bajo. Baste decir que de los DIECISIETE PRESIDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, SOLO UNA ES MUJER. Y cuando una Magistrada con antigüedad y prestigio sobrados para ocupar una de estas Presidencias lo solicita, se ve relegada por un candidato varón que ocupa un lugar MÁS DE MIL PUESTOS INFERIOR en el escalafón de la carrera judicial, y CARECE DE LA MÁS MÍNIMA EXPERIENCIA EN ÓRGANOS COLEGIADOS, lo que constituye, a mi entender, una injustificada e inconstitucional discriminación por razón de sexo.

    En el Artículo 10 del citado Reglamentos relacionan los Méritos específicos para las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y de sus Salas.

    Para la provisión de las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y de sus Salas son méritos específicos:

    1. El conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial del respectivo Tribunal Superior de Justicia, así como la experiencia en órganos colegiados.

    Se destaca especialmente la experiencia en órganos colegiados, como mérito específico para la plaza de que se trata, porque en el caso ahora analizado la experiencia de la Magistrada marginada es infinitamente superior a la del Magistrado nombrado. Y no decimos infinitamente como una licencia expresiva, sino en términos rigurosamente matemáticos. Porque si la experiencia en órganos colegiados de Da Berta Catalina es superior a 23 años (desde 1991 hasta la actualidad) la del Magistrado nombrado es, con todos los respetos, exactamente cero. Y el resultado de dividir por cero cualquier número natural, es infinito.

    El Magistrado nombrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 NUNCA HA OCUPADO UN DESTINO EN UN ÓRGANO COLEGIADO. Pasa directamente de servir destinos en órganos unipersonales, a Presidir el Tribunal colegiado más relevante de la Comunidad Autónoma. Y ello pese al hecho de que el propio Reglamento del Consejo considera como un mérito específico a valorar para poder ocupar este cargo la experiencia en órganos colegiados. Experiencia que, en el caso actual, es imposible que la mayoría del Consejo haya podido valorar, porque simplemente no existe.

  11. - BASES DE LA CONVOCATORIA.

    En el BOE de 16 de octubre de 2014 se publica el Acuerdo de 14 de octubre de 2014, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca la provisión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 .

    En la base quinta de la convocatoria se expresan los méritos que serán objeto de valoración para la resolución del nombramiento. En primer lugar, se ponderará el tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial. En segundo lugar, el ejercicio en destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal. En tercer lugar, el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados. Y, en cuarto lugar, las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Junto a estos méritos, reseñados en primer lugar, se valorarán asimismo las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo, la participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial en órganos de gobierno de Tribunales, el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial de la plaza anunciada y el programa de actuación para el desempeño de la misma. Como méritos complementarios a los anteriores se tendrán en cuenta el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

    Es obvio que si estos son los méritos que se requieren expresamente en la convocatoria, la decisión deberá respetar una valoración objetiva de los mismos. Pues bien, ello no ha sucedido en absoluto en el caso actual, como se analizará sintéticamente a continuación.

  12. - TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO EN LA CARRERA JUDICIAL.

    Dª Berta Catalina , Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , una de las Magistradas más antiguas de la carrera judicial, ostenta el número NUM002 del escalafón. El Magistrado nombrado, titular de un Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 , ocupa el puesto NUM005 . LA DIFERENCIA ES DE 1.160 PUESTOS.

    Es claro que el Consejo dispone de una cierta discrecionalidad para este tipo de nombramientos, y no se encuentra condicionado por la antigüedad. Pero también lo es que, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dicha discrecionalidad tiene sus límites. Y, a nuestro entender, saltarse una diferencia de antigüedad tan notoria y acusada, en perjuicio de una candidata mujer, sin más justificación que una subjetiva valoración del proyecto de actuación del candidato varón, bordea la arbitrariedad, e incurre en discriminación.

    En concreto la antigüedad en la carrera de Da Berta Catalina es de 31 años, un mes y once días. La del Magistrado nombrado, de 22 años, once meses y veintiún días.

  13. - EJERCICIO EN DESTINOS CORRESPONDIENTES A LOS

    ÓRDENES JURISDICCIONALES CIVIL Y PENAL.

    Dª Berta Catalina lleva destinada más de 23 años en la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con competencias civiles y penales. Llegó a la Audiencia el 23 de octubre de 1991. Desde entonces ha estado destinada en su Sección NUM003 , con competencias civiles y penales, hasta el 1 de enero de 2008, y en su Sección NUM001 , con competencias civiles, hasta la actualidad.

    Esto quiere decir que la solicitante ha estado destinada durante 16 años en un órgano con competencia para resolver apelaciones penales, precisamente respecto de los delitos menores, que son los enjuiciados por los Juzgados Penales unipersonales en los que está destinado el Magistrado nombrado. Teniendo también competencia Da Berta Catalina para el enjuiciamiento de delitos mayores en primera instancia, incluidos los procedimientos de jurado que se celebran en el ámbito de la Audiencia Provincial, presididos por uno de sus Magistrados. Seguidamente ha ejercido también en un órgano colegiado de apelación en materia civil durante 7 años más.

    Su experiencia para el conocimiento de los asuntos competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que actualmente enjuicia en apelación procedimientos de jurado, y con la reforma en curso de la Lecrim, también será competente para la apelación de las sentencias penales dictadas por las Audiencias Provinciales, es manifiesta.

    Por el contrario, con, todos los respetos al Magistrado nombrado, su experiencia se limita al enjuiciamiento unipersonal de delitos menores, cuyas sentencias son precisamente revisables en apelación por la Audiencia Provincial, en la que ejerce desde hace 23 años la Magistrada preterida, por lo que si efectivamente se instaura en breve, como es previsible y necesario, la segunda instancia en el orden penal, pasará a revisar en apelación las resoluciones de la Audiencia Provincial sin ninguna experiencia previa en este órgano.

    El buen funcionamiento del nuevo sistema de doble instancia penal, que ya ha sido informado favorablemente por este Consejo, impone la obligación de cuidar que los integrantes de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que revisarán en apelación las sentencias de la Audiencia Provincial, dispongan de la experiencia y formación necesarias para ello. Y ante esta nueva situación, la mejor condición de la Magistrada Berta Catalina , con 23 años de experiencia en la Audiencia, es manifiestamente muy superior a la del Magistrado designado, que, con todos los respetos, pasará directamente de dictar sentencias que son revisadas en apelación por la Audiencia, a revisar en apelación las sentencias de la Audiencia.

    A nuestro entender la responsabilidad de este Consejo imponía dar preferencia a las candidaturas procedentes de la Audiencia Provincial, para apoyar el buen funcionamiento de la reforma procesal en curso.

    En consecuencia, la ponderación de este requisito incluido en las normas de la convocatoria, también resulta favorable a la Magistrada preterida,

    VALORANDO DATOS ABSOLUTAMENTE OBJETIVOS.

  14. - TIEMPO DE SERVICIO EN ÓRGANOS JUDICIALES COLEGIADOS.

    El tercer criterio de valoración de la base quinta de la convocatoria se refiere expresamente al tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados. Ya hemos hecho referencia a esta materia, por lo que no se estima procedente insistir en ella.

    Dª Berta Catalina lleva destinada más de 23 años en un órgano colegiado con competencias civiles y penales, la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , desde el 23 de octubre de 1991. El Magistrado designado aún no había superado la fase de destino en órganos unipersonales.

    Se trata de un dato objetivo, incluido en las bases de la convocatoria, que no solo es fácilmente constatable, sino que el propio Reglamento del Consejo considera como un requisito específico para este cargo. Una cierta diferencia puede ser soslayada, pero es difícil justificar la preterición de quien tiene una antigüedad de 23 años en órganos colegiados, por quien carece de experiencia alguna en estos Tribunales.

  15. - RESOLUCIONES JURISDICCIONALES DE ESPECIAL RELEVANCIA JURÍDICA Y SIGNIFICATIVA CALIDAD TÉCNICA DICTADAS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

    La base quinta de la convocatoria indica que se tendrán en

    consideración, en cuarto lugar, las Resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    El informe elevado al Pleno por la Comisión Permanente expresa que en esta materia, la Magistrada Berta Catalina , "presentó una elaborada memoria de resoluciones judiciales de especial relevancia jurídica de las que ha sido ponente, desde el año 1996 (34 en materia civil y 17 en materia penal)", que se relacionan detalladamente, dictadas todas ellas en la Audiencia Provincial, incluida alguna como Presidente de un Tribunal de Jurado, cuyo recurso de apelación es una de las competencias específicas del Tribunal Superior.

    El Magistrado designado, aportó cinco sentencias dictadas en procedimientos por delitos menores, competencia del Juzgado de lo Penal.

    No se trata en absoluto de minusvalorar estas resoluciones, pues nos consta que el Magistrado designado es un Juez preparado y competente, que dejó un buen recuerdo a su paso como letrado de este Consejo General del Poder Judicial. Pero es indudable que en razón de los destinos hasta ahora ocupados, su actividad jurisdiccional no puede parangonarse en términos objetivos con la realizada por la Magistrada preterida, a lo largo de los 23 años en los que ha desarrollado su labor en una Audiencia Provincial.

    En definitiva, y en términos objetivos, es claro que en este parámetro de valoración también resulta prevalente la ejecutoria de la Magistrada preterida.

  16. -PARTICIPACIÓN EN ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL

    PODER JUDICIAL, EN ESPECIAL EN ÓRGANOS DE GOBIERNO DE

    TRIBUNALES Y CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE LOS ÓRGANOS

    JURISDICCIONALES COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL

    DE LA PLAZA ANUNCIADA.

    Ambos solicitantes forman parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , desde el año 2009, por lo que ambos tienen experiencia en funciones gubernativas, y el lógico y obligado conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el territorio. El destino de la Magistrada Berta Catalina desde 1991 en la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , órgano de apelación de la mayoría de los Juzgados del territorio, le proporciona además un conocimiento relevante en esta materia.

    Ambos han ejercido como Jueces Decanos en diversas localidades, y la Magistrada Berta Catalina también fue miembro de la Sala de Gobierno del TSJ de DIRECCION007 . No puede decirse, en consecuencia, que en este aspecto concurran circunstancias que anulen la manifiesta diferencia en mérito y capacidad, que en términos objetivos resulta de los anteriores parámetros.

  17. - PLAN DE ACTUACIÓN.

    Según consta en el Acta de la Sesión de 13 de enero de 2015, relativa a la comparecencia de los aspirantes a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , obrante en el expediente, la Magistrada preterida presentó un Plan de Actuación en el que, partiendo de su convicción de que la Administración de Justicia es un servicio público, por lo que su funcionamiento ha de estar presidido por la transparencia, eficacia, eficiencia, agilidad y calidad, en conjunción con la racionalización de los recursos personales y materiales, propuso una serie de iniciativas que desarrolla en diversos apartados: ámbito jurisdiccional, ámbito gubernativo, mediación, medios materiales a servicio de la administración de justicia, relaciones externas y política de comunicación y formación.

    El Magistrado nombrado presentó un plan de actuación partiendo de tres presupuestos: a) necesaria alineación de los órganos de la base del gobierno judicial con las políticas y directrices emanadas de su cúspide; b) constatación del extraordinario proceso de innovación y modernización experimentado en los últimos diez años en el TSJ de DIRECCION000 ; c) el reto que las reformas ya acometidas ofrecen de profundizar en el proceso de modernización e innovación y abrir nuevas áreas de mejora.

    La motivación del nombramiento prescinde de los datos objetivos anteriormente reseñados, exigidos en la convocatoria, y hace especial hincapié en el proyecto de actuación presentado y defendido en la comparecencia. Estimamos que esta apreciación subjetiva, en la que prácticamente solo se valora una percepción personal no verificable acerca de uno de los requisitos de la convocatoria, prescindiendo del resto, que integra datos objetivos y constatables, constituye una desviación de la buena praxis en materia de nombramientos. Con esta técnica, que no es la primera vez que se utiliza en este Consejo, se dota decisión de una motivación meramente aparente o rituaria, y se vacían absolutamente los términos de la convocatoria, privando de efectividad alguna a datos objetivos relevantes como la antigüedad, experiencia, actividad jurisdiccional, pertenencia a órganos colegiados, etc.

    En definitiva, se sustituye la discrecionalidad por la arbitrariedad, para lo cual sería más sencillo suprimir de las bases de la convocatoria los criterios objetivables y sustituirla por una norma más elemental: se nombrará al que decida la mayoría en función de la valoración personal que se realice del resultado de la comparecencia celebrada, prescindiendo de cualquier otra consideración profesional.

    La comparecencia no puede ser una mera cobertura para eludir los criterios objetivos de mérito y capacidad.

    CONCLUSIÓN.

    Estimamos que el nombramiento cuestionado no respeta los principios de mérito y capacidad, incumple los requisitos anunciados en la convocatoria e integra, a mi entender, un supuesto claro de desviación de poder, con absoluta independencia de que la solicitante fuese una Magistrada.

    Pero además constituye un caso manifiesto de discriminación por razón de sexo. Hasta ahora se justificaba la escasa presencia de mujeres en puestos de responsabilidad en la carrera judicial (solo una Presidenta en 17 Tribunales Superiores) por el hecho de que no existían mujeres con antigüedad suficiente. Cuando las mujeres comenzamos a alcanzar esa antigüedad, como sucede con Berta Catalina , que lleva más de treinta años en la carrera judicial, entonces se decide nombrar a magistrados varones, que se encuentran más de mil puestos por debajo en el escalafón.

    Si la justificación es que el solicitante ha dejado claro en su comparecencia "la necesidad de alineación de los órganos de base de gobierno del Poder Judicial con la políticas y directrices emanadas desde su cúspide", entonces la preocupación se incrementa, pues parece que la explicitación de la sumisión se impone sobre el mérito y la capacidad, lo que tratándose de órganos jurisdiccionales donde el principal valor constitucional es la independencia, no nos parece que sea lo más conveniente".

    Sin embargo, el Sr. Vicesecretario General del CGPJ (Secretario general en funciones) comunicó con fecha 25 de febrero siguiente a los firmantes del voto particular que

    "no es posible insertarlo en el acta correspondiente dado que a tenor de lo establecido en el artículo 631.1 de la LOPJ , y aun cuando efectivamente se anunció debidamente la presentación de dicho voto, ésta se ha formalizado el día 24 del presente mes de febrero, excediendo notablemente el plazo de dos días siguientes a aquel en que se tomó el Acuerdo".

    Lo que dio lugar a un escrito de la Sra. Macarena Guadalupe (al que se adhirieron seis Vocales del CGPJ), fechado el 2 de marzo de 2015 (y calificado por ella como voto particular a la decisión adoptada por la mayoría del Pleno del día 26 de febrero anterior en relación con la inadmisión por el Secretario general en funciones del CGPJ de aquel voto particular), en el que la referida Sra. manifestaba, en síntesis, que aun cuando el artículo 631 LOPJ establece que los votos particulares deben presentarse dentro de los dos días siguientes al de adopción del Acuerdo del que se discrepa, aun así, el Acuerdo concernido versaba sobre un nombramiento discrecional por el Pleno del CGPJ, que como tal precisa de una especial motivación, por lo que el plazo del art. 631 sólo podría empezar a correr una vez que el Acuerdo debidamente motivado se notificase; resultando que el Acuerdo en relación con el cual se había suscrito el voto particular le fue notificado a la Sra. Macarena Guadalupe -decía- el 20 de febrero, siendo dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, el 24 de febrero, cuando se presentó el voto particular, que por tanto debió tenerse -a su juicio- por válidamente presentado en plazo y consiguientemente debió ser unido al acta de la sesión plenaria correspondiente.

SEGUNDO

Por D.ª Berta Catalina se interpuso con fecha 27 de marzo de 2015 recurso contencioso-administrativo contra el precitado Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2015, por el que se nombró a D. Teodulfo Leandro Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 ; el cual fue tenido por interpuesto mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2015 la parte recurrente presentó un escrito al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción , manifestando que el expediente entregado no se hallaba completo y reclamando la unión al mismo de la documentación relativa al voto particular suscrito por la Vocal del CGPJ presidente de la Comisión de Igualdad en relación con el nombramiento impugnado. Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2015 se acordó oficiar a la Administración demandada para que completase el expediente administrativo, y una vez remitidos los documentos reclamados, por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2015 se emplazó a la recurrente para formalizar su demanda en el tiempo que restase sobre el inicialmente conferido.

CUARTO

En su demanda, formalizada mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2015, la recurrente, tras anotar los antecedentes que considera de interés, aduce que en el texto del acuerdo impugnado no hay el menor intento de comparar la trayectoria y méritos del elegido con los de los otros dos candidatos, de los que se dice solo que "son positivamente valorados". La conclusión que el Acuerdo obtiene de que el elegido es " el más idóneo" es, pues - afirma la demandante-, absolutamente gratuita, pues para poder decir tal cosa resulta imprescindible comparar, cosa que el Pleno del Consejo ni siquiera intentó. Más aún -continúa su exposición la demandante-, el Acuerdo no hace tampoco la más mínima mención al compromiso adquirido por el propio Consejo mediante su Acuerdo plenario de 22 de junio de 2005 de facilitar el nombramiento de mujeres a los cargos gobernativos. Tampoco la deliberación del Pleno que procedió a la adopción del Acuerdo impugnado afronta la tarea inexcusable de comparar los méritos de los tres candidatos.

Se centra la demandante en el voto particular suscrito por una Vocal del Pleno del CGPJ ( supra cit.), insistiendo en que el mismo fue formulado en tiempo y forma dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se notificó a la firmante el texto motivado del Acuerdo, que fue el viernes día 20 de Febrero a las 14 horas; no pudiendo presentarse antes porque sin conocer el texto escrito del Acuerdo no se pueden materialmente concretar, también por escrito, las discrepancias con el mismo. Con apoyo en el contenido de dicho voto particular, enfatiza la demandante:

- que ostenta el número NUM002 deI escalafón, mientras que el Sr. Teodulfo Leandro figura en éste 1.160 puestos detrás, en el lugar NUM005 ;

- que su antigüedad es de 31 años mientras que la del Sr. Teodulfo Leandro es de 22;

- que lleva destinada en la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , ejerciendo sus competencias en materia civil y penal, 23 años, y durante 16 de estos años ha contribuido a resolver apelaciones penales contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal sobre delitos menores, únicos de los que ha podido conocer el Sr. Teodulfo Leandro , que nunca ha formado parte de un órgano colegiado;

- que por obra del nombramiento ahora impugnado, el Sr. Teodulfo Leandro pasará en breve, tras la posible reforma legal, a resolver recursos de apelación contra sentencias sobre delitos mayores como Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, por lo tanto, de su Sala de lo Civil y Penal, sin tener otra experiencia que la del enjuiciamiento de delitos menores. Un salto, éste, que -sostiene la recurrente- descarta la base quinta de la convocatoria descarta cuando exige con toda lógica para el acceso a la Presidencia de un Tribunal Superior de Justicia acreditar un tiempo de servicio en órgano judicial colegiado;

- que según ha informado el Servicio de Inspección, ella ha superado siempre con mucho el módulo de dedicación mientras que el Sr. Teodulfo Leandro ofrece cifras muy pobres para este concepto, sin que sirva de excusa la exención del 50% que se le aplica como Juez Decano, pues incluso doblando estas cifras se queda por debajo de la línea y muy lejos en todo caso de la Sra. Berta Catalina ;

- que el Sr. Teodulfo Leandro sólo ha aportado 5 sentencias penales como resoluciones de especial relevancia, lo que contrasta llamativamente con las 34 sentencias civiles y 17 penales aportadas por la propia demandante;

- que ella ha acreditado una amplísima experiencia en las dos jurisdicciones, civil y penal, mientras que el candidato nombrado por el Acuerdo recurrido no acredita experiencia en la jurisdicción civil, que es uno de los ámbitos en los que tiene que desempeñarse el Presidente de un Tribunal Superior de Justicia, ya que también lo es de la Sala de lo Civil y Penal de éste:

- que la diferencia derivada del contraste objetivo de los méritos de uno y otro a tenor de los datos reseñados no disminuye en absoluto si se considera la participación de ambos en órganos de gobierno o su conocimiento de los órganos judiciales del territorio, porque ambos han sido Jueces Decanos en dos localidades distintas y han formando y forman parte de la Sala de Gobierno Del Tribunal Superior de Justicia (de dos en el caso de la recurrente, pues también estuvo en la del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION007 );

- que ella posee un amplio y contrastado conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales de todo el territorio regional, dado que lleva 23 años en la Audiencia Provincial de DIRECCION000 conociendo en apelación sentencias de todos los Juzgados; mientras que el caso del codemandado ese conocimiento resulta indiscutible cuando se refiere a los de la ciudad de DIRECCION000 , dada su condición de Juez Decano, pero sólo puede suponerse en lo que respecta a los del resto del territorio regional;

- que sólo hay una cosa en la que el Sr. Teodulfo Leandro supera a mi representada (seguimos recogiendo la exposición de la demandante), y es en su trabajo como Letrado en el Consejo General del Poder Judicial y como Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales, pero esto es algo que -añade la actora- no figura en la convocatoria y que, como es obvio, no tiene nada que ver con la función a desempeñar por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 .

Afirma la recurrente que a tenor de estos datos resulta evidente que ella ostenta mayores méritos que el codemandado para la adjudicación de la plaza concernida, y dando un paso más en el razonamiento asevera que tal diferencia no ser conjugada por un proyecto de lo que simplemente se piensa hacer, es decir, por una apreciación forzosamente subjetiva y como tal inaprehensible de lo que son simples ideas o buenos deseos; pues si así es, sobran los datos objetivos, antigüedad, experiencia en órganos colegiados, sentencias dictadas, puestos servidos, etc, etc. Con pedir un proyecto y valorarlo libremente sería suficiente.

Ya en los fundamentos de Derecho de la demanda, alega la recurrente, en primer lugar, que el Acuerdo impugnado infringe flagrantemente lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Lev Orgánica deI Poder Judicial. Dicho precepto establece que " el ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos "; de manera que para el ascenso y promoción en la Carrera Judicial, para todo ascenso y promoción puesto que la Ley no distingue, es exigible la especialización, la cual a su vez ha de serlo en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes al destino del que en cada caso se trate. En el caso concreto de la Presidencia de un Tribunal Superior de Justicia, la especialización en materia civil y penal, puesto que el Presidente de un Tribunal Superior de Justicia es también Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal. Cierto es que - prosigue su argumentación la demandante- a la hora de elegir al adjudicatario de la plaza pueden tenerse en cuenta otros elementos, pero lo que no puede hacerse es obviar el requisito de especialización señalado; siendo así que el adjudicatario de la plaza y ahora codemandado carece de tal especialización, pues como él mismo ha reconocido, a lo largo de su dilatada trayectoria en la Carrera Judicial, y salvo su primer y remoto destino en un Juzgado de NUM001 Instancia e Instrucción no ha desempeñado cargos judiciales en el Orden Civil , y de hecho no ha podido aportar ninguna sentencia por él dictada en materia civil, ni luce especialización alguna en materia civil en las publicaciones que ha aportado y en los cursos que dice haber seguido. En definitiva - alega la demandante-, el Sr. Teodulfo Leandro no tiene ningún nivel de conocimientos en materia civil por encima del umbral general que se exige a todos los candidatos al ingreso en la Carrera Judicial; sin que este dato desfavorable pueda obviarse so pretexto de que las funciones jurisdiccionales vinculadas a la de un Tribunal Superior de Justicia y, por lo tanto, de su Sala de lo Civil y Penal sean menores en lo primero y mayores en lo segundo, pues lo cierto es que la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia conlleva el ejercicio de funciones jurisdiccionales en lo civil que si no son muchas, sí que son importantes.

En segundo lugar, alega la actora que el Acuerdo recurrido ha infringido el mandato contenido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, que establece que " Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que le correspondan ". Atendiendo a los datos obrantes en el expediente, recuerda la demandante que existe un claro desequilibrio entre mujeres y hombres en las plazas judiciales de provisión discrecional, evidenciado por el hecho de que de los candidatos a 33 puestos discrecionales a plazas judiciales, sólo han sido nombradas 6 mujeres frente a 27 hombres, y en el caso específico de las Presidencias del Tribunal Superior de Justicia hay 15 Presidentes varones y una sola mujer. Partiendo de esos datos, entiende la recurrente que el Consejo estaba obligado a procurar atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, esto es, en palabras de la actora, "hacer algo, a plantearse, a tomar en consideración al menos, ese principio en este expediente", lo que no ha hecho, pues nada se ha dicho sobre las eventuales razones por las que se ha dejado para otro momento la corrección del desequilibrio que el legislador quiere eliminar o, por lo menos, reducir.

En tercer lugar, la recurrente denuncia la vulneración del Acuerdo adoptado por el propio CGPJ el 22 de Junio de 2005, por el que el Consejo se compromete formalmente a "facilitar" (sic) el nombramiento de mujeres para los cargos gubernativos y de Magistrados del Tribunal Supremo "cuando concurran varios candidatos con similares méritos". Insiste la actora en que el Acuerdo aquí recurrido ha prescindido pura y simplemente de este compromiso, que le obligaba al menos a explicar y justificar su decisión.

En cuarto lugar, alega que el Acuerdo impugnado ha infringido el artículo 17 del Reglamento del Consejo 1/2010, de 25 de Febrero , que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional, a cuyo tenor "en los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento se dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás" . Considera la recurrente que para justificar la "preferencia sobre los demás" del elegido hay que valorar a todos los candidatos y contrastar sus respectivos méritos. Invoca a tal efecto la sentencia de esta Sala Tercera de 19 de Mayo de 2008 , y afirma que en el Acuerdo impugnado no hay el más mínimo rastro del contraste que dicha sentencia de la Sala exige inexcusablemente de los méritos de los tres solicitantes, del mismo modo que falta cualquier expresión de las razones que justifican la "superior estimación" otorgada al elegido. Así, la conclusión de que el elegido es "el más idóneo" y "el más adecuado" para el cargo es absolutamente gratuita, ya que sólo podría resultar de una comparación de los tres candidatos que no se ha hecho en el Acuerdo recurrido, sin que esta falta de motivación pueda suplirse por una remisión in aliunde , dado que la propuesta que fue elevada al Pleno tampoco era una propuesta y se limitaba a describir las distintas posiciones de los miembros de la Comisión en favor de los tres candidatos sin efectuar tampoco comparación o contraste de ningún tipo de sus respectivos méritos.

Expuestos, así, los vicios de ilegalidad de que adolece el acto impugnado, la recurrente continua su exposición llevando a cabo un análisis de los distintos méritos que la convocatoria obliga a tener en cuenta, no sin antes insistir en los siguientes puntos:

- la mayor relevancia de los méritos específicos impuestos por la naturaleza de la plaza a cubrir, que para la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia son, según el artículo 10 del Reglamento 1/2010 , " el conocimiento de la situación se los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial del respectivo Tribunal Superior de Justicia, así como la experiencia en órganos colegiados ";

- la existencia de unos méritos total o mayoritariamente objetivados y, por lo tanto, inmediatamente verificables (el tiempo de servicio activo en la Carrera, el ejercicio en destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal, el tiempo de servicios en órganos colegiados y la participación en órganos de gobierno del Poder Judicial) junto a otros con un componente valorativo o subjetivo predominante (las resoluciones dé especial relevancia y significativa calidad técnica, las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos, el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales del territorio y el programa de actuación), aunque incluso respecto de estos últimos no todo es subjetivo en su valoración, desde el momento que también existen en ellos componentes estrictamente objetivos (así, por ejemplo, si se trata de una plaza con competencias civiles y penales las resoluciones de especial relevancia y significativa calidad técnica habrán de pertenecer a ambos órdenes, no a uno sólo de ellos); y

- la necesidad de que la valoración de los criterios de índole subjetiva no se utilice fraudulentamente para "compensar" la menor puntuación obtenida por "el candidato preferido de antemano" con la aplicación de los criterios de naturaleza reglada.

Pues bien, aplicando al caso las observaciones precedentes, insiste la actora en que:

  1. ) el Sr. Teodulfo Leandro carece absolutamente de toda experiencia en órganos judiciales colegiados, mérito específico para optar a la Presidencia de un Tribunal Superior de Justicia según establece el artículo 1 O. 1. a) del Reglamento 1/2000 .

  2. ) Todos los elementos o criterios de carácter objetivo o reglado registran una abrumadora superioridad de la propia recurrente sobre la del Sr. Teodulfo Leandro . En antigüedad la diferencia es aplastante, puesto que entre ella y el Sr. Teodulfo Leandro hay 1.160 puntos en el escalafón. En servicios en órganos colegiados la diferencia es infinita, como dice muy bien el voto particular de la Sra. Macarena Guadalupe , ya que lleva destinada en la Audiencia Provincial 23 años y el Sr. Teodulfo Leandro tiene cero años en tales puestos. En destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal ocurre otro tanto, ya que el Sr. Teodulfo Leandro apenas ha estado un año y pico en un Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción al comienzo de su carrera, que, como él mismo reconoce, se ha desarrollado básicamente en la jurisdicción penal. En lo que respecta al ejercicio de la función jurisdiccional, el módulo de dedicación de la demandante supera con mucho el 100% en los años 2011 a 2014, mientras que el del Sr. Teodulfo Leandro se queda por debajo de ese límite aunque se doblen las cifras que le corresponden, en consideración a la exención del 50% del reparto que le corresponde como Juez Decano. Únicamente están próximos en experiencia en órganos de gobierno, ya que tanto la actora como el Sr. Teodulfo Leandro han sido Jueces Decanos en dos localidades distintas y ambos forman parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 . En definitiva, asevera la recurrente, el examen conjunto de los méritos objetivos o reglados revela una superioridad de ella sobre el Sr. Teodulfo Leandro tan grande que difícilmente puede "compensarse" con la valoración de los méritos de apreciación subjetiva.

  3. ) En cuanto a los méritos de apreciación subjetiva, algunos de ellos no son del todo discrecionales, porque hay con toda evidencia elementos reglados, como, v.gr., las resoluciones de especial relevancia o calidad técnica, que deben ser, como es lógico en este caso, de naturaleza civil y penal, ya que la plaza de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia conlleva funciones correspondientes a los dos órdenes jurisdiccionales; siendo así que ella ha presentado 34 resoluciones civiles y el Sr. Teodulfo Leandro ninguna. Incluso en un ámbito dotado de mayor subjetividad como la apreciación de la relevancia de esas resoluciones hay que decir que por grande que sea el margen de apreciación que corresponda al Consejo no cabe olvidar que, también aquí, existen unos datos objetivos que no es lícito dejar de lado, como es el hecho de que el Sr. Teodulfo Leandro ha aportado cinco resoluciones de carácter penal sobre delitos menores (es lo que ha hecho en toda su carrera), mientras que la demandante ha aportado diecisiete resoluciones sobre delitos mayores, ya que lleva 23 años en la Audiencia Provincial conociendo de éstos. Más aún, en cuanto a la valoración de las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios naturales y humanos, tampoco nos hallamos ante una valoración enteramente discrecional, porque tiene una base objetiva en que apoyarse: los cargos de gobierno desempeñados, que son en este caso parejos. En fin, el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales del territorio tampoco permite establecer diferencias significativas entre el Sr. Teodulfo Leandro y la actora, como no sea a favor de ésta última, ya que si aquél tiene razones para conocer bien los Juzgados del Municipio de Murcia, dada su condición de Juez Decano, ésta las tiene para conocer los de todo el territorio, puesto que lleva más de veinte años resolviendo los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de todos ellos.

  4. ) Desde la perspectiva de los méritos que el Reglamento 1/2010 califica de complementarios, como los servicios prestados por el Sr. Teodulfo Leandro en la burocracia del Consejo o su "intensa actividad internacional", se trata de méritos que nada tienen que ver con los méritos que reclama la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 . Por lo demás, el mérito consistente en tener la titulación de Mediador, que el Acuerdo impugnado destaca, es, ciertamente, un mérito complementario, pero su invocación por el Acuerdo recurrido sólo sirve para mostrar la parcialidad con la que el Consejo ha actuado en este caso, pues ha silenciado otro mérito, también complementario, de la recurrente de muy superior significación como es su condición de académica numeraria de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Murcia.

  5. ) En atención a estos datos, sólo podría sostenerse la decisión del CGPJ en la hipotética existencia de una enorme diferencia entre los proyectos presentados por uno y otro aspirante, pero tal cosa no se ha razonado ni justificado. Curiosamente -advierte la recurrente-, las consideraciones que se vierten en el Acuerdo recurrido sobre el proyecto del adjudicatario de la plaza coinciden exactamente con el Texto del Acuerdo de 24 de Julio de 2014, por el que se nombró Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a un Magistrado titular del Juzgado de lo Social n° 5 de Zaragoza, sin especialización en los órdenes civil y penal, sin experiencia en órganos colegiados y con mucha menos antigüedad que los demás candidatos.

Manifiesta la demandante que lo aquí acontecido evidencia que el CGPJ se refugia en el proyecto, a sabiendas de que aquí se encuentra más seguro, ya que la valoración de este tipo de documentos es inevitablemente subjetiva, y por eso siempre repite lo mismo, a saber, que el proyecto presentado por el candidato elegido de antemano convierte a éste en " el más adecuado para afrontar los retos que traerán consigo las modificaciones normativas, organizativas, estructurales y procesales próximas en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia ". Sin embargo, lo que no dice el CGPJ es de qué retos se trata y qué modificaciones serán éstas. Y en cualquier caso, con este tipo de "razones" no puede justificarse en absoluto que el proyecto presentado por el Sr. Teodulfo Leandro sea tan enormemente superior al de la recurrente (no valorado en el Acuerdo impugnado) como para compensar la enorme diferencia que -dice- los datos objetivos produjeron a su favor.

Termina su argumentación la demanda señalando que el Acuerdo impugnado incurre en una discriminación por razón de sexo con manifiesta infracción del artículo 14 de la Constitución . Hasta ahora se justificaba la escasa presencia de mujeres en puestos de responsabilidad en la carrera judicial (sólo una Presidenta en 17 Tribunales Superiores) por el hecho de que no existían mujeres con antigüedad suficiente. Pues bien, cuando las mujeres comienzan a alcanzar esa antigüedad, como es el caso, se decide, incluso sin justificación, nombrar a magistrados varones, que se encuentran más de mil puestos por debajo en el escalafón, con incumplimiento del artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007 y de su Acuerdo anterior de 22 de Junio de 2005.

A tenor de lo expuesto, solicita la recurrente que con estimación del recurso se declare ya en sentencia su derecho a que se le adjudique la plaza en liza, toda vez que una vez descartado el nombramiento del Sr. Teodulfo Leandro , 1º) bien por no reunir las condiciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento 1/2010, de 25 de Febrero exigen para poder ocupar la plaza de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia, 2º) bien porque sus méritos objetivos son abrumadoramente inferiores a los de la actora y no se ha justificado cómo puede ser enjugada esa diferencia en su contra por el proyecto presentado, 3º) o bien porque, en fin, la Ley 3/2007 y el Acuerdo del propio Consejo de 22 de Junio de 2005 otorgan preferencia a la recurrente, o bien por todo ello a la vez, la discrecionalidad decisoria que, en principio, corresponde al Consejo desaparece, se reduce a cero porque el tercer candidato no se ha hecho presente en este recurso, en el que, por lo tanto, la pugna se ha limitado a dos personas, la finalmente nombrada y la propia demandante. Suplica, en consecuencia, a la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, " anulando el Acuerdo impugnado y dejando sin efecto el nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que dicho Acuerdo realiza a favor de D. Teodulfo Leandro , declarando, en su lugar, el derecho de mi representada a que se le adjudique la referida plaza, condenando al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas de este proceso " .

Mediante otrosí solicitó la demandante que una vez contestada la demanda se declarase concluso el pleito sin más trámite.

QUINTO

Por acuerdo del Sr. Presidente de la Sala de 20 de julio de 2015, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 197 de la LOPJ , se sometió el conocimiento del presente recurso al Pleno de la Sala.

SEXTO

El abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito de contestación presentado ante este Tribunal el día 23 de julio de 2015.

Frente a las alegaciones de la recurrente, aduce el Sr. Abogado del Estado que el hecho de que el designado haya estado desempañando sus servicios en un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (durante 21 meses) acredita por sí que su especialización se ha desarrollado también en el ámbito civil, ya que las cuestiones civiles forman parte de las que son objeto de conocimiento por un órgano jurisdiccional de dicha clase. Más aún, tampoco la materia civil es ajena a los cometidos del Consejo General del Poder Judicial y en consecuencia de los que son propios de los letrados integrantes del Gabinete Técnico, ya que la competencia del Consejo General del Poder Judicial se extiende a todo el territorio nacional y a todas las jurisdicciones. Además, el Derecho civil, como Derecho privado general no tiene el nivel de especialización que alcanza a otras ramas del ordenamiento jurídico, ni la Jurisdicción Civil es una jurisdicción especializada, como acontece con otras jurisdicciones, como la Contencioso administrativa o la Social (de hecho, la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce las especialidades del orden contencioso administrativo y social y posteriormente de la mercantil y la de menores, pero no contiene una previsión de especialistas en el orden civil, extremo que ha sido puesta de relieve por las sentencias del Pleno de esa Sala de 19 de julio de 2013, dictados en los recursos números 349/2011 (FFJJ 7 , 8 y 23 ) y 356/2011 (FFJJ 3 y 3).

Por lo que respecta a la también alegada infracción del artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007 y del Acuerdo de 22 de junio de 2005 del Consejo General del Poder Judicial. Aduce el Sr. Abogado del Estado que la actuación del Consejo General de Poder Judicial, en el nombramiento efectuado, es plenamente respetuosa con el principio de igualdad y con el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en los cargos judiciales, en el supuesto de nombramientos discrecionales, dado que la jurisprudencia ha señalado que el mencionado principio debe de combinarse con el de mérito y capacidad y que no impone una solución concreta y automática en los procesos selectivos (cita en este sentido la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 (rec. N° 199/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (rec. 288/2009 ) .

Rechaza también el Sr. Abogado del Estado que el acuerdo impugnado adolezca de un déficit de motivación, pues, en efecto, el Acuerdo impugnado sí explicita de manera clara y concreta cuáles han sido los merecimientos del seleccionado, que han llevado al Consejo General del Poder Judicial a considerarle (sin demérito de los demás candidatos) como el aspirante más idóneo para el desempeño de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 . En particular por lo que se refiere al contraste, el mencionado acuerdo, destaca lo que son los merecimientos, experiencias y aptitudes del candidato seleccionado, que lo hacen especialmente idóneo para desempeñar el puesto de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 . Sin que sea necesario contraponer cada uno de los méritos del candidato seleccionado con los de los demás, como -afirma el Sr. Abogado del Estado- razona la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2011 , antes citada. En todo caso, el Acuerdo impugnado expresa de manera concreta cuáles son los méritos que han llevado al Consejo General del Poder Judicial a considerar que el candidato seleccionado era el más idóneo para desempeñar la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

En fin, por lo que respecta a las alegaciones de la recurrente sobre sus pretendidamente mayores méritos frente a los delo codemandado, señala el Abogado del Estado que al margen de las excepcionales merecimientos de los tres solicitantes, aspecto que queda fuera de toda discusión, debe de señalarse que existe una reiterada doctrina de esa Sala que pone de relieve el amplio margen de discreción que corresponde al Consejo General de Poder Judicial, (invoca las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 , 5 de febrero de 2010 (rec. 72/2005 ) y 4 de marzo de 2013 (rec. 304/2011 ) .

Así pues, concluye el Sr. Abogado del Estado, la decisión del Consejo General del Poder Judicial resulta perfectamente justificada y razonada y se inserta dentro del núcleo de lo que se conoce como discrecionalidad técnica, sin que la misma adolezca de ningún vicio, déficit de motivación o arbitrariedad que justifiquen su revocación.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2015 se acordó dar traslado de la demanda, para contestación, al codemandado D. Teodulfo Leandro , quien evacuó el trámite mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que, entendiendo innecesario el trámite de conclusiones, dicte sentencia en el sentido de desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Sobre la pretendida nulidad por falta de motivación del Acuerdo impugnado, alega el codemandado en su contestación que la jurisprudencia ha señalado que el CGPJ goza de un amplio margen de discrecionalidad en la provisión de vacantes como esta. Cita las sentencias de 1 de junio de 2012 (rec. 564/2010 ) y de 11 de marzo de 2013 (rec. 149/2011), respectivamente dictadas en impugnación de los nombramientos de las presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Cataluña , y sobre la base de la doctrina recogida en estas sentencias entiende que no resulta posible sostener -como pretende la recurrente- que el acuerdo impugnado carezca de motivación suficiente y no se sustente en razones consistentes y externamente verificables . Al contrario, examinado desde la doctrina jurisprudencial reseñada, el acuerdo impugnado cumple sobradamente las exigencias formales y sustantivas requeridas por la jurisprudencia.

Así -razona el ahora codemandado-, por lo que se refiere a las exigencias de naturaleza formal, el acuerdo impugnado ha expresado con detalle las fuentes de conocimiento que ha manejado, y más aún, ha precisado con minuciosidad y prolijidad las concretas circunstancias consideradas en el Sr. Teodulfo Leandro para individualizar en él el superior nivel de mérito y capacidad que le hace más acreedor para el nombramiento, como son:

  1. ) su antigüedad suficiente en la carrera judicial y en el ejercicio de la función jurisdiccional (que alcanzaba los 24 años, 8 meses y 7 días al día de la convocatoria de la plaza);

  2. ) su condición de miembro de la carrera fiscal (en excedencia voluntaria);

  3. ) su sólida formación jurídica revelada en la calidad de las resoluciones aportadas;

  4. ) su sólida formación jurídica puesta también de manifiesto en la amplia actividad complementaria a la jurisdiccional en materia docente y de investigación jurídica;

  5. ) su intensa actividad internacional, que también avala su formación jurídica;

  6. ) su condición de mediador titulado en asuntos civiles y mercantiles y de miembro del Grupo Europeo de Magistrados por la mediación, que se estima relevante a la vista de la gran importancia que está adquiriendo en la actualidad la actividad de mediación;

  7. ) su capacidad organizativa, de dirección y gestión, demostrada a través de su actividad gubernativa como Juez Decano, como miembro de la Sala de Gobierno y como Letrado-jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial;

  8. ) el acreditado excelente conocimiento acerca del funcionamiento y situación del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 y de sus diversos órganos jurisdiccionales; y

  9. ) el "completo, detallado y con gran proyección de futuro" proyecto de actuación presentado y defendido en su comparecencia personal del candidato, que es positivamente valorado por sus interesantes propuestas concretas de mejora -un total de 62- y medidas para su consecución, en el ámbito de la gestión gubernativa, servicio público, trabajo jurisdiccional e innovación y modernización tendentes a la obtención de la excelencia organizativa, señalando una serie de iniciativas en relación con el despliegue de la Administración de Justicia en el territorio, para la gestión del cambio y para la mejora de la organización de las Oficinas Judiciales, infraestructuras judiciales y procesos y herramientas al servicio de la Administración de Justicia.

    Cumplidas así -siempre a juicio del codemandado-por el acuerdo impugnado las exigencias formales exigidas por la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resta valorar si aquél cumplió también con la exigencia sustantiva de motivación a la que viene obligada el Consejo General del Poder Judicial, identificando claramente, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, la clase de méritos y circunstancias que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento, individualizando en el Sr. Teodulfo Leandro el superior nivel de mérito y capacidad que le hace más idóneo para el puesto. Pues bien, enfatiza el codemandado la necesidad de atender, a estos efectos, a la singularidad de la plaza convocada, que presenta un claro carácter directivo por llevar inherentes importantes funciones de gobierno y organización, siendo este un dato que conlleva que la amplia libertad de apreciación y opción del Consejo que en esta clase especifica de nombramientos opera en su nivel máximo. Situado en esta perspectiva, afirma el codemandado que el acuerdo impugnado cumple también con las premisas jurisprudencialmente exigidas para esta especial clase de nombramientos discrecionales. Así:

  10. ) dicho Acuerdo constata el elevado nivel de solvencia profesional del Sr. Teodulfo Leandro por su "sólida formación jurídica", de la que son exponentes no solo la calidad de sus resoluciones, sino también su amplia actividad complementaria a la jurisdiccional en materia docente y de investigación jurídica, su intensa actividad internacional, y su condición de mediador titulado en asuntos civiles y mercantiles. Y alcanza dicha conclusión sobre tal solvencia profesional a pesar de su menor antigüedad respecto a los otros dos candidatos, y a pesar también de su destino en órgano judicial unipersonal.

  11. ) resalta expresamente la faceta directiva y gubernativa del Sr. Teodulfo Leandro , destacando su "capacidad organizativa, de dirección y gestión" y señalando las fuentes de conocimiento que la constatan;

  12. ) pondera y destaca el "completo, detallado y con gran proyección de futuro proyecto de actuación", siendo al Consejo General del Poder Judicial al que corresponde definir en cada momento las líneas maestras de la concreta política judicial que ha de exteriorizar la función de gobierno del poder judicial, decidir cuál de los proyectos de gobierno aportados por los candidatos encarna mejor la opción de política judicial del Consejo y, también, cuál de esos candidatos, una vez demostrado que ha superado un razonable umbral de profesionalidad, es el que le parece más idóneo para ejecutar dicha política en el concreto territorio para el que sea nombrado; y

  13. ) expresa pormenorizadamente las razones que han llevado al Consejo a tomar su decisión a favor de la concreta persona que ha resultado nombrada cuando, tras la prolija enumeración de méritos y capacidades que se incluye en el acuerdo impugnado concluye -según su propio tenor literal- que el perfil del Sr. Teodulfo Leandro , "apreciado en su conjunto y contrastado con la trayectoria profesional y méritos de los otros dos solicitantes, resulta el más idóneo para el cargo y el más adecuado para afrontar los retos que traerán las modificaciones normativas, organizativas, estructurales y procesales próximas en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia".

    En definitiva, considera el recurrido que el Acuerdo impugnado se ajusta a los requerimientos y exigencias formales y sustantivas de motivación exigidos por la normativa aplicable ( LOPJ y Reglamento del Consejo 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, en especial en sus artículos 5 , 7 y 10). A este respecto, apunta la parte codemandada, para despejar cualquier sospecha de irregularidad en la decisión cuestionada, que ambos candidatos pertenecen a la misma asociación judicial. Lo realmente acaecido es que el CGPJ ha buscado identificar perfiles que, acreditando una sólida formación jurídica y teniendo la experiencia jurisdiccional exigibles, presenten también capacidades, habilidades, experiencia y formación destacadas en funciones gubernativas, de dirección de recursos humanos y de gestión y dirección de organizaciones complejas, aportado valor añadido a un puesto de tanta carga gubernativa y de gestión como es la Presidencia de un Tribunal Superior de Justicia. Méritos y capacidades que el Consejo ha apreciado concurren en una extraordinariamente intensa medida en el Sr. Teodulfo Leandro , a diferencia de lo que acontece en la Sra. Berta Catalina .

    Acerca de la ausencia de contraste expreso entre los méritos de los distintos candidatos, opone el codemandado que tal planteamiento es contrario a las previsiones legales y la doctrina jurisprudencial, pues el artículo 17 del reglamento 1/2000 , no exige un contraste minucioso de todos los méritos, y la sentencia de 7 de febrero de 2011 (rec. 343/2009 ), señala que no es necesario que se describan las circunstancias de todos los solicitantes, pues basta que se señalen cuáles son las razones que, en su contraste con los demás solicitantes, dan primacía, primero, a los integrantes de la terna inicial y, por último, al definitivamente nombrado; sin olvidar que el procedimiento de nombramiento para una presidencia de Tribunal Superior de Justicia no es un proceso matemáticamente baremado ni matemáticamente evaluable. Por lo demás -concluye el codemandado en este punto-, aunque no era exigible, el acuerdo sí que pone en contraste sus méritos con los de los otros dos candidatos en aquellos aspectos en que son de menos entidad (menor antigüedad y destino en órgano unipersonal), para añadir seguidamente que ello no obsta a la conclusión de ser el más idóneo para el cargo.

    Sobre la alegación de menor mérito y capacidad del sr. Teodulfo Leandro en relación a la sra. Berta Catalina , rechaza el codemandado el planteamiento desarrollado por la actora. Así, puntualiza que él pertenece a la Carrera Judicial desde el 8 de febrero del año 1990, a la que accedió por el turno de oposición libre (con un temario de 350 temas) con el número 1 de su Tribunal y 3 de toda su promoción (la 39ª). Más aún, pertenece también a la Carrera Fiscal, en la que ingresó por el turno de oposición libre en el año 1990, y en la que se encuentra desde entonces en excedencia voluntaria. En cambio, la Sra. Berta Catalina ingresó en el extinto cuerpo de jueces municipales o de distrito a través de una oposición de mucha menor entidad y exigencia, incorporándose posteriormente a la Carrera Judicial sólo como consecuencia de la unificación de cuerpos acaecida en el año

    1983. Cita el recurrido a estos efecto la sentencia de 7 de febrero de 2011 (rec. 343/2009 ) que valora precisamente el plus de mérito que supone el dato anotado.

    En cuanto a la diferencia de antigüedad en el escalafón entre ambos aspirantes, aduce el codemandado que la misma se suaviza sustancialmente si se atiende al tiempo de pertenencia a la categoría de magistrado, en la que la diferencia (silenciada por la recurrente) se reduce a poco más de 5 años; y en cualquier caso, atendiendo a las exigencias de los artículos 336.1 LOPJ y 5.2 del Reglamento 1/2010 , lo verdaderamente relevante es que el codemandado supera con creces la antigüedad exigida por la norma, duplicando y más los diez años de pertenencia a la categoría de magistrado (y esa es la opción del legislador orgánico) para poder optar a la presidencia de un Tribunal Superior de Justicia.

    Por lo que respecta a la también discutida idoneidad del Sr. Teodulfo Leandro en atención a su trayectoria profesional, servida preferentemente -aunque no exclusivamente- en órganos de la jurisdicción penal, advierte este que la demandante está destinada en la actualidad y desde los últimos seis años en una Sección Civil exclusiva de la Audiencia Provincial de Murcia y, por tanto, con total desconexión del ámbito penal. De todos modos -apunta el codemandado- han de tenerse en cuenta las singulares características que se dan en el puesto litigioso, derivadas sustancialmente de la inexistencia de Derecho Civil Foral o Especial en la Comunidad Autónoma de Murcia, que determina que la carga jurisdiccional que soporta la Sala Civil y Penal del TSJ de esta CCAA es esencialmente penal (afirma que la Sala Civil y Penal del TSJ de Murcia, en el año 2014, solo registró siete asuntos de naturaleza civil en todo el año -5 demandas de nulidad de laudos arbitrales y 2 solicitudes de designación judicial de árbitros-, repartidas entre sus cuatro magistrados titulares). De hecho - prosigue el codemandado su argumentación-, coyunturalmente se observa un elevado número de asuntos penales que por competencia directa o derivada vienen accediendo en los últimos años al conocimiento de la Sala Civil y Penal del TSJ de la Región de Murcia, como consecuencia del importante número de causas penales asociadas al fenómeno de la corrupción con implicación de personas aforadas ante dicha Sala. Procedimientos que por su complejidad y trascendencia mediática y social exigen de experiencia y conocimientos jurídicos específicos del ámbito penal, y que justifican -afirma- una mayor idoneidad de magistrados de perfil penalista. Si a esto se añade la previsión que hace el Acuerdo impugnado de importantes reformas legales, entre las que se vislumbran con claridad las dirigidas a materializar las previsiones del artículo 73.3. c) LOPJ , de efectiva instauración de la segunda instancia penal en las Salas Civiles y Penales de los TSJ, no puede tenerse en modo alguno por ilegítimo que se atienda en el momento de la provisión de la plaza a un perfil penalista.

    Dando un paso más en su razonamiento, aduce el Sr. Teodulfo Leandro que es, sin duda, la carga gubernativa y directiva la que tiene un peso específico en las funciones de la Presidencia de un Tribunal Superior de Justicia. Enfatiza, en este sentido, que la Comunidad Autónoma de Murcia, aunque uniprovincial, tiene -por ejemplo- más entrada total de asuntos judicializados que el País Vasco, Baleares y Aragón, y más número de jueces y magistrados que éstas dos últimas. Y es en esta dimensión gubernativa donde el Sr. Teodulfo Leandro -sostiene- presenta una dilatadísima experiencia y responsabilidades en toda clase de órganos de gobierno interno del Poder Judicial, que constituye mérito a valorar de acuerdo con el artículo 7.2.a) del Reglamento 1/2010 . Recuerda, así, que durante tres años fue letrado del Gabinete Técnico y Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales en el Consejo General del Poder Judicial, lo que -insiste- le da un conocimiento del funcionamiento de esta superior instancia de gobierno interno judicial. Más aún, durante los últimos cinco años ha sido miembro por elección de la Sala de Gobierno del TSJ de la Región de DIRECCION000 , y durante los últimos seis años, el Sr. Teodulfo Leandro ha sido Juez Decano del Partido Judicial de DIRECCION000 . Por añadidura, ha llevado a cabo una intensa y continuada participación en actividades e instancias íntimamente imbricadas con los aspectos gubernativos y organizacionales del Poder Judicial, como miembro de la Comisión Nacional de Jueces Decanos de España, y como participante en todas las Reuniones Nacionales de Jueces Decanos de los últimos seis años, presentando distintas ponencias en dichas reuniones. Más todavía, ha colaborado activamente en actividades e iniciativas del CGPJ, siendo miembro de la Comisión Jurídica Asesora Nacional para la implantación de la Nueva Oficina Judicial; del Grupo Específico de Apoyo y otras Actuaciones destinadas a reforzar la participación e implicación del Consejo General del Poder Judicial en el despliegue de la Nueva Oficina Judicial; secretario de la Comisión Provincial de Policía Judicial; miembro de la Comisión Delegada de Calidad de la Nueva Oficina Judicial; coordinador del Punto Neutro para la promoción de la mediación en la Región de DIRECCION000 ; y coordinador del Plan de Formación Territorial Descentralizada de Jueces y Magistrados del CGPJ en la Comunidad Autónoma de DIRECCION000 durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

    En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre las resoluciones judiciales aportadas por los distintos candidatos, opone el codemandado que lo relevante no es la cantidad de resoluciones aportadas, pues cualquier miembro de la carrera judicial podría aportar cientos, si no miles, de resoluciones, sino su calidad técnica. Sobre esta base, afirma que "al examen contrastado de las aportadas por ambos candidatos nos remitimos, pues hablan por sí solas", y por lo que se refiere a la naturaleza "menor" de los asuntos tratados en las resoluciones por él aportadas, enfatiza que mal pueden calificarse como menores pleitos penales relativos a asuntos como, v.gr., defraudaciones millonarias de IVA por una amplia red de empresas confabuladas a tal fin, o un delito societario en el ámbito de uno de los más importantes grupos empresariales a nivel nacional. Llama la atención asimismo el codemandado sobre su amplia actividad en materia docente y de investigación jurídica, su condición de mediador titulado en asuntos civiles y mercantiles conforme a la Ley 5/2012; así como en su intensa actividad internacional de consultoría y asesoramiento.

    Se detiene el ahora codemandado en las alegaciones de la demandante sobre su falta de experiencia en órganos colegiados. Sobre este particular, matiza que tal circunstancia no es por sí un óbice para acceder a la presidencia de un Tribunal Superior de Justicia, como así lo constató -dice- la propia Sala Tercera en las dos sentencias, ambas de fecha 1 de junio de 2012 (recursos 564/2010 y 146/2011 . Por añadidura, el Acuerdo de nombramiento ahora impugnado no ha omitido ponderar dicha circunstancia; antes bien, termina su último párrafo señalando que "pese a su destino en órgano jurisdiccional unipersonal" se le considera el más idóneo para el cargo a la vista del resto de méritos concurrentes; y en cualquier caso el artículo 10.1.a) del Reglamento 1/2010 se refiere literalmente a la experiencia en "órganos colegiados", sin exigir específicamente que se trate de órganos "jurisdiccionales" colegiados, por lo que sería admisible computar la experiencia en órganos colegiados de naturaleza gubernativa, como lo es la Sala de Gobierno del mismo TSJ de la ha sido miembro por elección durante los últimos cinco años. Apunta el Sr. Teodulfo Leandro , en este sentido, que la Sala de Gobierno es un órgano esencialmente gubernativo pero que tiene también funciones de naturaleza jurisdiccional, por lo que la pertenencia a dicho órgano colegiado con funciones jurisdiccionales llenaría las previsiones del artículo 10.1 .a del Reglamento 1/20 10 . Así acontece -dice- con las vías impugnatorias ex artículo 452 LOPJ contra las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento, que son competencia de la Sala de Gobierno, y cuya naturaleza jurisdiccional y no meramente administrativa ha sido reiteradamente declarada por el Tribunal Constitucional.

    Continua su contestación el ahora codemandado centrándose en el primero de los méritos exigidos por el artículo 7.1 del Reglamento 1/2010 para la provisión de plazas de carácter gubernativo, al señalar que "se valorarán la experiencia y las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de los medios materiales y humanos vinculados a las mismas". Señala que frente a la absoluta falta de méritos alegados en este punto por la Sra. Berta Catalina , él ha invocado su amplia experiencia en la dirección y coordinación de grupos de trabajo, como Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ y luego como Decano de los Juzgados de DIRECCION000 , que va más allá de la que es consustancial al ejercicio jurisdiccional en órganos unipersonales o colegiados (que es el único y muy escueto espacio organizacional en el que -insiste- se ha desenvuelto profesionalmente la Sra. Berta Catalina como mera magistrada de una sección de Audiencia Provincial, sin ni siquiera corresponderle las funciones directivas y organizativas propias de los presidentes de salas o secciones o, incluso, de los titulares de órganos unipersonales).

    Seguidamente, alega el Sr. Teodulfo Leandro que ha acreditado su constante interés en la adquisición (incluso académica, a través de la especialidad universitaria en "Dirección Pública de Instituciones Político-Administrativas") de conocimientos, técnicas y herramientas de dirección y gestión aplicadas al sector público, de dirección y motivación de equipos de trabajo, y en gestión del cambio y planificación estratégica orientada al sector público, habiendo trabajado intensamente (entiende que sin parangón curricular alguno con la Sra. Berta Catalina ) en la innovación organizativa y de gestión. Destaca a estos efectos su liderazgo en la primera experiencia nacional (simultáneamente con Burgos) de despliegue de la Nueva Oficina Judicial, para la materialización de las previsiones organizativas incorporadas desde el año 2003 en nuestra LOPJ. Dedicación que -añade- motivó la exención total por seis meses de trabajo jurisdiccional del Sr. Teodulfo Leandro en el año 2011, lo que tiene su reflejo en la menor productividad en ese año de la que da cuenta el informe del Servicio de Inspección.

    A continuación se refiere el Sr. Teodulfo Leandro al mérito recogido en el artículo 10.1.a) del Reglamento 1/2010 , consistente en "el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial del respectivo Tribunal Superior de Justicia ". En este punto, advierte que concurre en ambos candidatos idéntico grado de experiencia como miembros de la Sala de Gobierno; ahora bien, a esa igual condición el Sr. Teodulfo Leandro adiciona -afirma- la de Juez Decano del Partido Judicial de DIRECCION000 durante los últimos seis años, que le otorga, un conocimiento preciso y detallado del estado y problemas de los 53 juzgados unipersonales de dicho Partido, que suponen un 47'7 % del total de órganos unipersonales de toda la CCAA y un 64'5 % de los jueces y magistrados con destino en la CCAA, sin olvidar que la condición de magistrada de una Sección de la Audiencia Provincial que concurre en la Sra. Berta Catalina le permite conocer las resoluciones de otros órganos de las que conoce por vía de recurso, pero no la situación de tales órganos, que es el concreto mérito al que se refiere el Reglamento 1/2010.

    Culmina el codemandado su contraste de los méritos invocados por ambos litigantes refiriéndose al contemplado en el artículo 7. 2. b) del Reglamento 1/2010 : el programa de actuación para el desempeño de la plaza solicitada. Recuerda el Sr. Teodulfo Leandro que la jurisprudencia reconoce que en lo que concierne a la faceta directiva o gubernativa de esta clase de cargos, la libertad de apreciación y opción del Consejo opera en su nivel máximo, y de todas formas señala que en su comparecencia la Sra. Berta Catalina formuló propuestas genéricas, superficiales, abstractas y de una trivial obviedad, mientras que él desplegó 62 propuestas concretas de actuación desplegadas en los cuatro ejes o enfoques a través de los que se articula su programa de actuación.

    Como corolario de todo lo expuesto, alega el Sr. Teodulfo Leandro que el Consejo General del Poder Judicial se ha visto en la tesitura de tener que cubrir, con los criterios de discrecionalidad técnica que tiene atribuidos, la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 . Un puesto con una doble carga y responsabilidad: jurisdiccional (en el caso de esta concreta plaza, de naturaleza esencialmente penal) y directiva-gubernativa. Para cubrir dicha plaza, el Consejo General del Poder Judicial ha contado con tres candidatos, todos ellos magistrados de larguísima experiencia profesional y acreditada solvencia y solidez jurídica, y entre ellos tres, el Consejo ha decidido que el Sr. Teodulfo Leandro resultaba el más idóneo para esa concreta plaza, explicitando en el acuerdo ahora impugnado hasta 19 razones en que sustenta tal decisión. Advierte, a este respecto, que el nombramiento de presidentes de TSJ está excluido del ámbito de aplicación del artículo 326 LOPJ , dado que estos nombramientos tienen su propio régimen en el artículo 336 LOPJ , que no requiere que el nombramiento se realice por concurso ni hace alusión a que sea exigible la especialización en los ámbitos civil y penal (lo que, por otra parte, puntualiza, es manifiestamente lógico porque tal exigencia excluiría de manera inmediata de toda opción al cargo a los magistrados de las jurisdicciones social y contencioso- administrativa). Por eso - apunta el correcurrido- los artículos 5 y 7 del Reglamento 1/2010, de 25 de febrero , que regulan la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, señalan expresamente que será objeto de ponderación (no es por tanto un requisito excluyente) "el ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate ".

    En cuanto a la denunciada infracción del principio de igualdad sin discriminación por razón de sexo, alega que el informe de la Comisión de Igualdad, no vinculante y meramente informativo, alcanza conclusiones contrarias a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Constitucional en materia de discriminación positiva relativa a la aplicación de medidas de acción positiva. Insiste en que ha quedado demostrada su mayor idoneidad, sobre todo en atención al programa de gestión presentado, de manera que siendo él más idóneo que la recurrente, no vienen al caso las medidas de acción positiva que la actora reclama (invoca la sentencia de éste Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2011 ), dado que no cabe partir de una situación de igualdad de méritos sino de una situación de más méritos del adjudicatario de la plaza. En cualquier caso, añade, no existe una disposición normativa que establezca, en el supuesto de candidatos de distinto sexo que concurren a una promoción con la misma capacitación -lo que, reitera, en el caso no acontece-, la concesión automática de preferencia a las candidatas femeninas en los sectores en los que las mujeres están estadísticamente infrarrepresentadas.

    En este punto, el correcurrido se refiere a la doctrina del TJCE (hoy TJUE), que según expone ha venido a decir que la preferencia de las mujeres sobre los varones no podrá ser absoluta e incondicional, y ha insistido en la necesidad de que los candidatos posean iguales méritos (no bastando similitud/identidad de capacidades mínimas) y en que las candidaturas sean objeto de apreciación objetiva que tenga en cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos.

    Culmina este largo escrito de contestación refiriéndose a la pretensión instada por la actora de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, consistente en que se declare su derecho a la adjudicación de la plaza litigiosa. Rechaza el codemandado este planteamiento, dado que nos encontramos ante el ejercicio de una potestad discrecional, por lo que en el supuesto de estimación del recurso sólo cabría la anulación de la resolución impugnada para que, con retroacción de actuaciones conforme al artículo 70.2 LJCA , el CGPJ resolviera lo que correspondiese de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia.

    Solicitó asimismo el codemandado, mediante otrosí, que no se celebrara vista oral ni trámite de conclusiones por entenderlos innecesarios.

OCTAVO

Por Decreto de la Sra. Secretaria de la Sección de 28 de septiembre de 2015 quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

NOVENO

Por providencia de 2 de octubre de 2015 se acordó designar ponente del presente recurso, según el turno anual que corresponde de acuerdo con las normas de reparto para el año 2015, al Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de esta Sala.

DÉCIMO

Por providencia de 1 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de abril de 2016.

UNDÉCIMO

Por Auto 31 de marzo de 2016 (dictado por la Sala a la que se refiere la regla primera, 2.d) del Acuerdo de 12 de noviembre de 2015 de la Comisión Permanente del CGPJ, por el que se publica el Acuerdo de 2 de noviembre de 2015 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en 2016) se declararon justificadas la abstenciones comunicadas por los Excmos. Sres. D. Anton Antonio , D. Jose Raul , D. Conrado Avelino y D. Daniel Benjamin , y por la Excma. Sra. Dña. Zaira Esperanza ; y se declaró improcedente la abstención interesada por el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

DUODÉCIMO

En el día señalado para votación y fallo de 4 de abril de 2.016, tuvo lugar su celebración. Visto el resultado de la votación, el ponente inicialmente designado, Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, declinó la redacción de la sentencia, que fue asumida por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, igualmente Magistrado de la Sala; siendo entregada la presente resolución al Excmo. Sr. Presidente de la Sala el 18 de abril de 2016.

DÉCIMOTERCERO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales, y en su tramitación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2015, por el que se nombró a D. Teodulfo Leandro Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 .

Han quedado ya recogidos los antecedentes administrativos del Acuerdo impugnado, así como las razones desplegadas por las partes enfrentadas en defensa de sus respectivas posiciones jurídicas. Procede, pues, que entremos sin más demora al estudio de las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación.

SEGUNDO

No es discutido por las partes que el nombramiento cuya legalidad se cuestiona por la actora es fruto de la actuación de una potestad en cuyo ejercicio concurren elementos reglados y elementos discrecionales, cuya posibilidad de control judicial ha sido afirmada por una jurisprudencia progresivamente elaborada y actualmente consolidada en sus líneas maestras, que por un lado ha perfilado la naturaleza y justificación de esa potestad atribuida al CGPJ, y por otro ha explorado la funcionalidad y los límites de su fiscalización en el proceso contencioso-administrativo.

Los hitos principales de esa evolución jurisprudencial se recogen y explican en la sentencia del Pleno de esta Sala de 4 de febrero de 2011 (rec. 588/2009 ), en los siguientes términos (FJ 3º):

[....]

nos hallamos ante un caso de ejercicio de una potestad discrecional o, mejor, de una potestad en cuyo ejercicio se aprecian elementos reglados junto con otros discrecionales, aunque hemos de matizar en seguida el alcance de esta declaración.

Ciertamente, ya en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2006 (RCA 309/2004 ) advertimos (como no hemos dejado de hacerlo en nuestras sentencias posteriores sobre esta cuestión) que "no nos ofrece dudas la constatación de la plena legitimidad constitucional de la amplia libertad de apreciación de que goza el Consejo General del Poder Judicial a la hora de efectuar nombramientos como el ahora examinado", pues "no sería fácilmente comprensible que siendo uno de los fines de los constituyentes al erigir tan complejo órgano constitucional el de asegurar la independencia en el nombramiento de los jueces y magistrados, se le hubiese limitado a convertirse en una mera Comisión calificadora de automática y objetivada computación de méritos, excluyéndole de hacer valoraciones de conveniencia institucional, a él confiadas precisamente por razón de su origen, rango y compleja composición".

Ahora bien, junto a estas declaraciones y otras con similar contenido, no hemos dejado tampoco de advertir que el reconocimiento de ese margen de discrecionalidad no puede derivar en modo alguno en una elusión práctica del control judicial de tales decisiones.

Coherentemente, apuntamos en esa sentencia que "se puede decir que, en todo caso, serán límites a los poderes del Consejo, susceptibles de ser controladas jurisdiccionalmente, la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión, el respeto a los elementos objetivos y reglados, la eventual existencia de una desviación de poder ( artículo 70-2 de la Ley de la Jurisdicción ), la interdicción de los actos arbitrarios ( artículo 9 de la Constitución ) y los que incidan en una argumentación ajena a los criterios de mérito y capacidad, entendido el primero en el sentido de valores ya acontecidos y acreditados en el curriculum del candidato y el segundo en el de aptitudes específicas de desempeño eficaz del destino pretendido". Y más aún, añadimos, superando también pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, que "la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 137, establece que "los Acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados", principio general del que no se hace ninguna exclusión explícita, y que hace innecesario acudir al mandato tantas veces invocado del artículo 54-f ) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, que ordena la motivación de las decisiones discrecionales. Se hace, por eso, preciso, también en casos como el que ahora nos ocupa, que aflore expresamente en el nombramiento algún tipo de motivación que haga jurídicamente nítido que el acto no se ha extralimitado".

Es un hecho, sin embargo, que en esta sentencia no se llegó a entrar en el tema de fondo, porque el recurso se estimó por una razón básicamente procedimental, cual era la falta de motivación de la decisión del Consejo, derivada de que ni en la propuesta elevada al Pleno del CGPJ por la Comisión de Calificación ni en el acta de la sesión plenaria posterior ni en ningún otro documento incorporado al expediente existía dato alguno que reflejase el cumplimiento de la trascendental función que corresponde a la Comisión de Calificación de razonar de forma circunstanciada su propuesta, siendo esta una irregularidad procedimental que no podía entenderse salvada por el propio contenido del acta de la sesión.

Fueron las mismas razones (falta de motivación) las que determinaron las sentencias de 27 y 30 de noviembre de 2006 ( RRCA 117/2005 y 153/2003 ).

La sentencia de 27 de noviembre de 2007 (RCA 407/2006 ) dio un paso más en el razonamiento, al precisar los requisitos de motivación imprescindibles en esta clase de resoluciones y estimar el recurso no por carencia de motivación, sino por entender insuficiente la aportada en el caso examinado e indicando los requisitos mínimos imprescindibles para que la motivación del nombramiento pudiera tenerse por válida.

Esta doctrina fue reiterada en SSTS posteriores, como las de 12 de junio de 2008 ( RRCA 184 y 188/2005 ) y fue una vez más completada por la de 23 de noviembre de 2009 ( RCA 372/2008 ), que supuso un nuevo avance al centrar su examen en la valoración efectuada sobre un punto esencial, como era la de los méritos relacionados con la labor jurisdiccional de los aspirantes.

Es visible en este apresurado resumen por la evolución de la jurisprudencia que la doctrina acerca del control judicial de la potestad de nombramiento de cargos jurisdiccionales por el CGPJ se mueve en torno a dos líneas de fuerza. En primer lugar, la constatación del indudable margen de discrecionalidad que orla esa potestad (que no puede reconducirse a una simple, objetivada y predeterminada constatación de méritos, como ocurre con la provisión de vacantes mediante concurso); y en segundo lugar, la afirmación de que las resoluciones dictadas en el ejercicio de esa potestad discrecional, como todas los de tal naturaleza, no constituyen un espacio inmune al control judicial, sino que resultan susceptibles de fiscalización con arreglo a la dogmática propia del control de esa tipología de actos, resaltada en multitud de sentencias que han conformado un cuerpo de doctrina progresivamente asentado".

Otra sentencia del Pleno de la Sala muy cercana en el tiempo a la que se acaba de citar, de 7 de febrero de 2011 (rec. 343/2009 ) recapitula asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la materia que nos ocupa, añadiendo en relación con el requisito de la motivación de esta clase de nombramientos lo siguiente (FJ 8º):

"El núcleo principal de esa jurisprudencia se encuentra en la sentencia del Pleno de 27 de noviembre de 2007 (Recurso 407/2006 ), de la que aquí conviene recordar que sus ideas básicas son éstas tres:

(1) la libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido;

(2) la existencia de unos límites, también constitucionales, que necesariamente condicionan esa libertad y están constituidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad ( artículos 23.2 , 103.3 y 9.3 CE ); y

(3) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

Las consecuencias que se derivan de esos límites, a cuyo respeto viene constitucionalmente obligado el Consejo, se traducen en estas dos exigencias, respectivamente de carácter sustantivo y formal, que a continuación se señalan.

La exigencia sustantiva consiste en la obligación que tiene el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y tiene la obligación también de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables.

La exigencia formal está referida a estas tres obligaciones que también pesan sobre el Consejo: (I) la de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuáles podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes; (II) la de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad; y (III) la de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento".

Estas dos sentencias que se acaban de transcribir en parte, y las que en ellas, a su vez, se citan, han conformado un cuerpo de doctrina coherente en relación con el requisito de la motivación de los nombramientos discrecionales del CGPJ, que con los matices que en seguida anotaremos resulta extensible tanto a las plazas de naturaleza gubernativa como a las propiamente jurisdiccionales, como, en fin, a las que participan de ambas facetas.

Únicamente existe, en efecto, un matiz distintivo de las plazas que presentan un perfil gubernativo, frente a las de naturaleza exclusivamente jurisdiccional, consistente en que respecto de las primeras se ha acentuado aún más por la jurisprudencia el margen de discrecionalidad de que dispone el CGPJ en orden a su provisión por lo que respecta a la valoración del perfil propiamente gubernativo de la plaza en cuestión. Ya la sentencia de cabecera de esta serie, de 29 de mayo de 2006 (RCA 309/2004 ), puntualizó que el puesto de Presidente de una Sala (como, en el caso entonces examinado, la de lo Penal de la Audiencia Nacional).

"conlleva no solo la intensa labor técnico-jurídica propia del ejercicio de la función jurisdiccional en ese puesto, sino también la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos, para lo que se requieren aptitudes personales que trascienden de los puros conocimientos técnicos y cuya valoración no puede reflejarse en un baremo, por más que se trate en todo caso de aptitudes siempre referidas a idoneidad para el mejor desempeño del puesto y no a aspectos extraños y ajenos al mismo, como pudieran ser la empatía personal o la afinidad política";

Y ésta línea discursiva ha sido posteriormente afinada en numerosas sentencias como, v.gr., la de 18 de mayo de 2010 (rec. 186/2009 ) y la precitada de 7 de febrero de 2011 , que en todo caso se cuidan de dejar siempre expresamente salvado que el "amplísimo" -sic- margen de apreciación que se reconoce al CGPJ a la hora de valorar las aptitudes organizativas y gubernativas de los aspirantes no es ilimitado, y por ende resulta, aun con las salvedades apuntadas, susceptible de un control crítico por parte de este Tribunal.

Sin olvidar que la también precitada sentencia de 4 de febrero de 2011 puntualizó que la doctrina jurisprudencial general que se acaba de reseñar podría ser aún más afinada en la resolución de eventuales litigios futuros, siempre sobre la base de la contemplación casuística de las singulares características de cada asunto:

" [...] como acontece con cualquier labor de enjuiciamiento de las potestades discrecionales, las circunstancias de cada caso proporcionarán la medida de la extensión de su enjuiciamiento, si bien lo que interesa resaltar es que no puede cerrarse las puertas de forma apriorística a la posibilidad de que, atendidas las circunstancias del concreto caso examinado en cada litigio o constatadas limitaciones e insuficiencias de la jurisprudencia hasta ahora sentada a la hora de resolver hechos similares, se den pasos añadidos que permitan dar respuestas acordes con lo requerido por el debate procesal".

TERCERO

La cita y toma en consideración de esta doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar viene al caso no sólo por mor del propio valor general de la jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil , sino también y por añadidura porque dicha jurisprudencia ha adquirido rango normativo desde el momento que el mismo CGPJ la incorporó consciente y explícitamente a sus reglamentos, primero a través de la modificación del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial que llevó a cabo el Acuerdo del Pleno de 25 de junio de 2008 (Boletín Oficial del Estado de 10 de julio del mismo año); y, posteriormente, mediante el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los cargos jurisdiccionales, aprobado por Acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 2010 (Boletín Oficial del Estado del día 5 de marzo siguiente).

Que, en efecto, este Reglamento 1/2010 tuvo por objeto recoger en un texto normativo aquella doctrina jurisprudencial se indica expresamente en su preámbulo, donde tras identificarse las sentencias que han asentado la doctrina de la Sala se añade que

"de esta jurisprudencia cabe extraer una serie de criterios objetivos formales y materiales que deben presidir el proceso de selección que lleva a cabo este Consejo, sostenidos sobre las siguientes tres ideas básicas: 1.ª) La libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido; 2.ª) la existencia de unos límites que necesariamente condicionan esa libertad, especialmente el límite que representan los principios de mérito y capacidad; y 3.ª) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación. El contenido de tales directrices viene a concretarse en las disposiciones de este Reglamento a través de los correspondientes institutos jurídicos".

El dato merece ser resaltado porque evidencia que el CGPJ ha asumido una verdadera autolimitación del ejercicio de su potestad de nombramientos discrecionales, en tanto en cuanto dicho ejercicio queda constreñido al cumplimiento de lo que en dicho reglamento se dispone.

Pues bien, si acudimos a este reglamento 1/2010, en él localizamos distintas prescripciones de interés para el caso que nos ocupa. Así:

- el artículo 2.1.c) incluye dentro de su ámbito de aplicación las presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso;

- el artículo 3, apartado 1º, establece que

"las propuestas de nombramientos para provisión de las plazas de carácter discrecional se ajustarán a los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, de la función gubernativa propia de la plaza de que se trate.

En la provisión de las plazas a que se refiere este Reglamento se impulsarán y desarrollarán medidas que favorezcan la promoción de la mujer con méritos y capacidad ;

- el apartado 3º del mismo artículo 3 añade que "todos los acuerdos en materia de nombramientos serán suficientemente motivados".

- la Sección 3ª del capítulo II, intitulada "plazas de carácter gubernativo y de carácter jurisdiccional y gubernativo", comienza señalando en su artículo 7 lo siguiente:

"Artículo 7. Méritos comunes.

1. Para la provisión de plazas a que se refiere esta Sección, se valorarán la experiencia y las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de los medios materiales y humanos vinculados a las mismas.

2. Son méritos comunes a todas las plazas:

  1. La participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial de órganos de gobierno de Tribunales.

  2. El programa de actuación para el desempeño de la plaza solicitada.

    3. Será asimismo de aplicación a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento";

    disponiendo a su vez el artículo 5, al que el precepto que se acaba de transcribir se remite, que

    "Artículo 5. Méritos para la provisión de plazas reservadas a los miembros de la Carrera Judicial.

    1. En las plazas correspondientes a las Salas del Tribunal Supremo se valorarán con carácter preferente los méritos reveladores del grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional.

    2. Serán objeto de ponderación:

  3. El tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial.

  4. El ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate.

  5. El tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados.

  6. Las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    3. También se ponderarán como méritos complementarios el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.4. Los solicitantes habrán de acreditar documentalmente los méritos alegados, en los términos previstos en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento".

    - el artículo 10, referido a los " méritos específicos para las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y de sus Salas ", dispone lo siguiente:

    " 1. Para la provisión de las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y de sus Salas son méritos específicos:

  7. El conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial del respectivo Tribunal Superior de Justicia, así como la experiencia en órganos colegiados.

    b Para las Presidencias de Salas, el tiempo de servicio activo en el orden jurisdiccional al que pertenezca la vacante.

    2. Para la provisión de las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, se valorará como mérito la especialización en estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad" .

CUARTO

Finalmente, en este recorrido por el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, queda por hacer una consideración añadida en relación con la regla contenida en el artículo 3º del reglamento 1/2010 , acerca de la promoción de la mujer con méritos y capacidad en orden a la provisión de plazas judiciales como la aquí concernida.

Esa previsión reglamentaria debe ponerse en conexión con la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y singularmente con su artículo 16 , que dispone que

"Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan";

siendo una vez más digno de resaltarse la expresa asunción de este principio por el propio CGPJ, no sólo a través del tan citado artículo 3 del reglamento 1/2010 sino ya anteriormente, a través del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 22 de junio de 2005, que en cuanto ahora interesa decidió:

"Impulsar y desarrollar políticas que favorezcan la promoción de las mujeres con méritos y capacidad en los procesos de nombramiento de cargos gubernativos de la Carrera Judicial (Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y sus Salas y Audiencias Provinciales ) y Magistrados del Tribunal Supremo. Para ello, cuando concurran varios candidatos con similares méritos se procurará facilitar el nombramiento de mujeres para estos puestos" .

Y más aún, el llamado "Plan de Igualdad de la Carrera Judicial", aprobado por el Pleno del CGPJ de 14 de febrero de 2013, se articula en once "ejes" de actuación, de los que el segundo se refiere a la " promoción profesional en la Carrera Judicial ", contemplándose en el mismo el objetivo de " promover la remoción del déficit de presencia equilibrada de mujeres en los cargos de nombramiento discrecional realizados por el Consejo ", y más específicamente aún de " impulsar y desarrollar políticas que favorezcan la promoción de las mujeres con méritos y capacidad en los procesos de nombramiento de cargos gubernativos de la Carrera Judicial y Magistradas del Tribunal Supremo ".

QUINTO

Como puede apreciarse, la normativa aplicable al caso, y la doctrina jurisprudencial en que se sustenta, son compatibles y coherentes con los propios términos de la convocatoria, también supra recogidos. Corresponde, pues, ahora examinar el sentido de lo resuelto por el CGPJ a través del nombramiento impugnado, a fin de resolver si dicho nombramiento fue respetuoso con los principios y reglas que el propio CGPJ se ha dado a sí mismo para encauzar y disciplinar la provisión de esta tipología de plazas judiciales, y si en definitiva, como la parte recurrente alega, se produjo un ejercicio incorrecto o desviado de la potestad conferida al CGPJ.

Pues bien, atendiendo precisamente a la convocatoria de la plaza en cuestión, cohonestada con la normativa de referencia, partimos de la base de que los parámetros y criterios determinantes de la adjudicación de la plaza, dentro del margen de discrecionalidad inherente a esta clase de nombramientos, son, en síntesis, los siguientes:

  1. ) el tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial,

  2. ) el ejercicio en destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal,

  3. ) el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados,

  4. ) las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

  5. ) Asimismo se valorarán las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo,

  6. ) la participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial en órganos de gobierno de Tribunales,

  7. ) el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial de la plaza anunciada

  8. ) el programa de actuación para el desempeño de la misma.

  9. ) Como méritos complementarios a los anteriores, el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

    Proyectados estos criterios sobre el perfil profesional y la relación de méritos aportados por los ahora recurrente y codemandado, del contraste comparativo de unos y otros resultan los siguientes datos susceptibles de objetivización:

  10. ) En cuanto al tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial, la recurrente ostentaba al tiempo de la convocatoria el número NUM002 del escalafón mientras que el aspirante finalmente nombrado tenía el número NUM005 . Se hace así patente una diferencia escalafonal entre una y otro superior en más de 1000 puestos que no puede tenerse en modo alguno por irrelevante, toda vez que la toma en consideración de la antigüedad escalafonal responde a un orden de lógica perfectamente compatible con los principios constitucionales de mérito y capacidad, en la medida que parte del principio de que el ejercicio continuado a lo largo del tiempo de la actividad profesional, en este caso la jurisdiccional (sin notas desfavorables) es de por sí indicativo de la adquisición de técnicas, destrezas, conocimientos y experiencia que pueden ser valorados positivamente con toda legitimidad. El codemandado relativiza esta diferencia a favor de la demandante aludiendo al distinto nivel de dificultad de las respectivas pruebas de acceso que cada uno superó para el ingreso en la Carrera Judicial (la actora procede de la antigua Justicia de Distrito integrada en la Carrera Judicial mientras que el codemandado superó las oposiciones de ingreso en la Carrera), y ciertamente ese es un dato no desdeñable, pues la contemplación del distinto nivel de complejidad y dificultad técnica de las pruebas selectivas de acceso a la Carrera Judicial superadas por cada aspirante constituye un dato objetivo de pertinente toma en consideración desde la perspectiva de los aludidos principios constitucionales, pero si lo proyectamos sobre el caso litigioso su vigor se relativiza, en tanto en cuanto se sitúa como un dato ya lejano e incluso remoto en el tiempo, que se pretende proyectar sobre una Magistrada, la recurrente, que ha acreditado su plena solvencia profesional a través de décadas de ejercicio profesional intachable en las mismas funciones jurisdiccionales que ha desempeñado el codemandado e incluso con una presencia significativamente mayor en órganos judiciales colegiados (como veremos inmediatamente a continuación).

  11. ) Por lo que respecta al ejercicio en destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal, la recurrente ha ocupado vacante en la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con las amplias competencias civiles y penales propias de dicho puesto, durante más de dos décadas. En cambio, el otro aspirante y finalmente adjudicatario de la plaza apenas ha ocupado destinos con competencias en el Orden civil, sin que ello pueda entenderse compensado por la formación general que se presupone a cualquier Juez que haya superado las pruebas de acceso a la Carrera Judicial, pues la convocatoria, de lo que habla, es de "ejercicio en destinos correspondientes al Orden civil", no de conocimientos generales sobre la materia, teniendo una vez más esta matización un orden de lógica, pues se parte de la base de que el ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales en una vacante con cometidos propios del Orden civil atribuye un caudal de experiencia práctica en dicha materia que no se obtiene por el solo estudio académico de la misma.

  12. ) En cuanto al tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados, la diferencia en favor de la recurrente es aquí notoria, pues frente a las décadas de ejercicio en tal clase de órganos, el codemandado siempre ha estado destinado en juzgados unipersonales. Alega este, para eludir este dato desfavorable, que ha sido miembro de un órgano colegiado, la Sala de Gobierno, que desempeña cometidos o funciones calificables de jurisdiccionales, por lo que -asevera- dicha Sala de Gobierno debe reputarse órgano colegiado a efectos de la convocatoria, pero tal planteamiento no puede ser acogido. Cuando la convocatoria se refiere al servicio en órganos judiciales colegiados lo hace en inequívoca referencia a puestos de carácter propiamente jurisdiccional y no gubernativos como las Salas de Gobierno, que no pierden tal carácter de órganos gubernativos por mucho que puedan desempeñar algún cometido puntual de naturaleza asimilable a la jurisdiccional.

  13. ) Pasamos al examen de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, aportadas por ambos aspirantes. La recurrente aportó junto con su solicitud numerosas resoluciones judiciales tanto en materia civil como penal, dictadas todas ellas en el desempeño de sus funciones en la Audiencia Provincial, mientras que el aspirante finalmente designado aportó cinco sentencias dictadas en el Juzgado de lo Penal. Se aprecia, así, que la recurrente aportó un número significativamente mayor de resoluciones dictadas en materia penal, y que el codemandado nada aportó en materia civil, lo que no puede tenerse por intrascendente, visto que a la plaza convocada le corresponden competencias civiles

  14. ) En cuanto a la valoración de las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo, es este, ciertamente, un criterio de valoración de perfiles más subjetivos y en el que el margen de apreciación del órgano de selección juega con mayor amplitud. Constituye desde luego un dato objetivo que el codemandado acredita una notable formación personal y experiencia vital en este tipo de cometidos de dirección, coordinación y gestión no sólo en su función de Juez Decano sino también en su labor temporal como letrado del CGPJ, pero la actora no es ajena a este parámetro desde el momento que también ella ha ostentado el Decanato de los Juzgados y ha sido miembro de la Sala de Gobierno de dos Tribunales Superiores de Justicia.

  15. ) En cuanto respecta a la participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial en órganos de gobierno de Tribunales, tanto uno como otro aspirante han ocupado, como se acaba de decir, puestos de Decano y miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, por lo que sus méritos no son desde esta perspectiva significativamente distintos

  16. ) Detengámonos ahora en el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial de la plaza anunciada. El codemandado, Decano de los Juzgados de la ciudad de DIRECCION000 , invoca su condición de miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior y profundo conocimiento de los Juzgados de dicha ciudad como Decano de los mismos, siendo este último un dato digno de resaltarse al concentrar dicha ciudad una parte relevante de la población y de la litigiosidad de la Comunidad autónoma correspondiente; ahora bien, la actora enfatiza, no sin razón, que a través de su prolongado ejercicio profesional, proyectado sobre la totalidad de dicho territorio, ha adquirido un conocimiento cabal de la situación de aquellos órganos jurisdiccionales, consolidado más aún por su condición de miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

  17. ) La valoración del programa de actuación para la plaza ofertada constituye uno de los ámbitos más característicos del tan aludido margen de apreciación de que dispone el CGPJ, y no es fácil de reconducir a valoraciones objetivadas

  18. ) En fin, por lo que respecta a los méritos expresamente calificados de complementarios a los anteriores, consistentes el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia, el codemandado aporta una actividad de formación, investigación, docencia y publicaciones digna de resaltarse, en este punto superior a la relación de méritos aportada por la demandante.

    A tenor de este repaso, resulta fácil colegir que en los parámetros de valoración objetivos que la propia convocatoria contempla (coherentes, insistimos, con el reglamento 1/2010), hay al menos una igualdad sustancial de méritos de ambos aspirantes, que se rompe en varios de ellos en favor de la recurrente, y de forma incluso notoria. Así, en cuanto respecta a la antigüedad escalafonal, el tiempo de desempeño profesional en órganos judiciales colegiados y la experiencia judicial en la materia civil, aspectos estos en los que la diferencia en favor de la recurrente es, como decimos, clara y evidente.

    Aduce el codemandado que estos aspectos no se configuran como requisitos para la obtención de la plaza, y eso es cierto, pues en efecto la convocatoria no configura como un impedimento obstativo, por ejemplo, el no haber ocupado destinos en órganos colegiados, pero por mucho que no sea un requisito de imprescindible concurrencia sí que es en todo caso un mérito de necesaria valoración, siendo por ende un dato desfavorable de peso el no reunir dicho mérito ni siquiera mínimamente.

    Retengamos, pues, la conclusión inicial de que desde el punto de vista de los méritos susceptibles de mayor objetivación, la ahora demandante se sitúa en una posición de ventaja sobre el otro aspirante y ahora codemandado.

SEXTO

Pues bien, desde esta perspectiva que acabamos de anotar, la elogiosa valoración de los méritos del codemandado que contiene el Acuerdo de nombramiento ahora impugnado se presenta visiblemente endeble para sustentar la decisión finalmente adoptada.

En efecto:

  1. ) Dice este Acuerdo que el Sr. Teodulfo Leandro " tiene una antigüedad suficiente en la carrera judicial y en el ejercicio de la función jurisdiccional, así como una sólida formación jurídica, de la que es exponente no sólo la calidad de sus resoluciones, sino también su amplia actividad complementaria a la jurisdiccional en materia docente y de investigación jurídica, así como su intensa actividad jurisdiccional, todo lo cual avala igualmente su formación jurídica, de la que también constituye prueba su condición de mediador titulado en asuntos civiles y mercantiles y de miembro de la sección española de mediación del Grupo Europeo de Magistrados para la Mediación (GEMME), actividad esta que está adquiriendo gran importancia ". Ahora bien, la referencia a la antigüedad y el ejercicio de la función jurisdiccional carece de vigor para sostener la decisión desde el momento que la ahora recurrente es mucho más antigua y tiene por ende mayor tiempo de ejercicio de la función jurisdiccional, además durante mucho tiempo en órganos colegiados, lo que no es el caso del recurrente. Por otra parte, en cuanto a la calidad de sus resoluciones, no cabe olvidar la falta de aportación por aquel de resoluciones en materia civil, de nuevo a diferencia de la recurrente. A su vez, la alusión subsiguiente a la formación del candidato tampoco tiene la relevancia que se le pretende atribuir, por dos razones: la primera, porque se traen a colación unos méritos que la propia convocatoria calificó como complementarios respecto de los anteriores, por lo que no cabe hacer descansar en ellos el peso de la decisión; y la segunda, porque tratándose al fin y al cabo de una vacante judicial que conlleva un importante perfil de ejercicio puramente jurisdiccional, la formación que de verdad importa con carácter principal es la formación para el ejercicio de la función judicial, y en este punto falta por completo un razonamiento que evidencie un plus de méritos para el designado por comparación con los otros aspirantes.

  2. ) Señala también el Acuerdo que " la capacidad organizativa, de dirección y gestión del candidato ha sido puesta de relieve en el Pleno, en especial la demostrada en su condición de Juez Decano y miembro de la Sala de Gobierno, así como en la de Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ ". Empero, la condición de Decano y miembro de la Sala de Gobierno también la reúne la ahora recurrente, y en cuanto al puesto de Jefe de Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ, sin menospreciar en modo alguno tal labor, si se pone en comparación su cometido funcional con el que es propio y característico de la presidencia de un Tribunal Superior de Justicia, no se revela desde luego aquel como un puesto y un cometido especialmente relevante, al menos hasta el punto de inclinar la balanza en su favor por encima de los notablemente mayores méritos de la actora en diversos puntos previstos en la convocatoria.

  3. ) Se dice a continuación que el designado " acredita un excelente conocimiento del funcionamiento y situación del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 y de sus diversos órganos jurisdiccionales, como se refleja en el completo, detallado y con gran proyección de futuro, proyecto de actuación presentado y defendido en la comparecencia celebrada en este Consejo General , positivamente valorado por sus interesantes propuestas concretas de mejora -un total de sesenta y dos- y medidas para su consecución, en el ámbito de la gestión gubernativa, servicio público, trabajo jurisdiccional, y, por último, innovación y modernización tendentes a la obtención de la excelencia organizativa, señalando una serie de iniciativas en relación con el despliegue de la Administración de Justicia en el territorio, para la gestión del cambio y para la mejora de la organización de las Oficinas Judiciales, infraestructuras judiciales y procesos y herramientas al servicio de la Administración de Justicia ". Ahora bien, también la aquí recurrente ha demostrado un idóneo conocimiento de la situación y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia concernido, por lo que desde este punto de vista lo que se dice en favor del recurrente puede ser dicho en los mismos términos respecto de aquella.

Realmente, el único dato verdaderamente relevante (de los que se exponen en la resolución plenaria impugnada) que pudiera resultar predicable específicamente del designado y no de la actora, es el concerniente a la valoración del llamado "proyecto de actuación", que, visto está, ha merecido a la mayoría del Pleno del CGPJ una valoración máximamente favorable.

Sin embargo, por mucho que se resalte y respete el tan anotado margen de apreciación del órgano de selección en este concreto punto, tal dato, por sí solo, no tiene el peso que se le quiere atribuir.

Ante todo, si ese dato resultase susceptible de sostener sin más, por sí solo y al margen de los demás, el sentido de la decisión, realmente holgaría analizar los restantes criterios de valoración. Bastaría con requerir a los potenciales aspirantes la aportación de un proyecto de actuación y luego convocarles a una entrevista para su exposición y discusión, sin necesidad de valorar cualesquiera otras cuestiones.

Como esto no es, con toda evidencia, lo establecido en la convocatoria, desde el momento que la misma predetermina otros muchos criterios de valoración de necesaria toma en consideración, es claro que si se quiere dar un peso tan trascendental como aquí se ha hecho al solo dato de la presentación y exposición del proyecto de actuación, con desplazamiento de otras consideraciones (pues, como hemos explicado, sobre ellas nada realmente útil se ha dicho que permita cimentar lo acordado), resulta inexcusable aportar en sustento de la decisión un razonamiento especialmente cuidado que explique por qué razón el proyecto de actuación elaborado por el candidato designado tiene tal nivel de excelencia, por contraste dialéctico con el de los demás aspirantes, que permite inclinar la decisión en favor de aquel incluso obviando los demás parámetros de selección que la misma convocatoria establece; y esto, reiteramos, no se ha hecho en modo alguno en este caso, pues partiendo de la base ya anotada de que los méritos objetivos de la recurrente, contemplados en conjunto, se presentan inicialmente como más consistentes, ocurre que la valoración que mereció al CGPJ el proyecto de actuación de los otros aspirantes distintos del adjudicatario, y singularmente la valoración del proyecto de la ahora recurrente, constituye una total incógnita, al no decirse nada al respecto.

No se trata, cabe insistir en ello, de invadir ilegítimamente el ámbito o margen de apreciación conferido al CGPJ en esa labor de valoración del proyecto de actuación, sino de resaltar que cuando esa valoración se alza por encima de los demás criterios de valoración que la misma convocatoria (y la normativa en que se basa) recoge, hasta el punto de desplazarlos de hecho, ello debe ser explicado, y esa explicación es la que aquí falta por completo.

No resulta ocioso recordar, llegados a este punto, algo que se ha resaltado por esta Sala en otras sentencias que se han enfrentado al control de decisiones atinentes a nombramientos discrecionales como este. En palabras de la sentencia del Pleno de 7 de febrero de 2011 (rec. 343/2009 ) la preocupación ciudadana tantas veces expresada sobre el respeto y cuidado de la toma en consideración de la profesionalidad de los aspirantes en los nombramientos de los altos cargos judiciales reclama y exige una esmerada motivación en esos mismos términos de profesionalidad, pues sólo así podrá mantenerse " esa confianza social en la Administración de Justicia que es tan trascendente para la eficacia de nuestro sistema constitucional, pues sólo un control y justificación rigurosos de la profesionalidad puede evitar el grave riesgo de que la ciudadanía pueda llegar a creer que lo que no ha sido explicado es porque resulta inexplicable ".

Partiendo de esta base, cuando, como aquí ha acaecido, el peso de la decisión se hace recaer en las consideraciones y criterios más puramente subjetivos, en detrimento de los parámetros objetivados que la misma convocatoria perfiló, eso puede y debe ser explicado cumplidamente a fin de despejar cualquier sospecha de posible arbitrariedad o desviación de poder, en un ámbito como este en el que incluso las apariencias son importantes cuando lo que está en juego es la confianza ciudadana en la recta adjudicación de los altos cargos judiciales.

SÉPTIMO

Por añadidura, hay aquí un factor que sobreabunda en la necesidad de esa motivación, sobre el que la resolución impugnada prácticamente pasa de largo, que es el que impone la obligada toma en consideración del principio de preferencia de las mujeres a la hora de adjudicación de las vacantes cuando estas se hallan en un escenario de igualdad sustancial de méritos respecto de los aspirantes varones.

Ya antes se ha dejado anotada la normativa que así lo establece, por lo que no procede reiterarla ahora. Sí interesa resaltar que en este punto nos hallamos ante algo más que ante un simple desiderátum o catálogo de buenas intenciones cuya operatividad práctica pueda ser diferida sin más hacia un futuro indefinido, certus an incertus quando . Al contrario, se trata de una normativa que está llamada a tener funcionalidad real, y esa funcionalidad se hace más acuciante cuanto más tiempo va transcurriendo desde que entró en vigor.

Desde este punto de vista, cuando nos hallamos, como es el caso, ante una aspirante mujer que tiene un perfil de méritos profesionales que se presenta inicialmente por lo menos parejo al del otro aspirante varón, e incluso en algunos relevantes puntos notablemente superior, la decisión final de adjudicar la plaza a este último tiene que ser, con especial énfasis, singularmente explicada. Es verdad que el criterio de la preferencia de las mujeres a igualdad de méritos no opera con rígido automatismo como una norma universal de obligado e incondicionado desplazamiento de los aspirantes varones, pero sí que opera como un principio rector de la decisión que exige que se expliquen cumplidamente, caso por caso, las razones por las que se prescinde casuísticamente de esa regla y se elige finalmente a un aspirante varón en detrimento de la aspirante que presenta un perfil profesional parangonable; y esto, una vez más, falta por completo en el caso examinado.

OCTAVO

Corolario de cuanto se ha expuesto es que procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo en el sentido de anular el Acuerdo impugnado y ordenar la retroacción de actuaciones en el procedimiento administrativo de su razón a fin de que se dicte nueva resolución debidamente motivada con observancia y respeto de los pautas que hemos explicado en los fundamentos de Derecho 6º y 7º anteriores, en los que, resumidamente, se expresa que en un supuesto como el actual en que la valoración de los elementos objetivos de la recurrente se impone tan claramente sobre los del candidato designado, se revela como exigencia insoslayable un plus de motivación en el acuerdo de nombramiento que justifique debidamente la significativa relevancia concedida al resto de los requisitos anunciados en el acuerdo de convocatoria.

Sin que podamos extender la estimación hasta el punto que solicita la parte recurrente, de que ya en sentencia se le adjudique la vacante concernida. Es verdad que nuestra jurisprudencia ha acabado señalando que " no podemos renunciar a que nuestro pronunciamiento a la hora de resolver el litigio sea verdaderamente funcional, esto es, operativo y eficaz, de manera que si apreciamos que las razones dadas en la resolución impugnada para justificar la asignación de la vacante resultan vanas, supérfluas o incluso arbitrarias, debemos procurar dar la máxima respuesta posible para que la controversia quede zanjada, sin conformarnos (insistimos, en la medida de lo posible y procedente, en función de las características del litigio y la propia conducta procesal de las partes), con un mero pronunciamiento formal, que revierta en una simple reposición de actuaciones que dé lugar a la misma decisión aunque con otro ropaje y que al fin y a la postre desemboque en una repetición del mismo litigio entre los mismos contendientes y con arribada a la misma resolución de fondo " ( Sentencia de 4 de febrero de 2011, rec. 588/2009 , FJ 4º). También es verdad que la jurisprudencia ha hecho en diversas ocasiones uso de la técnica de la denominada "reducción a cero de la discrecionalidad", en referencia a aquellos casos en que se concluye que no existían en realidad diversas opciones libremente utilizables por el órgano administrativo que decidió, sino que sólo cabía una opción única. Ahora bien, no es menos cierto que la estimación del recurso aquí planteado se basa en que el Acuerdo impugnado no ha explicado suficientemente las razones determinantes de la decisión que incorpora, lo que impone la retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución en la que se subsane el acusado déficit de motivación del que adolece la ahora recurrida, fundamentando debidamente la valoración de los méritos del candidato finalmente designado; sin que, por otra parte, los méritos de la recurrente se presentan tan evidentemente superiores a los del codemandado -desde todos los parámetros de selección que la convocatoria y la norma que la sostiene dibujan- como para concluir que efectivamente nos hallamos ante ese escenario de reducción a cero de la innegable discrecionalidad que tiene constitucionalmente atribuida el CGPJ.

NOVENO

Y en cuanto a las costas, deberá cada parte, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar esta Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su imposición a una sola de ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 189/2015, interpuesto por D.ª Berta Catalina contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2015, por el que se nombró a D. Teodulfo Leandro Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 , y en consecuencia:

  1. - Anulamos dicho Acuerdo.

  2. - Retrotraemos las actuaciones administrativas en el expediente de su razón a fin de que se resuelva por el órgano competente sobre la adjudicación de la plaza mediante resolución debidamente motivada en los términos indicados en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

  3. - Desestimamos en lo demás el presente recurso contencioso administrativo.

  4. - No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Sieira Miguez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Celsa Pico Lorenzo Octavio Juan Herrero Pina Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Maria del Pilar Teso Gamella Juan Carlos Trillo Alonso Jose Antonio Montero Fernandez Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Jose Luis Requero Ibañez Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero Manuel Martin Timon Jesus Ernesto Peces Morate Juan Gonzalo Martinez Mico Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Montalvo

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:10 /05/2016

Voto particular concurrente que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez a la sentencia dictada en el recurso número 189/2015 y al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

Con absoluto respeto a la opinión mayoritaria vengo a formular voto particular limitando mi discrepancia en la conclusión a que llega la sentencia mayoritaria en su fundamento octavo que, en mi opinión, no responde a las premisas que se establecen en los fundamentos quinto, sexto y séptimo que comparto íntegramente.

En primer lugar debe ponerse de relieve que, aún admitiendo el importante componente de discrecionalidad con que cuenta el C.G.P.J. en materia de nombramientos como el que nos ocupa, no podemos olvidar que ha sido el propio C.G.P.J. quien ha puesto limites a esa discrecionalidad al aprobar el Reglamento 1/2010 y establecer cuales son no sólo los méritos comunes a tomar en consideración sino también los denominados méritos específicos para el puesto de Presidente de Tribunal Superior de Justicia, a fin de cumplir escrupulosamente el principio de mérito y capacidad a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Española , dando así cumplimiento a lo que venía siendo señalado con reiteración para la jurisprudencia de esta Sala.

Así las cosas, compartiendo como comparto el análisis de los méritos del codemandado y la recurrente y la afirmación que en el último párrafo del fundamento jurídico quinto se establece como conclusión inicial de que desde el punto de vista de los méritos susceptibles de mayor objetivación la ahora demandante se sitúa en una posición de ventaja sobre el otro aspirante y ahora codemandado, así como el aserto que se efectúa en el fundamento séptimo en el sentido de que por mucho que se resalte y respete el margen de apreciación del órgano de la selección en el punto relativo "al proyecto de actuación" tal dato por sí solo no tiene el peso que el C.G.P.J. le quiere atribuir, es decir, dicho en términos claros, no es bastante para desequilibrar a favor del codemandado una balanza que a la vista de los méritos objetivables se inclina claramente a favor de la recurrente, compartiendo, insisto, como comparto las anteriores afirmaciones de la sentencia mayoritaria, no encuentro razones para afirmar que en los parámetros de valoración objetivos "hay al menos una igualdad sustancial de mérito de ambos aspirantes", ya que de los nueve apartados a que se refiere la sentencia mayoritaria, tomando como base lo establecido por el propio C.G.P.J. en el ejercicio de su potestad reglamentaria, únicamente en lo que se refiere a méritos complementarios se aprecia una superioridad del codemandado, al margen de la razón única en que se apoya el C.G.P.J. para su decisión que no es otra que la valoración estrictamente subjetiva del programa de actuación. En todos los demás puntos se reconoce una clara superioridad de la recurrente, excepción hecha, si se quiere, del grado de conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales del territorio.

Pero aún admitiendo como cierta la conclusión de que hay una igualdad sustancial de méritos, conclusión que, por qué no decirlo, la propia sentencia mayoritaria cuestiona de alguna manera al afirmar que esa igualdad se rompe en varios de los méritos a favor de la recurrente y "de forma incluso notoria", en ese caso debería haber entrado en juego lo dispuesta en la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y singularmente de su artículo 16 y artículo 3 del Reglamento 1/2010 a que acertadamente se refiere la sentencia mayoritaria, extremo que el acuerdo impugnado prácticamente obvia, y como consecuencia de ello el nombramiento claramente debería haber recaído en la hoy recurrente.

Pero es más, no puedo obviar una cuestión que me parece absolutamente sustancial para justificar la conclusión a que llego, que, en mi opinión, resultaba procedente adoptar una decisión de plena jurisdicción adjudicando la plaza convocada a la hoy recurrente, siendo esta la razón última que justifica este voto particular.

La cuestión a que me refiero es el por qué la resolución recurrida obvia completamente cualquier referencia a los méritos que el propio C.G.P.J. estableció en el Reglamento 1/2010 como garantía de observancia del mandato contenido en el artículo 23 de nuestra Constitución . En mi opinión la respuesta, a la vista del contenido de los fundamentos quinto, sexto y séptimo de la sentencia mayoritaria, no puede ser otra que el tomar en consideración los mismos llevaba necesariamente al C.G.P.J. a tener que efectuar el nombramiento en favor de un candidato no deseado, pero ello, a falta de una justificación razonada y razonable que no se ha producido, constituye una muestra clara de arbitrariedad que da lugar a una auténtica desviación de poder. Por ello, en el supuesto que ahora nos ocupa, en mi opinión concurren las circunstancias para avanzar en lo que su día vino en llamarse "jurisprudencia en transito" y ello porque en mi opinión del contenido de la sentencia mayoritaria los méritos de la recurrente se presentan de forma evidente superiores a los del codemandado, lo que hace que un pronunciamiento meramente formal por defectuosa motivación, que da lugar a una simple reposición de actuaciones, puede tener como resultado, como hasta ahora ha acontecido, que se adopte la misma decisión en cuanto al fondo que ahora se recurre, lo que a la postre puede derivar en la repetición del mismo litigio entre los mismos contendientes. Forzoso es reconocer no obstante que la sentencia da un paso adelante, si bien en mi opinión insuficiente, al demandar al C.G.P.J. que en la nueva decisión se observen y respeten los puntos contenidos en los fundamentos 6º y 7º , es decir se valoren expresamente los méritos objetivos a que hace referencia la convocatoria y el Reglamento 1/2010, así como, en su caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007 y artículo 3 del Reglamento citado.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Francisco Jose Navarro Sanchis A LA SENTENCIA DE 18 DE ABRIL DE 2016, PRONUNCIADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 189/2015, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS SRES. DON Pedro Jose Yague Gil, D. Emilio Frias Ponce, D. Juan Carlos Trillo Alonso, DON Jose Antonio Montero Fernandez, DON Diego Cordoba Castroverde, DOÑA Ines Huerta Garicano, DON Jose Luis Requero Ibañez, DON Cesar Tolosa Tribiño Y DON Manuel Martin Timon.

Por medio de este voto particular, que formulo con pleno respeto hacia la posición mayoritaria del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expreso mi disensión con el fallo de la sentencia recaída en este asunto y con la fundamentación jurídica que conduce a él, esencialmente contenida en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto. Las razones de tal discrepancia son las siguientes:

1) La falta de motivación alegada dentro de su contexto impugnatorio

La falta de motivación, como motivo de nulidad de los actos sometidos a fiscalización judicial, debe situarse en su contexto impugnatorio propio. En este concreto asunto, el hilo conductor de la demanda, pese a la formal invocación, en sus fundamentos jurídicos 5º y 8º -con diferente sesgo-, de la falta invalidante de motivación, es de otra índole, pues se sustenta en la tesis de la superior naturaleza de los méritos y capacidad de la demandante Sra. Berta Catalina para desempeñar la plaza sometida a provisión. Todos los motivos aducidos, de un modo u otro, incluso la falta de motivación, como veremos, giran alrededor de esta cuestión.

Además, la demanda presenta el nombramiento impugnado como el fruto del ejercicio de una potestad esencialmente debida -en discordia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala- ya que trata de situar la (mal llamada) discrecionalidad técnica en el campo de lo reglado, con las consecuencias para su enjuiciamiento que tal categoría dogmática comporta: posibilidad plena de control judicial sobre el núcleo mismo de la decisión adoptada; facultad del Tribunal de examinar de forma singular los méritos y capacidades concurrentes en los contendientes; y existencia de una única solución posible y justa, que el Tribunal jurisdiccional puede determinar y que la demanda postula, obviamente, en favor de la actora.

No es secundario en este panorama el hecho de que la Sra. Berta Catalina haya pretendido en el suplico no sólo la nulidad del acto impugnado, sino también que le fuera adjudicada la plaza discutida, pretensión que desborda muy ampliamente las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de motivación como vicio invalidante.

Al margen de la incompatibilidad dialéctica apreciable entre los dos motivos 5º y 8º de la demanda, que son mutuamente excluyentes, en tanto en el primero se afirma que el acto combatido está insuficientemente motivado ( "...El Acuerdo impugnado ha infringido el artículo 17 del Reglamento del Consejo 1/2010, de 25 de Febrero ...") y en el otro se tilda la motivación de arbitraria ( "El Acuerdo impugnado es arbitrario porque carece de una justificación suficiente") , es lo cierto que la falta de motivación denunciada no se asocia al padecimiento por la recurrente de indefensión, que en modo alguno se ha alegado como concurrente.

Tal indefensión no puede reputarse aquí producida, ni cabe afirmar tampoco que la demandante la pretendiera hacer valer. De hecho, la Sra. Berta Catalina no sólo esgrime ambas facetas de la falta de motivación en tales fundamentos 5º y 8º, tras la amplia argumentación de motivos relativos al fondo del asunto, sino que evidencia que conoce -pero no comparte- los motivos determinantes del nombramiento del Sr. Teodulfo Leandro , pues la tesis principal (puede decirse que única) que recorre la totalidad de la demanda, es que sus méritos son superiores a los que atesora el designado, pues los analiza amplia y profusamente, uno a uno, para llegar a la conclusión de que, como lo merece más, es acreedora de la plaza que se le ha negado, y así lo pide formalmente.

Además de ello, la denuncia de falta de motivación fundada en su pretendido carácter inconcreto es sólo parcial y afecta, mediante la cita de los párrafos pertinentes, a la parte del acuerdo de nombramiento que alude a los méritos y a la capacidad del finalmente nombrado para el cargo debatido en lo referente al programa de actuación, sin controvertir, en el ámbito de la motivación, la parte relativa a los otros méritos profesionales.

Corolario de la tesis y método de la demanda es el ejercicio de la pretensión de plena jurisdicción con que culmina. Si solicita la adjudicación de la plaza es que relativiza, sin duda, la importancia de la motivación, pues el efecto natural del éxito procesal de la estimación de este motivo conduciría -sólo- a la retroacción de lo actuado para que el acuerdo fuera adecuadamente motivado, pero no a una decisión judicial de plena jurisdicción sobre el mejor derecho de la recurrente.

Expuesto así el leitmotiv de la demanda y el contexto impugnatorio en que se mueve, es de apreciar que lo que en verdad se quiso suscitar es la arbitrariedad en que, a juicio de Sra. Berta Catalina , habría incurrido el Consejo General del Poder Judicial al nombrar al Sr. Teodulfo Leandro para el polémico cargo, ante los preferentes méritos de aquélla, que es la proposición que luce en el fundamento 8º de aquél escrito, donde se vincula el déficit de motivación a la comisión de un acto que incurre en arbitrariedad.

Ahora bien, la sentencia de la que discrepo no se hace eco de esa precariedad argumental de la demanda, sino que utiliza la falta de motivación aducida como tenue pretexto para examinar los méritos y la capacidad de ambos aspirantes, en la forma que seguidamente veremos, desbordando así, en mi opinión, el propio ámbito en que se debió desarrollar el enjuiciamiento del acuerdo recurrido, constreñido por el alegato de falta de motivación a que nos hemos referido.

2) La potestad discrecional del CGPJ y el alcance de su control judicial.

El Tribunal Supremo, en la jurisprudencia surgida como consecuencia de la revisión jurisdiccional de diversos nombramientos para cargos judiciales, conceptúa la potestad ejercitada por el CGPJ como discrecional. De hecho, se trata de uno de los pilares más firmes en una doctrina que, por lo demás, es a veces vacilante y, en algunas sentencias, se autodenomina en tránsito.

La sentencia de la que disiento, aun aceptando formal y explícitamente, como punto de partida de sus razonamientos, esa naturaleza de incontrovertible discrecionalidad, razona de un modo que ciertamente se aleja de sus presupuestos constitutivos, pues reduce y acota el ámbito de libre apreciación del CGPJ a términos que la hacen irreconocible y la asemejan más a una potestad reglada y, tratándose de nombramientos discrecionales de cargos judiciales, al concurso de méritos.

En su discurso argumental observo una contradicción de la sentencia, pues en ella se acepta el principio de discrecionalidad esencial del nombramiento, pero luego se analizan los méritos de ambos candidatos con detalle, uno a uno, asignándole a algunos de ellos, como la antigüedad o la presencia en órganos colegiados, un mayor valor que a otros, sin fundamento normativo ni jurisprudencial que habiliten a establecer esa preferencia o jerarquía entre criterios de selección. Cierto es que la jurisprudencia puede evolucionar y matizarse, incluso puede ser sustituida por otra nueva, pero tal cambio de rumbo debería, para entenderse justificado, obedecer a un designio consciente y deliberado de superación de la doctrina preexistente, algo que no creo que haya sucedido en este caso.

En otras palabras, la sentencia incorpora como propia la dialéctica de la demanda -lo que entraña que, en puridad, pese a la reiterada proclamación de la discrecionalidad esencial que asiste al CGPJ, se revierte el enfoque del juicio, asignándole un efectivo tratamiento como acto reglado-. Sin embargo, la asunción de tal criterio no es llevada hasta sus últimas consecuencias jurídicas, dado que a la postre esa evaluación conduciría a resultados que entrarían en clara y evidente fricción con la sustancia misma de la potestad discrecional. Por ello se detiene ahí el enjuiciamiento y se reconduce y relega el problema al ámbito de la motivación, reclamando para el acto de nombramiento una modalidad cualificada de ésta que no viene exigida en ninguna norma jurídica, ni en nuestra jurisprudencia, como seguidamente trataré de exponer.

El razonamiento cardinal de la sentencia es que, puesto que determinados méritos -que se reputan objetivos- concurren en mayor medida en la recurrente Sra. Berta Catalina , sólo podría ser válida y superar el canon jurisdiccional una motivación del acto que justificase debidamente que tales méritos habrían quedado neutralizados o compensados con otros -que por no integrarse en esa categoría de objetivos se considerarían supuestamente más evanescentes-, de los que sería acreedor el Sr. Teodulfo Leandro finalmente nombrado, como son los relativos al programa de actuación o a las aptitudes mostradas para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo. A estos dos factores, en tanto determinantes del nombramiento, la sentencia les atribuye una dimensión subjetiva -por oposición a los primeros, que serían mensurables- y formula respecto de ellos la tacha de que en su apreciación se favorece una fácil elusión en el control judicial.

En definitiva, si se observa, la sentencia, bien que de un modo no explícito, viene a imputar al acuerdo del CGPJ recurrido que incurre en arbitrariedad, al menos en la medida en que sustituye en su evaluación de los candidatos la consideración de los méritos objetivables por otros más vagarosos y de más problemática fiscalización jurisdiccional, como los que hacen a la mayor capacidad de gestión u organizativa, según resulta del programa de actuación presentado y defendido en la comparecencia.

3) Las características particulares de la vacante convocada. Se trata de la presidencia de un Tribunal Superior de Justicia, donde deben tomarse en consideración méritos referentes a la función judicial junto a otros relativos a la gestión, gobierno y representación.

La sentencia indica -y tal afirmación se comparte plenamente- que la discrecionalidad de los nombramientos judiciales se ha visto limitada, de una parte, por la jurisprudencia de esta misma Sala, manifestada en diversas sentencias dictadas a propósito de recursos entre magistrados sobre nombramientos para cargos o destinos judiciales: en tal jurisprudencia se indican unas pautas y exigencias de motivación que no pueden ser soslayadas por el CGPJ; de otra parte, por el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero de 2010, aprobado por el propio Consejo, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, cuyo confesado designio es el de someterse al patrón de motivación que nuestra doctrina estableció.

Es cierto que este Reglamento -que a mi juicio ha sido observado en el procedimiento selectivo y en el acuerdo con que concluye- acota el campo de la discrecionalidad, sometiéndola a restricciones y límites donde puede y debe aparecer el control judicial. Pero en esa tarea de verificar el sometimiento a la legalidad del acuerdo, no es dable en modo alguno sustituir el criterio del Consejo por el criterio judicial, como finalmente ha sucedido -tal es mi opinión-, en este caso, aunque esa sustitución no ha operado de un modo directo, sino condicionando los rasgos de la motivación.

Ese prohibido fenómeno de sustitución de la potestad discrecional no sólo acontece cuando la decisión judicial, de un modo directo e inmediato, avasalla la libertad de apreciación del órgano decisor, privándole de todo margen de valoración (que es el caso paradigmático que prohíbe de modo explícito el artículo 71.2 LJCA ); sino también se manifiesta cuando, de un modo más sutil e indirecto, se añaden a las exigencias de motivación -que no son sino cauces para orientar al CGPJ en la adopción de su libre decisión y facilitar su revisión jurisdiccional- nuevos requisitos sustantivos que, en su articulación práctica, conducen a un resultado equivalente a aquel relevo en el ejercicio de la potestad objeto de interdicción legal, pues no hacen sino constreñir, cuando no cercenar, su adecuado ejercicio.

Cabe añadir que hay dos circunstancias en este asunto -además de la ya expresada acerca de la forma en que la recurrente denuncia la falta de motivación- que permiten apreciar, con mayor nitidez, el núcleo esencial e insustituible de la discrecionalidad, donde nos está vedado transitar:

De una parte, la naturaleza del cargo judicial que se trata de proveer, el de Presidente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Región de DIRECCION000 , según lo ha expresado nuestra jurisprudencia, no de menor valor por proceder de una de las Secciones de esta Sala Tercera. En tal sentido, cabe mencionar como precedentes la Sentencia de este Tribunal Supremo (Sección 7ª) de 29 de febrero de 2012 (recurso nº 149/2011 ), sobre nombramiento de Presidente del TSJ de Cataluña; y de 1 de junio de 2012 (recurso nº 564 / 2010), procedente de la misma Sección, relativa a nombramiento de Presidenta de TSJ de la Comunidad Valenciana. En ambas se indica que:

"...en lo que concierne a la faceta directiva o gubernativa de esta clase de cargos, la libertad de apreciación y opción del Consejo opera en su nivel máximo. Esto quiere decir que es a dicho órgano constitucional al que corresponde definir en cada momento las líneas maestras de la concreta política judicial que ha de exteriorizar la función de gobierno del Poder Judicial que él tiene expresamente atribuida, por imperativo de lo establecido en el artículo 122 de la Constitución .

Como significa también, paralelamente, el amplio margen de apreciación que debe serle reconocido en lo tocante a decidir cuál de los proyectos de gobierno aportados por los candidatos encarna mejor la opción de política judicial del Consejo y, también, cuál de esos candidatos, una vez demostrado que ha superado un razonable umbral de profesionalidad, es el que le parece más idóneo para ejecutar dicha política en el concreto territorio para el que sea nombrado...".

En definitiva, si en esta faceta directiva o de gobierno la discrecionalidad para proveer los destinos se presenta con sus mayores niveles de libre apreciación, habrá que respetar -incluso judicialmente- que el CGPJ llegue a poder realizar esa evaluación, incluso a hacer descansar primordialmente en ella su decisión, sin arrebatársela con objeciones o impedimentos que en la práctica la neutralicen o condicionen.

La otra circunstancia del asunto que merece ser destacada es la significación en el procedimiento selectivo del nuevo trámite de comparecencia ( art. 16.3 del Reglamento 1/2010 ) estatuido para la defensa por los aspirantes, en un acto oral y público, de sus méritos y su programa de actuación, acto sometido al principio de inmediación (pueden acudir, además de los Vocales que pertenecen a la Comisión Permanente, todos los demás que lo deseen, pudiendo pedir aclaraciones o formular preguntas).

En tal caso, la percepción directa y personal de los miembros del CGPJ asistentes a la comparecencia será decisiva o podrá serlo, como también lo será su impresión inmediata acerca de la idoneidad de los concurrentes puesta de relieve al defender su programa y, en general, su candidatura, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un trámite anodino e insustancial, sin ningún sentido efectivo ni práctico, dado que los méritos y el programa de actuación ya han sido presentados por los aspirantes al cargo, por escrito, en un momento anterior.

Siendo ello así, ambos factores descritos coadyuvan, en mi opinión, a reforzar la idea de que, en la provisión de plazas de nombramiento discrecional, y muy en particular en las de carácter jurisdiccional y gubernativo, según la terminología del Reglamento 1/2010 -como es el caso debatido- la libertad de apreciación del CGPJ a la hora de elegir a la persona que considera más idónea para su desempeño no sólo opera en su grado máximo, como hemos dicho reiteradamente, sino que incorpora criterios o elementos de convicción que sólo con alguna dificultad pueden aflorar con detalle y precisión en la exteriorización de la motivación.

Piénsese que tal dificultad de plasmar en el texto de la decisión la impresión que un dato o una prueba nos causa no nos resulta desconocida en nuestro quehacer judicial cotidiano, sin que la natural libertad de criterio que nos reconoce la ley, necesaria en atención a la naturaleza y características de la función de decidir, permita extraer de ello asomo alguno de arbitrariedad por el solo hecho de su ejercicio. A ningún juez se le impone un deber de motivar hasta la extenuación las razones por las que considera más convincente la declaración de un testigo o las conclusiones de un perito.

Aun aceptando que la comparación a que me refiere sólo puede serlo mutatis mutandis , no me parece ociosa la reflexión, pues lo que quiero resaltar es que resulta consustancial al ejercicio de potestades discrecionales -como la que nos ocupa- el manejo de conceptos, aquí referidos a los méritos y a la capacidad, definidos legalmente con cierta dosis de imprecisión o intangibilidad, sin que la opción por alguno de los candidatos fundada en su concurrencia pueda ser tildada de arbitraria ni obligue a orientar la motivación en cierto sentido y no en otro, que es la labor que la sentencia con la que muestro mi discrepancia ha acometido, en mi parecer con desconocimiento del núcleo esencial de la discrecionalidad, más presente aún en los cargos que combinan la función jurisdiccional con la gubernativa, directiva y de representación, como la presidencia de un Tribunal Superior de Justicia.

Estas consideraciones sobre la libre valoración por parte del CGPJ no es conciliable, en modo alguno, con la atribución de una potestad omnímoda y virtualmente irrevisable, ni una invitación a la arbitrariedad y a la falta de justificación. No obstante ello, hemos de ser conscientes de que el esfuerzo codificador de la motivación que la sentencia ensaya, al que a continuación me referiré, es tan denodado como baldío.

4) La sentencia sigue de facto la lógica del concurso de méritos.

Como he señalado antes, la sentencia extrae del Reglamento 1/2010 y de la jurisprudencia de esta Sala una serie de parámetros y criterios determinantes de la adjudicación de la plaza, numerándolos del 1 al 9 (fundamento jurídico quinto).

Tras su ordenada reseña, se analiza con detalle y minuciosidad la concurrencia de los méritos y capacidades de ambos candidatos en liza, tarea para la que el Tribunal asume la propia metodología analítica ofrecida en la demanda: valora cada uno de los indicados factores, pasando del todo a sus partes integrantes, los aísla de los demás y alcanza la conclusión -que creo que sólo es admisible si se acepta como base del juicio una escala o jerarquía de méritos ajena a las prescripciones del Reglamento 1/2010- que unos méritos o elementos de evaluación son de mayor calidad y valor que otros, que es criterio extraño a la propia normativa empleada, en tanto en ésta no se ordenan o jerarquizan por razón de su pretendida importancia.

Tal técnica empleada desborda, en mi parecer, las posibilidades de enjuiciamiento que permite el asunto y convierte el análisis judicial de la sentencia en un juicio comparativo sobre los méritos y la capacidad de ambos contendientes, que se afronta suponiendo virtualmente que en esa valoración se suceden dos fases lógicas: la que examina los méritos, específicos o comunes, pero referidos a datos objetivos -o mensurables-, la cual arrojaría un resultado provisional en favor de la aspirante Sra. Berta Catalina ; y una segunda fase (siempre conceptual o virtual), en la que el Sr. Teodulfo Leandro arrancaría en inferioridad, dado el cariz de la primera, constituida por los más etéreos méritos, aptitudes o destrezas relacionados con el programa de actuación, su defensa pública y, en general, con la trayectoria judicial en las vertientes organizativas o de gobierno o gestión.

Como resultado de ese cotejo entre uno y otro contendientes, se alcanza una consecuencia plenamente coincidente con la propugnada en la demanda: en los llamados méritos objetivos u objetivables, habría una sustancial igualdad de méritos -así se indica de modo explícito- de ambos aspirantes, que se rompe en varios de ellos en favor de la recurrente, de forma que la sentencia califica de notoria.

Esa conclusión a que desemboca el examen pormenorizado de los méritos se fundamenta en una suerte de método analítico -que atomiza la decisión integral y única, haciéndola dimanar de la suma de los valores parciales aisladamente considerados- que debe decirse que se inspira en la técnica del concurso reglado de méritos, si bien se desvía de ella en cuanto a la consecuencia final que obtiene: en un concurso baremado, podría ser la asignación del destino a quien lo mereciera, y tal es lo que preconiza la demandante, fiel a su tesis de que estaríamos ante un procedimiento de corte reglado.

Sin embargo, en la sentencia, plenamente consciente, como antes hemos indicado, de que tal efecto jurídico de reconocimiento de una situación jurídica individualizada no resulta admisible ni viable, se reconvierte el enjuiciamiento en una especie de exigencia de motivación reforzada que neutralice o contrarreste los mayores méritos de la Sra. Berta Catalina -en la fase objetiva- con otros, de otro signo, presentes en el Sr. Teodulfo Leandro , hábiles para la obtención del destino.

Ahora bien, interesa destacar que sólo cabe arribar a la conclusión de la sentencia si previamente se acepta como premisa que no todos los méritos o factores de valoración son de igual peso en la decisión final, y no sólo eso, sino que no sería lícita y admisible la técnica que ejecuta el CGPJ, la de valoración libre y conjunta de los méritos y capacidad aportados o acreditados, unos por otros, incluso aceptando que algunos no están presentes, sino que se haría precisa una disección analítica de éstos.

Sin embargo, la aceptación, que parece indiscutible, de la conformidad a Derecho del Reglamento 1/2010, en que se disciplina la provisión de esta clase de destinos, nos debería llevar, justamente, al criterio inverso al adoptado en la sentencia. Baste leer el preámbulo de esta disposición para constatar que el diseño que en ella se formula robustece la caracterización del acto como discrecional:

"...La segunda parte tiene por objeto la regulación sustantiva, que viene a precisar normativamente, además de otros requisitos, un extremo fundamental como la clase de méritos que, junto con aquellos que merezcan atención en cada circunstancia, el Consejo puede libremente ponderar y considerar prioritarios para decidir la preferencia determinante de la provisión de estas plazas, con respeto a la primacía de los principios de seguridad jurídica e igualdad, de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, gubernativa, complementados con las condiciones de idoneidad y especialización previstas en el artículo 326.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuyo ámbito la discrecionalidad conserva un amplio margen, limitado por la proscripción de la arbitrariedad...".

En suma, permanecen en todo caso, en la revisión de estos actos, las técnicas propias del control de las atribuciones discrecionales, que no hace al caso repetir, pero que circundan a los actos en que se concreten de modo extrínseco, siempre respetando la entraña misma de la decisión a cuya adopción la ley apodera y, con el fin de obtenerla, también los elementos y criterios tenidos en cuenta para hacerla posible.

5) La tesis primordial de la sentencia, aun referida a la falta de motivación, en realidad alude a la posesión en la recurrente de mayores méritos y, por ende, de modo implícito, imputa arbitrariedad al nombramiento.

La discrecionalidad inherente a esta clase de nombramientos por parte del CGPJ -que incluso figura en la rúbrica del reglamento aprobado para su regulación- conlleva necesariamente, para evitar interferencias, aun las judiciales, que la motivación del acto de designación pueda realizarse valorando de forma conjunta y sinóptica todos los méritos y capacidades.

A este respecto, ni la LOPJ ni el Reglamento 1/2010 -ni hasta ahora la jurisprudencia de este Tribunal-, obligan a seccionar o aislar unos méritos de otros, ni a distinguir, como la sentencia hace, entre distintas categorías de ellos, para lo que no encuentra cobertura normativa: así, se habla en ella de méritos objetivos u objetivables (como la antigüedad; el destino en órganos colegiados; el ejercicio de las jurisdicciones civil y penal, conjuntamente; o incluso la aportación de sentencias junto a la solicitud) y de otros subjetivos o valorativos. A los primeros, acaso por la evidente mayor facilidad para detectar su concurrencia, incluso medirla -aun sin baremo que permita hacer acopio de puntos- parece asignárseles mejor calidad y mayor importancia que a los segundos.

La consecuencia final a que conduce la técnica comparativa o de contraste empleada en la sentencia no sólo asume, en buena medida, la lógica del concurso de méritos que la demanda proponía sino que, coherente con ella, reprocha al Consejo de que dimana el acto fiscalizado no tanto que no esté motivado, sino que la motivación que contiene es errónea, o sea, que no está motivado adecuadamente, porque no se atiene a la ponderación que se prestablece como idónea, esto es, porque no prima los méritos preferentes sobre aquéllos de más lábil apreciación.

El hecho de que la propia sentencia venga a aceptar tácitamente entre sus postulados que la motivación del acto existe -puesto que la analiza de forma concienzuda y meticulosa, justamente para deducir de ella su error de apreciación- debería detener en este punto el estudio del acto sometido a impugnación, a menos que se reputase arbitrario el acuerdo de nombramiento, en cuyo caso debería haber hecho explícita tan grave imputación, excluida por lo demás del criterio plenario de la Sala.

Así, la sentencia, para llegar al desenlace conducente al fallo, desmenuza las afirmaciones contenidas en el acto cuestionado, a través de sus siete párrafos, poniéndolas materialmente en tela de juicio.

Precisamente en el fundamento sexto de la sentencia se relativiza el valor de la motivación exteriorizada en el acuerdo de nombramiento, calificándola de visiblemente endeble . Pero en la exposición detallada y numerada que realiza para obtener las evidencias de esa endeblez, lo que se critica no es la falta de motivación, sino que ésta no concuerda con el patrón del mérito y la capacidad sobre la que previamente se ha razonado, obteniendo de ello la conclusión de que sería inválida como base para sustentar el nombramiento del Sr. Teodulfo Leandro . En otras palabras, estaríamos ante un concurso baremado, pero sin baremo.

Sin embargo, el artículo 326.2 LOPJ excluye claramente la noción de concurso para los nombramientos discrecionales, es decir, los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.

Pero tal exclusión del procedimiento de concurso reglado queda enervada en la práctica si el elenco de factores de apreciación tenidos en cuenta se somete a una consideración singular y aislada. Esa es la tónica de la sentencia, plenamente atemperada a la que proponía la tesis actora: así, la mayor antigüedad constituye un mayor mérito (aunque no se defina numéricamente), que permite a la actora incorporar a su derecho subjetivo un indefinido e impreciso bagaje; y otro tanto cabe decir de la experiencia jurisdiccional y de su desempeño en órganos colegiados, dentro de una u otra jurisdicción, con primacía de los destinos servidos en órganos civiles o penales, facetas todas ellas en las que, en el parecer de la sentencia, aventaja al otro contendiente -prescindiendo del tercero en discordia, que no ha comparecido en este litigio-.

Ese modo de proceder no sólo responde a la técnica y metodología del concurso de méritos, prescindiendo por tanto de la propia inicial proclama de la sentencia sobre la índole discrecional del nombramiento, sino que lo hace desde la perspectiva subjetiva que correspondería a la Administración o, en este caso, al órgano constitucional decisor, puesto que desgrana uno a uno los datos y elementos de convicción de los que dispone y, en función de la que considera su aplicación al caso, concluye que un aspirante es mejor, más adecuado que los demás, según ese enjuiciamiento por fases lógicas a que antes se aludió. Pero lo importante no es saber qué candidato resulta idóneo a juicio del Tribunal sentenciador, sino para el órgano que debe decidir su nombramiento.

6) Las razones por las que considero que la motivación del acuerdo no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico.

El acuerdo enjuiciado expresa, en mi opinión suficientemente, las razones que llevan al Consejo General del Poder Judicial a nombrar al Sr. Teodulfo Leandro para ocupar la vacante ofrecida, por ser el que estima más adecuado. No sólo indica la idoneidad de éste para desempeñar el cargo sometido a provisión, sino que exterioriza el porqué de tal decisión, de un modo detallado. En particular, destaca su capacidad en los terrenos organizativo, de dirección y de gestión. Podrá discutirse si tales motivos son o no acertados o si verdaderamente acreditan al designado como merecedor del cargo, pero tal crítica no guardaría relación con la falta de motivación que finalmente ha determinado la nulidad del acto (fundamento jurídico 8º y fallo), sino con el fondo de la cuestión, esto es, la naturaleza y calidad de los méritos y la capacidad, que es un problema de orden diferente y, respecto de los actos discrecionales, representa un escollo en su enjuiciamiento que no puede ser soslayado en modo alguno.

En realidad, se trata más bien de un reproche al acto -aunque no sólo no se diga, sino que se rehúya dicha expresión y las consecuencias a que daría lugar- consistente en que el nombramiento adolece de arbitrariedad -pues la motivación que se ofrece no satisface al Tribunal, no le convence-. La idea en que se sostiene tal conclusión es que la motivación empleada, por descansar en los criterios más subjetivos (que son cabalmente los coincidentes con los méritos aducidos en relación con el gobierno, gestión y representación) no puede disipar la sospecha de posible arbitrariedad o desviación de poder, que casi se llegan a sugerir como presentes en el acto. Así lo refleja, con evidencia, el último párrafo del fundamento sexto de la sentencia:

"Partiendo de esta base, cuando, como aquí ha acaecido, el peso de la decisión se hace recaer en las consideraciones y criterios más puramente subjetivos, en detrimento de los parámetros objetivados que la misma convocatoria perfiló, eso puede y debe ser explicado cumplidamente a fin de despejar cualquier sospecha de posible arbitrariedad o desviación de poder, en un ámbito como este en el que incluso las apariencias son importantes cuando lo que está en juego es la confianza ciudadana en la recta adjudicación de los altos cargos judiciales".

No comparto tal opinión ni la velada sospecha que se termina insinuando. Varias son las razones para considerar que el recurso contencioso-administrativo debió ser desestimado por no concurrir en el acuerdo recurrido la falta de motivación en que descansa la nulidad declarada, que trataré de sintetizar:

  1. La distinción entre méritos objetivos (u objetivables) y méritos subjetivos no existe en el Reglamento 1/2010 en que se regula la provisión afrontada y, desde luego, no con el signo que se le atribuye de que los primeros anteceden a los segundos.

  2. La jurisprudencia precedente en esta materia, a que se ha aludido antes, ha resaltado precisamente lo contrario a lo ahora declarado: que la médula de la discrecionalidad radica, en relación con esta clase de nombramientos, en los méritos y en la capacidad de los candidatos en la faceta directiva o gubernativa, donde como se ha reflejado, la libertad de apreciación y opción del Consejo opera en su nivel máximo. Si se quiere corregir por su base tal jurisprudencia, hágase, pero no de un modo tácito, sino con plena conciencia de que se emprende un cambio de rumbo.

  3. El artículo 632 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) preceptúa que los acuerdos de los órganos del Consejo General del Poder Judicial siempre serán motivados y, tras singularizar, entre ellos, los acuerdos que se adopten en "...los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento (...) se dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás , termina reconociendo la posibilidad de la motivación "...por remisión, en lo coincidente, a la motivación de la propuesta de la Comisión Permanente".

    Pues bien, tal motivación in aliunde actúa en el presente caso como complemento de la expresa y formalmente reflejada en el acuerdo, no sólo por la remisión efectuada, sino por la amplitud y detalle con que la propuesta de la Comisión Permanente estudió, sistematizó y valoró los currícula presentados por los tres aspirantes al cargo, sin que a ello obste que no se formulara una propuesta de candidatos por orden de prioridad (véase al respecto la muy amplia transcripción de dicha propuesta en el Antecedente de Hecho primero, punto 8º, folios 6 a 15 de la sentencia). Sin embargo, no le merece a ésta mayor consideración esa remisión, toda vez que la ratio decidendi no se sustenta, como he afirmado, en la falta de motivación, sino en el carácter indebido de ésta.

    Esto es, la asunción por el Pleno de la propuesta incorpora in aliunde su fundamentación, pese a que en este caso, por sus circunstancias, no contenía aquélla una restricción o singularización de los candidatos, pues tres fueron los aspirantes, incluidos todos en la terna sin exclusión de nadie, aspecto éste de los procedimientos selectivos en que puede localizarse con frecuencia una falta de motivación.

  4. Hay una consideración que resulta palmaria y evidente a la hora de abordar la cuestión litigiosa, que es el tratamiento comparativo que han merecido, en sentencias análogas anteriores de este Tribunal Supremo dictadas para resolver recursos deducidos frente a actos de nombramientos judiciales discrecionales, otras fórmulas de motivación de los acuerdos más precarias y entecas -cuando no inexistentes- que la que aquí corresponde analizar.

  5. En relación con el punto anterior, también es apreciable en la sentencia un cierto desvío de la jurisprudencia inmediata precedente en lo relativo a la noción de motivación funcional (que desarrollan, entre otras, las sentencias pronunciadas por el Pleno de la Sala Tercera de 4 y 7 de febrero de 2011 , respectivamente recaídas en los recursos contencioso-administrativos nº 337 y 588/2009 ). No es esta idea, en rigor, un criterio de enjuiciamiento que sirva para dirimir si la motivación exteriorizada es suficiente o no lo es, sino para poner el énfasis en el hecho de que una motivación reconocidamente mejorable, por precaria, puede superar el estándar jurisdiccional con tal que las razones materiales sustentadoras del acuerdo lo justifiquen debidamente.

    Así, en la segunda de las mencionadas sentencias se indica lo siguiente, como razonamiento al servicio de la desestimación del recurso que en ella se acordó:

    "Es verdad que en esta exposición de los méritos de la adjudicataria se echa de menos una comparación con los alegados por el resto de los aspirantes seleccionados, pues partiendo de la base de que todos los destacados por la Comisión de calificación mostraban una elevada cualificación que los hacía idóneos para desempeñar la plaza convocada (como el propio Pleno reconoce), el mismo Pleno del CGPJ pudo y debió no haberse limitado a enfatizar los méritos de..., sino que debió explicitar por qué esos méritos eran determinantes de la adjudicación de la plaza en su favor con el consiguiente desplazamiento del resto de los candidatos.

    No obstante, en la búsqueda del control judicial funcional al que antes nos hemos referido, no podemos detenernos en el simple reproche hacia esta ciertamente magra motivación del Acuerdo impugnado, sino que atendiendo a las concretas circunstancias del caso, tenemos que profundizar en las razones que surgen de ese Acuerdo y verificar su adecuación a Derecho conforme a los parámetros de control que hemos fijado...".

    Lógicamente, cuando la motivación hecha explícita por el CGPJ no es tan escueta en el caso ahora analizado como la examinada en aquellos asuntos precedentes, con mayor razón sería pertinente y razonable no detenerse en los aspectos formales de cómo se ha motivado para enderezarse a la averiguación de qué se motiva, conforme al expresado criterio jurisprudencial, esto es, extrayendo del muy abundante material probatorio que consta en el expediente administrativo los datos necesarios al efecto.

  6. Finalmente, la disgregación de la experiencia judicial en atención al ejercicio en destinos de los órdenes jurisdiccionales civil y penal no se aviene estrictamente, según son interpretados, con los términos del reglamento y, en su virtud, con los de la convocatoria. Al igual que sucede con el tiempo de servicio activo, la desventaja en la reunión o intensidad de estos factores, mecánicamente apreciada, no sitúa al candidato que la padezca en la posición de demérito o bisoñez que la sentencia, creo que injustamente, le otorga. Antes al contrario, es precisamente la valoración libre y conjunta de todos los méritos y aptitudes lo que, debidamente motivado, permite obtener una decisión final.

    En este caso, el acto de nombramiento admite -no podía ser de otro modo- la menor antigüedad y la falta de destino en órganos judiciales del Sr. Teodulfo Leandro , pero tal reconocimiento forma parte también de la motivación, precisamente para poner de relieve que, aun con ese inicial hándicap, resulta ser a la postre el candidato idóneo en función de los méritos y destrezas acreditados en la presentación y exposición de su programa y en la trayectoria seguida en puestos gubernativos o de gestión judicial, incluida la prestada en los propios servicios técnicos del CGPJ, que no es en modo alguno desdeñable, pese a que la sentencia los minimiza -precisamente porque destaca unos méritos y potencia su valor frente a otros que relativiza-.

    Todo ello partiendo de la base necesaria, que constituye una exigencia jurisprudencial que no puede ser ignorada, de que ambos candidatos -y también el tercero en discordia, que no es ahora parte procesal- ostentaban méritos judiciales bastantes para el desempeño del cargo, es decir, el "...muy elevado nivel de solvencia, pues los Tribunales Superiores de Justicia en los litigios sobre Derecho autonómico culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma..." que las dos sentencias antes citadas declaran en relación con otros tantos nombramientos de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, dentro de los requisitos de motivación.

    Tal elevado nivel jurídico del codemandado se expresa en la resolución impugnada de un modo que no puede ser objeto de controversia o menos aún de corrección judicial, a menos que nos convirtamos en jueces de las sentencias dictadas, de su número, de su calidad o de la materia a que afectan, algo que hasta ahora nunca se había hecho en sede judicial, dada la observancia del núcleo esencial de la discrecionalidad en los acuerdos de nombramiento que nos ocupan.

    7) Conclusiones sobre la sentencia dictada y riesgos para el futuro de las consideraciones que en ella se contienen.

    Con la sentencia se viene a sustituir, de hecho, el criterio del órgano constitucional por el del Tribunal que juzga en Derecho sus actos, en orden a la determinación de cuál es el mejor candidato para la obtención de la vacante ofrecida, decisión que, como es comúnmente aceptado, no nos corresponde en modo alguno, porque no podemos desposeer al órgano decisor de su facultad de libre determinación del candidato al puesto ofrecido que considere más adecuado para ejercerlo.

    Es verdad que en esta materia de nombramientos se ha utilizado la expresión de jurisprudencia en tránsito para calificar un estado de ésta pendiente de alcanzar su mayor plenitud y estabilidad. En mi opinión, tal denominación no deja de ser un eufemismo que encubre que, en las diferentes sentencias dictadas sobre nombramientos discrecionales -acaso no las suficientes, dada la intermitencia con que los asuntos se presentan para crear un corpus adecuado en una materia que puede llegar a ser tan casuística- la doctrina no es unívoca ni rectilínea, sino que presenta vacilaciones, cuando no algún notorio desfallecimiento.

    La sentencia que menciona ésta de la que ahora disiento como modelo y síntesis de la evolución jurisprudencial, la de 4 de febrero de 2011 (recurso nº 588/2009), precisamente desestima el recurso planteado en aquella ocasión frente a otra decisión del CGPJ relativa a un nombramiento de carácter discrecional. En ella se admitió -al margen de lo que también se ha dicho sobre el control judicial funcional- , entre otros criterios, nada menos que la motivación implícita para justificar su suficiencia y mantener en consecuencia el acto de designación.

    En cambio, la sentencia de la que discrepo no sólo exige la motivación del acto como elemento indispensable de su validez -en lo que hay unanimidad- sino que en realidad viene a reclamar de la motivación que se realice de determinada forma y con sujeción a determinadas reglas sustantivas que rebasan las contenidas en la jurisprudencia precedente al caso y que, examinado su contenido, son en rigor nuevas, ya que no afectan tanto a la necesidad de motivar y de someterse en tal cometido a ciertas reglas, cuanto a la de ponderar y aquilatar el peso relativo de determinados méritos o elementos de juicio, en menoscabo de otros y de su apreciación global o conjunta.

    Los requisitos sustantivos y formales que reclama la sentencia crean un régimen legal nuevo al margen de las exigencias legales y reglamentarias de motivación y al margen también de la jurisprudencia anterior, y vienen a enervar en la práctica ese reducto de libertad de apreciación inherente a las facultades discrecionales del CGPJ.

    Para ser consecuente con mi posición, me he de abstener de hacer referencia a los concretos méritos concurrentes y al valor relativo de cada uno de ellos, por sí solos considerados, en aras del resultado final, pues con ello sólo expresaría una opinión personal de lo que me puede parecer más digno de consideración, inservible como parámetro para el enjuiciamiento de un acto cuya esencia es la elección del idóneo para desempeñar un cargo judicial de alta responsabilidad, justamente por el órgano constitucional llamado por la ley a efectuar tal elección.

    Sin embargo, cabe la reflexión de que la doctrina que la sentencia sienta -que no sabemos ahora si será cabecera de una nueva dirección jurisprudencial- puede conducir a resultados notablemente injustos en futuros procedimientos de selección y sus eventuales impugnaciones judiciales, que además pueden provocar un indeseable efecto llamada.

    Repárese en la idea de que el método analítico que se ha utilizado y que en mi opinión desactiva la esencia de la potestad discrecional de nombramiento que ostenta el CGPJ, impediría en la práctica el acceso a esta clase de cargos a miembros de la carrera judicial plenamente capacitados para desempeñarlos, descartados a priori porque adolecieran de la falta de uno o varios de los requisitos llamados objetivos u objetivables -en la terminología de la sentencia- sobre los que ésta diserta: así, por poner sólo un ejemplo particularmente llamativo, un presidente de Sala del propio Tribunal Superior de cuya presidencia se tratase sería objetivamente inidóneo para serle adjudicada la plaza si su desempeño se ha realizado en los órdenes contencioso-administrativo o social, ineptos ambos, según el parecer mayoritario, para hacer acopio de méritos específicos, pues sólo es apreciable -o al menos preponderante - el ejercicio conjunto en las jurisdiccionales civil y penal, de imposible cumplimiento en aquellos territorios u órganos en que la jurisdicción está funcionalmente dividida.

    En definitiva, discrepo de la sentencia no sólo porque reputa inmotivado el acuerdo plenario del CGPJ que se recurre, sino porque asienta esa carencia en una postura apriorística acerca de qué méritos y aptitudes deben prevalecer en la economía de la decisión final, estableciendo, como ya se ha razonado, una disección de éstos, una valoración separada y una jerarquía de unos criterios, datos o factores sobre otros que, aun no determinando de modo frontal la enervación de la libertad de apreciación del CGPJ, la condiciona muy significativamente.

    No en vano, la sentencia acuerda el reenvío al CGPJ para que adopte una nueva resolución debidamente motivada sobre la adjudicación de la plaza vacante, en los términos indicados en la fundamentación jurídica, pero éstos no son de fácil identificación y cumplimiento por parte del órgano de que dimana el acto, destinatario del mandato de ejecución, pues no se impone a éste el deber de llevar a cabo una motivación más intensa, detallada o específica, sino que parece reclamársele la sumisión jerarquizada -conforme a lo que se ha explicado extensamente- a la valoración de determinados méritos por ser preferentes, en detrimento de otros, sin base jurídica en la que amparar tal diferencia.

    En Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que disiento.

    Pedro Jose Yague Gil Emilio Frias Ponce

    Juan Carlos Trillo Alonso Jose Antonio Montero Fernandez

    Diego Cordoba Castroverde Ines Huerta Garicano

    Jose Luis Requero Ibañez Cesar Tolosa Tribiño

    Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:10 /05/2016

Voto particular concurrente que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez a la sentencia dictada en el recurso número 189/2015 y al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

Con absoluto respeto a la opinión mayoritaria vengo a formular voto particular limitando mi discrepancia en la conclusión a que llega la sentencia mayoritaria en su fundamento octavo que, en mi opinión, no responde a las premisas que se establecen en los fundamentos quinto, sexto y séptimo que comparto íntegramente.

En primer lugar debe ponerse de relieve que, aún admitiendo el importante componente de discrecionalidad con que cuenta el C.G.P.J. en materia de nombramientos como el que nos ocupa, no podemos olvidar que ha sido el propio C.G.P.J. quien ha puesto limites a esa discrecionalidad al aprobar el Reglamento 1/2010 y establecer cuales son no sólo los méritos comunes a tomar en consideración sino también los denominados méritos específicos para el puesto de Presidente de Tribunal Superior de Justicia, a fin de cumplir escrupulosamente el principio de mérito y capacidad a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Española , dando así cumplimiento a lo que venía siendo señalado con reiteración para la jurisprudencia de esta Sala.

Así las cosas, compartiendo como comparto el análisis de los méritos del codemandado y la recurrente y la afirmación que en el último párrafo del fundamento jurídico quinto se establece como conclusión inicial de que desde el punto de vista de los méritos susceptibles de mayor objetivación la ahora demandante se sitúa en una posición de ventaja sobre el otro aspirante y ahora codemandado, así como el aserto que se efectúa en el fundamento séptimo en el sentido de que por mucho que se resalte y respete el margen de apreciación del órgano de la selección en el punto relativo "al proyecto de actuación" tal dato por sí solo no tiene el peso que el C.G.P.J. le quiere atribuir, es decir, dicho en términos claros, no es bastante para desequilibrar a favor del codemandado una balanza que a la vista de los méritos objetivables se inclina claramente a favor de la recurrente, compartiendo, insisto, como comparto las anteriores afirmaciones de la sentencia mayoritaria, no encuentro razones para afirmar que en los parámetros de valoración objetivos "hay al menos una igualdad sustancial de mérito de ambos aspirantes", ya que de los nueve apartados a que se refiere la sentencia mayoritaria, tomando como base lo establecido por el propio C.G.P.J. en el ejercicio de su potestad reglamentaria, únicamente en lo que se refiere a méritos complementarios se aprecia una superioridad del codemandado, al margen de la razón única en que se apoya el C.G.P.J. para su decisión que no es otra que la valoración estrictamente subjetiva del programa de actuación. En todos los demás puntos se reconoce una clara superioridad de la recurrente, excepción hecha, si se quiere, del grado de conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales del territorio.

Pero aún admitiendo como cierta la conclusión de que hay una igualdad sustancial de méritos, conclusión que, por qué no decirlo, la propia sentencia mayoritaria cuestiona de alguna manera al afirmar que esa igualdad se rompe en varios de los méritos a favor de la recurrente y "de forma incluso notoria", en ese caso debería haber entrado en juego lo dispuesta en la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y singularmente de su artículo 16 y artículo 3 del Reglamento 1/2010 a que acertadamente se refiere la sentencia mayoritaria, extremo que el acuerdo impugnado prácticamente obvia, y como consecuencia de ello el nombramiento claramente debería haber recaído en la hoy recurrente.

Pero es más, no puedo obviar una cuestión que me parece absolutamente sustancial para justificar la conclusión a que llego, que, en mi opinión, resultaba procedente adoptar una decisión de plena jurisdicción adjudicando la plaza convocada a la hoy recurrente, siendo esta la razón última que justifica este voto particular.

La cuestión a que me refiero es el por qué la resolución recurrida obvia completamente cualquier referencia a los méritos que el propio C.G.P.J. estableció en el Reglamento 1/2010 como garantía de observancia del mandato contenido en el artículo 23 de nuestra Constitución . En mi opinión la respuesta, a la vista del contenido de los fundamentos quinto, sexto y séptimo de la sentencia mayoritaria, no puede ser otra que el tomar en consideración los mismos llevaba necesariamente al C.G.P.J. a tener que efectuar el nombramiento en favor de un candidato no deseado, pero ello, a falta de una justificación razonada y razonable que no se ha producido, constituye una muestra clara de arbitrariedad que da lugar a una auténtica desviación de poder. Por ello, en el supuesto que ahora nos ocupa, en mi opinión concurren las circunstancias para avanzar en lo que su día vino en llamarse "jurisprudencia en transito" y ello porque en mi opinión del contenido de la sentencia mayoritaria los méritos de la recurrente se presentan de forma evidente superiores a los del codemandado, lo que hace que un pronunciamiento meramente formal por defectuosa motivación, que da lugar a una simple reposición de actuaciones, puede tener como resultado, como hasta ahora ha acontecido, que se adopte la misma decisión en cuanto al fondo que ahora se recurre, lo que a la postre puede derivar en la repetición del mismo litigio entre los mismos contendientes. Forzoso es reconocer no obstante que la sentencia da un paso adelante, si bien en mi opinión insuficiente, al demandar al C.G.P.J. que en la nueva decisión se observen y respeten los puntos contenidos en los fundamentos 6º y 7º , es decir se valoren expresamente los méritos objetivos a que hace referencia la convocatoria y el Reglamento 1/2010, así como, en su caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007 y artículo 3 del Reglamento citado.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Francisco Jose Navarro Sanchis A LA SENTENCIA DE 18 DE ABRIL DE 2016, PRONUNCIADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 189/2015, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS SRES. DON Pedro Jose Yague Gil, D. Emilio Frias Ponce, D. Juan Carlos Trillo Alonso, DON Jose Antonio Montero Fernandez, DON Diego Cordoba Castroverde, DOÑA Ines Huerta Garicano, DON Jose Luis Requero Ibañez, DON Cesar Tolosa Tribiño Y DON Manuel Martin Timon.

Por medio de este voto particular, que formulo con pleno respeto hacia la posición mayoritaria del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expreso mi disensión con el fallo de la sentencia recaída en este asunto y con la fundamentación jurídica que conduce a él, esencialmente contenida en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto. Las razones de tal discrepancia son las siguientes:

1) La falta de motivación alegada dentro de su contexto impugnatorio

La falta de motivación, como motivo de nulidad de los actos sometidos a fiscalización judicial, debe situarse en su contexto impugnatorio propio. En este concreto asunto, el hilo conductor de la demanda, pese a la formal invocación, en sus fundamentos jurídicos 5º y 8º -con diferente sesgo-, de la falta invalidante de motivación, es de otra índole, pues se sustenta en la tesis de la superior naturaleza de los méritos y capacidad de la demandante Sra. Berta Catalina para desempeñar la plaza sometida a provisión. Todos los motivos aducidos, de un modo u otro, incluso la falta de motivación, como veremos, giran alrededor de esta cuestión.

Además, la demanda presenta el nombramiento impugnado como el fruto del ejercicio de una potestad esencialmente debida -en discordia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala- ya que trata de situar la (mal llamada) discrecionalidad técnica en el campo de lo reglado, con las consecuencias para su enjuiciamiento que tal categoría dogmática comporta: posibilidad plena de control judicial sobre el núcleo mismo de la decisión adoptada; facultad del Tribunal de examinar de forma singular los méritos y capacidades concurrentes en los contendientes; y existencia de una única solución posible y justa, que el Tribunal jurisdiccional puede determinar y que la demanda postula, obviamente, en favor de la actora.

No es secundario en este panorama el hecho de que la Sra. Berta Catalina haya pretendido en el suplico no sólo la nulidad del acto impugnado, sino también que le fuera adjudicada la plaza discutida, pretensión que desborda muy ampliamente las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de motivación como vicio invalidante.

Al margen de la incompatibilidad dialéctica apreciable entre los dos motivos 5º y 8º de la demanda, que son mutuamente excluyentes, en tanto en el primero se afirma que el acto combatido está insuficientemente motivado ( "...El Acuerdo impugnado ha infringido el artículo 17 del Reglamento del Consejo 1/2010, de 25 de Febrero ...") y en el otro se tilda la motivación de arbitraria ( "El Acuerdo impugnado es arbitrario porque carece de una justificación suficiente") , es lo cierto que la falta de motivación denunciada no se asocia al padecimiento por la recurrente de indefensión, que en modo alguno se ha alegado como concurrente.

Tal indefensión no puede reputarse aquí producida, ni cabe afirmar tampoco que la demandante la pretendiera hacer valer. De hecho, la Sra. Berta Catalina no sólo esgrime ambas facetas de la falta de motivación en tales fundamentos 5º y 8º, tras la amplia argumentación de motivos relativos al fondo del asunto, sino que evidencia que conoce -pero no comparte- los motivos determinantes del nombramiento del Sr. Teodulfo Leandro , pues la tesis principal (puede decirse que única) que recorre la totalidad de la demanda, es que sus méritos son superiores a los que atesora el designado, pues los analiza amplia y profusamente, uno a uno, para llegar a la conclusión de que, como lo merece más, es acreedora de la plaza que se le ha negado, y así lo pide formalmente.

Además de ello, la denuncia de falta de motivación fundada en su pretendido carácter inconcreto es sólo parcial y afecta, mediante la cita de los párrafos pertinentes, a la parte del acuerdo de nombramiento que alude a los méritos y a la capacidad del finalmente nombrado para el cargo debatido en lo referente al programa de actuación, sin controvertir, en el ámbito de la motivación, la parte relativa a los otros méritos profesionales.

Corolario de la tesis y método de la demanda es el ejercicio de la pretensión de plena jurisdicción con que culmina. Si solicita la adjudicación de la plaza es que relativiza, sin duda, la importancia de la motivación, pues el efecto natural del éxito procesal de la estimación de este motivo conduciría -sólo- a la retroacción de lo actuado para que el acuerdo fuera adecuadamente motivado, pero no a una decisión judicial de plena jurisdicción sobre el mejor derecho de la recurrente.

Expuesto así el leitmotiv de la demanda y el contexto impugnatorio en que se mueve, es de apreciar que lo que en verdad se quiso suscitar es la arbitrariedad en que, a juicio de Sra. Berta Catalina , habría incurrido el Consejo General del Poder Judicial al nombrar al Sr. Teodulfo Leandro para el polémico cargo, ante los preferentes méritos de aquélla, que es la proposición que luce en el fundamento 8º de aquél escrito, donde se vincula el déficit de motivación a la comisión de un acto que incurre en arbitrariedad.

Ahora bien, la sentencia de la que discrepo no se hace eco de esa precariedad argumental de la demanda, sino que utiliza la falta de motivación aducida como tenue pretexto para examinar los méritos y la capacidad de ambos aspirantes, en la forma que seguidamente veremos, desbordando así, en mi opinión, el propio ámbito en que se debió desarrollar el enjuiciamiento del acuerdo recurrido, constreñido por el alegato de falta de motivación a que nos hemos referido.

2) La potestad discrecional del CGPJ y el alcance de su control judicial.

El Tribunal Supremo, en la jurisprudencia surgida como consecuencia de la revisión jurisdiccional de diversos nombramientos para cargos judiciales, conceptúa la potestad ejercitada por el CGPJ como discrecional. De hecho, se trata de uno de los pilares más firmes en una doctrina que, por lo demás, es a veces vacilante y, en algunas sentencias, se autodenomina en tránsito.

La sentencia de la que disiento, aun aceptando formal y explícitamente, como punto de partida de sus razonamientos, esa naturaleza de incontrovertible discrecionalidad, razona de un modo que ciertamente se aleja de sus presupuestos constitutivos, pues reduce y acota el ámbito de libre apreciación del CGPJ a términos que la hacen irreconocible y la asemejan más a una potestad reglada y, tratándose de nombramientos discrecionales de cargos judiciales, al concurso de méritos.

En su discurso argumental observo una contradicción de la sentencia, pues en ella se acepta el principio de discrecionalidad esencial del nombramiento, pero luego se analizan los méritos de ambos candidatos con detalle, uno a uno, asignándole a algunos de ellos, como la antigüedad o la presencia en órganos colegiados, un mayor valor que a otros, sin fundamento normativo ni jurisprudencial que habiliten a establecer esa preferencia o jerarquía entre criterios de selección. Cierto es que la jurisprudencia puede evolucionar y matizarse, incluso puede ser sustituida por otra nueva, pero tal cambio de rumbo debería, para entenderse justificado, obedecer a un designio consciente y deliberado de superación de la doctrina preexistente, algo que no creo que haya sucedido en este caso.

En otras palabras, la sentencia incorpora como propia la dialéctica de la demanda -lo que entraña que, en puridad, pese a la reiterada proclamación de la discrecionalidad esencial que asiste al CGPJ, se revierte el enfoque del juicio, asignándole un efectivo tratamiento como acto reglado-. Sin embargo, la asunción de tal criterio no es llevada hasta sus últimas consecuencias jurídicas, dado que a la postre esa evaluación conduciría a resultados que entrarían en clara y evidente fricción con la sustancia misma de la potestad discrecional. Por ello se detiene ahí el enjuiciamiento y se reconduce y relega el problema al ámbito de la motivación, reclamando para el acto de nombramiento una modalidad cualificada de ésta que no viene exigida en ninguna norma jurídica, ni en nuestra jurisprudencia, como seguidamente trataré de exponer.

El razonamiento cardinal de la sentencia es que, puesto que determinados méritos -que se reputan objetivos- concurren en mayor medida en la recurrente Sra. Berta Catalina , sólo podría ser válida y superar el canon jurisdiccional una motivación del acto que justificase debidamente que tales méritos habrían quedado neutralizados o compensados con otros -que por no integrarse en esa categoría de objetivos se considerarían supuestamente más evanescentes-, de los que sería acreedor el Sr. Teodulfo Leandro finalmente nombrado, como son los relativos al programa de actuación o a las aptitudes mostradas para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo. A estos dos factores, en tanto determinantes del nombramiento, la sentencia les atribuye una dimensión subjetiva -por oposición a los primeros, que serían mensurables- y formula respecto de ellos la tacha de que en su apreciación se favorece una fácil elusión en el control judicial.

En definitiva, si se observa, la sentencia, bien que de un modo no explícito, viene a imputar al acuerdo del CGPJ recurrido que incurre en arbitrariedad, al menos en la medida en que sustituye en su evaluación de los candidatos la consideración de los méritos objetivables por otros más vagarosos y de más problemática fiscalización jurisdiccional, como los que hacen a la mayor capacidad de gestión u organizativa, según resulta del programa de actuación presentado y defendido en la comparecencia.

3) Las características particulares de la vacante convocada. Se trata de la presidencia de un Tribunal Superior de Justicia, donde deben tomarse en consideración méritos referentes a la función judicial junto a otros relativos a la gestión, gobierno y representación.

La sentencia indica -y tal afirmación se comparte plenamente- que la discrecionalidad de los nombramientos judiciales se ha visto limitada, de una parte, por la jurisprudencia de esta misma Sala, manifestada en diversas sentencias dictadas a propósito de recursos entre magistrados sobre nombramientos para cargos o destinos judiciales: en tal jurisprudencia se indican unas pautas y exigencias de motivación que no pueden ser soslayadas por el CGPJ; de otra parte, por el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero de 2010, aprobado por el propio Consejo, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, cuyo confesado designio es el de someterse al patrón de motivación que nuestra doctrina estableció.

Es cierto que este Reglamento -que a mi juicio ha sido observado en el procedimiento selectivo y en el acuerdo con que concluye- acota el campo de la discrecionalidad, sometiéndola a restricciones y límites donde puede y debe aparecer el control judicial. Pero en esa tarea de verificar el sometimiento a la legalidad del acuerdo, no es dable en modo alguno sustituir el criterio del Consejo por el criterio judicial, como finalmente ha sucedido -tal es mi opinión-, en este caso, aunque esa sustitución no ha operado de un modo directo, sino condicionando los rasgos de la motivación.

Ese prohibido fenómeno de sustitución de la potestad discrecional no sólo acontece cuando la decisión judicial, de un modo directo e inmediato, avasalla la libertad de apreciación del órgano decisor, privándole de todo margen de valoración (que es el caso paradigmático que prohíbe de modo explícito el artículo 71.2 LJCA ); sino también se manifiesta cuando, de un modo más sutil e indirecto, se añaden a las exigencias de motivación -que no son sino cauces para orientar al CGPJ en la adopción de su libre decisión y facilitar su revisión jurisdiccional- nuevos requisitos sustantivos que, en su articulación práctica, conducen a un resultado equivalente a aquel relevo en el ejercicio de la potestad objeto de interdicción legal, pues no hacen sino constreñir, cuando no cercenar, su adecuado ejercicio.

Cabe añadir que hay dos circunstancias en este asunto -además de la ya expresada acerca de la forma en que la recurrente denuncia la falta de motivación- que permiten apreciar, con mayor nitidez, el núcleo esencial e insustituible de la discrecionalidad, donde nos está vedado transitar:

De una parte, la naturaleza del cargo judicial que se trata de proveer, el de Presidente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Región de DIRECCION000 , según lo ha expresado nuestra jurisprudencia, no de menor valor por proceder de una de las Secciones de esta Sala Tercera. En tal sentido, cabe mencionar como precedentes la Sentencia de este Tribunal Supremo (Sección 7ª) de 29 de febrero de 2012 (recurso nº 149/2011 ), sobre nombramiento de Presidente del TSJ de Cataluña; y de 1 de junio de 2012 (recurso nº 564 / 2010), procedente de la misma Sección, relativa a nombramiento de Presidenta de TSJ de la Comunidad Valenciana. En ambas se indica que:

"...en lo que concierne a la faceta directiva o gubernativa de esta clase de cargos, la libertad de apreciación y opción del Consejo opera en su nivel máximo. Esto quiere decir que es a dicho órgano constitucional al que corresponde definir en cada momento las líneas maestras de la concreta política judicial que ha de exteriorizar la función de gobierno del Poder Judicial que él tiene expresamente atribuida, por imperativo de lo establecido en el artículo 122 de la Constitución .

Como significa también, paralelamente, el amplio margen de apreciación que debe serle reconocido en lo tocante a decidir cuál de los proyectos de gobierno aportados por los candidatos encarna mejor la opción de política judicial del Consejo y, también, cuál de esos candidatos, una vez demostrado que ha superado un razonable umbral de profesionalidad, es el que le parece más idóneo para ejecutar dicha política en el concreto territorio para el que sea nombrado...".

En definitiva, si en esta faceta directiva o de gobierno la discrecionalidad para proveer los destinos se presenta con sus mayores niveles de libre apreciación, habrá que respetar -incluso judicialmente- que el CGPJ llegue a poder realizar esa evaluación, incluso a hacer descansar primordialmente en ella su decisión, sin arrebatársela con objeciones o impedimentos que en la práctica la neutralicen o condicionen.

La otra circunstancia del asunto que merece ser destacada es la significación en el procedimiento selectivo del nuevo trámite de comparecencia ( art. 16.3 del Reglamento 1/2010 ) estatuido para la defensa por los aspirantes, en un acto oral y público, de sus méritos y su programa de actuación, acto sometido al principio de inmediación (pueden acudir, además de los Vocales que pertenecen a la Comisión Permanente, todos los demás que lo deseen, pudiendo pedir aclaraciones o formular preguntas).

En tal caso, la percepción directa y personal de los miembros del CGPJ asistentes a la comparecencia será decisiva o podrá serlo, como también lo será su impresión inmediata acerca de la idoneidad de los concurrentes puesta de relieve al defender su programa y, en general, su candidatura, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un trámite anodino e insustancial, sin ningún sentido efectivo ni práctico, dado que los méritos y el programa de actuación ya han sido presentados por los aspirantes al cargo, por escrito, en un momento anterior.

Siendo ello así, ambos factores descritos coadyuvan, en mi opinión, a reforzar la idea de que, en la provisión de plazas de nombramiento discrecional, y muy en particular en las de carácter jurisdiccional y gubernativo, según la terminología del Reglamento 1/2010 -como es el caso debatido- la libertad de apreciación del CGPJ a la hora de elegir a la persona que considera más idónea para su desempeño no sólo opera en su grado máximo, como hemos dicho reiteradamente, sino que incorpora criterios o elementos de convicción que sólo con alguna dificultad pueden aflorar con detalle y precisión en la exteriorización de la motivación.

Piénsese que tal dificultad de plasmar en el texto de la decisión la impresión que un dato o una prueba nos causa no nos resulta desconocida en nuestro quehacer judicial cotidiano, sin que la natural libertad de criterio que nos reconoce la ley, necesaria en atención a la naturaleza y características de la función de decidir, permita extraer de ello asomo alguno de arbitrariedad por el solo hecho de su ejercicio. A ningún juez se le impone un deber de motivar hasta la extenuación las razones por las que considera más convincente la declaración de un testigo o las conclusiones de un perito.

Aun aceptando que la comparación a que me refiere sólo puede serlo mutatis mutandis , no me parece ociosa la reflexión, pues lo que quiero resaltar es que resulta consustancial al ejercicio de potestades discrecionales -como la que nos ocupa- el manejo de conceptos, aquí referidos a los méritos y a la capacidad, definidos legalmente con cierta dosis de imprecisión o intangibilidad, sin que la opción por alguno de los candidatos fundada en su concurrencia pueda ser tildada de arbitraria ni obligue a orientar la motivación en cierto sentido y no en otro, que es la labor que la sentencia con la que muestro mi discrepancia ha acometido, en mi parecer con desconocimiento del núcleo esencial de la discrecionalidad, más presente aún en los cargos que combinan la función jurisdiccional con la gubernativa, directiva y de representación, como la presidencia de un Tribunal Superior de Justicia.

Estas consideraciones sobre la libre valoración por parte del CGPJ no es conciliable, en modo alguno, con la atribución de una potestad omnímoda y virtualmente irrevisable, ni una invitación a la arbitrariedad y a la falta de justificación. No obstante ello, hemos de ser conscientes de que el esfuerzo codificador de la motivación que la sentencia ensaya, al que a continuación me referiré, es tan denodado como baldío.

4) La sentencia sigue de facto la lógica del concurso de méritos.

Como he señalado antes, la sentencia extrae del Reglamento 1/2010 y de la jurisprudencia de esta Sala una serie de parámetros y criterios determinantes de la adjudicación de la plaza, numerándolos del 1 al 9 (fundamento jurídico quinto).

Tras su ordenada reseña, se analiza con detalle y minuciosidad la concurrencia de los méritos y capacidades de ambos candidatos en liza, tarea para la que el Tribunal asume la propia metodología analítica ofrecida en la demanda: valora cada uno de los indicados factores, pasando del todo a sus partes integrantes, los aísla de los demás y alcanza la conclusión -que creo que sólo es admisible si se acepta como base del juicio una escala o jerarquía de méritos ajena a las prescripciones del Reglamento 1/2010- que unos méritos o elementos de evaluación son de mayor calidad y valor que otros, que es criterio extraño a la propia normativa empleada, en tanto en ésta no se ordenan o jerarquizan por razón de su pretendida importancia.

Tal técnica empleada desborda, en mi parecer, las posibilidades de enjuiciamiento que permite el asunto y convierte el análisis judicial de la sentencia en un juicio comparativo sobre los méritos y la capacidad de ambos contendientes, que se afronta suponiendo virtualmente que en esa valoración se suceden dos fases lógicas: la que examina los méritos, específicos o comunes, pero referidos a datos objetivos -o mensurables-, la cual arrojaría un resultado provisional en favor de la aspirante Sra. Berta Catalina ; y una segunda fase (siempre conceptual o virtual), en la que el Sr. Teodulfo Leandro arrancaría en inferioridad, dado el cariz de la primera, constituida por los más etéreos méritos, aptitudes o destrezas relacionados con el programa de actuación, su defensa pública y, en general, con la trayectoria judicial en las vertientes organizativas o de gobierno o gestión.

Como resultado de ese cotejo entre uno y otro contendientes, se alcanza una consecuencia plenamente coincidente con la propugnada en la demanda: en los llamados méritos objetivos u objetivables, habría una sustancial igualdad de méritos -así se indica de modo explícito- de ambos aspirantes, que se rompe en varios de ellos en favor de la recurrente, de forma que la sentencia califica de notoria.

Esa conclusión a que desemboca el examen pormenorizado de los méritos se fundamenta en una suerte de método analítico -que atomiza la decisión integral y única, haciéndola dimanar de la suma de los valores parciales aisladamente considerados- que debe decirse que se inspira en la técnica del concurso reglado de méritos, si bien se desvía de ella en cuanto a la consecuencia final que obtiene: en un concurso baremado, podría ser la asignación del destino a quien lo mereciera, y tal es lo que preconiza la demandante, fiel a su tesis de que estaríamos ante un procedimiento de corte reglado.

Sin embargo, en la sentencia, plenamente consciente, como antes hemos indicado, de que tal efecto jurídico de reconocimiento de una situación jurídica individualizada no resulta admisible ni viable, se reconvierte el enjuiciamiento en una especie de exigencia de motivación reforzada que neutralice o contrarreste los mayores méritos de la Sra. Berta Catalina -en la fase objetiva- con otros, de otro signo, presentes en el Sr. Teodulfo Leandro , hábiles para la obtención del destino.

Ahora bien, interesa destacar que sólo cabe arribar a la conclusión de la sentencia si previamente se acepta como premisa que no todos los méritos o factores de valoración son de igual peso en la decisión final, y no sólo eso, sino que no sería lícita y admisible la técnica que ejecuta el CGPJ, la de valoración libre y conjunta de los méritos y capacidad aportados o acreditados, unos por otros, incluso aceptando que algunos no están presentes, sino que se haría precisa una disección analítica de éstos.

Sin embargo, la aceptación, que parece indiscutible, de la conformidad a Derecho del Reglamento 1/2010, en que se disciplina la provisión de esta clase de destinos, nos debería llevar, justamente, al criterio inverso al adoptado en la sentencia. Baste leer el preámbulo de esta disposición para constatar que el diseño que en ella se formula robustece la caracterización del acto como discrecional:

"...La segunda parte tiene por objeto la regulación sustantiva, que viene a precisar normativamente, además de otros requisitos, un extremo fundamental como la clase de méritos que, junto con aquellos que merezcan atención en cada circunstancia, el Consejo puede libremente ponderar y considerar prioritarios para decidir la preferencia determinante de la provisión de estas plazas, con respeto a la primacía de los principios de seguridad jurídica e igualdad, de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, gubernativa, complementados con las condiciones de idoneidad y especialización previstas en el artículo 326.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuyo ámbito la discrecionalidad conserva un amplio margen, limitado por la proscripción de la arbitrariedad...".

En suma, permanecen en todo caso, en la revisión de estos actos, las técnicas propias del control de las atribuciones discrecionales, que no hace al caso repetir, pero que circundan a los actos en que se concreten de modo extrínseco, siempre respetando la entraña misma de la decisión a cuya adopción la ley apodera y, con el fin de obtenerla, también los elementos y criterios tenidos en cuenta para hacerla posible.

5) La tesis primordial de la sentencia, aun referida a la falta de motivación, en realidad alude a la posesión en la recurrente de mayores méritos y, por ende, de modo implícito, imputa arbitrariedad al nombramiento.

La discrecionalidad inherente a esta clase de nombramientos por parte del CGPJ -que incluso figura en la rúbrica del reglamento aprobado para su regulación- conlleva necesariamente, para evitar interferencias, aun las judiciales, que la motivación del acto de designación pueda realizarse valorando de forma conjunta y sinóptica todos los méritos y capacidades.

A este respecto, ni la LOPJ ni el Reglamento 1/2010 -ni hasta ahora la jurisprudencia de este Tribunal-, obligan a seccionar o aislar unos méritos de otros, ni a distinguir, como la sentencia hace, entre distintas categorías de ellos, para lo que no encuentra cobertura normativa: así, se habla en ella de méritos objetivos u objetivables (como la antigüedad; el destino en órganos colegiados; el ejercicio de las jurisdicciones civil y penal, conjuntamente; o incluso la aportación de sentencias junto a la solicitud) y de otros subjetivos o valorativos. A los primeros, acaso por la evidente mayor facilidad para detectar su concurrencia, incluso medirla -aun sin baremo que permita hacer acopio de puntos- parece asignárseles mejor calidad y mayor importancia que a los segundos.

La consecuencia final a que conduce la técnica comparativa o de contraste empleada en la sentencia no sólo asume, en buena medida, la lógica del concurso de méritos que la demanda proponía sino que, coherente con ella, reprocha al Consejo de que dimana el acto fiscalizado no tanto que no esté motivado, sino que la motivación que contiene es errónea, o sea, que no está motivado adecuadamente, porque no se atiene a la ponderación que se prestablece como idónea, esto es, porque no prima los méritos preferentes sobre aquéllos de más lábil apreciación.

El hecho de que la propia sentencia venga a aceptar tácitamente entre sus postulados que la motivación del acto existe -puesto que la analiza de forma concienzuda y meticulosa, justamente para deducir de ella su error de apreciación- debería detener en este punto el estudio del acto sometido a impugnación, a menos que se reputase arbitrario el acuerdo de nombramiento, en cuyo caso debería haber hecho explícita tan grave imputación, excluida por lo demás del criterio plenario de la Sala.

Así, la sentencia, para llegar al desenlace conducente al fallo, desmenuza las afirmaciones contenidas en el acto cuestionado, a través de sus siete párrafos, poniéndolas materialmente en tela de juicio.

Precisamente en el fundamento sexto de la sentencia se relativiza el valor de la motivación exteriorizada en el acuerdo de nombramiento, calificándola de visiblemente endeble . Pero en la exposición detallada y numerada que realiza para obtener las evidencias de esa endeblez, lo que se critica no es la falta de motivación, sino que ésta no concuerda con el patrón del mérito y la capacidad sobre la que previamente se ha razonado, obteniendo de ello la conclusión de que sería inválida como base para sustentar el nombramiento del Sr. Teodulfo Leandro . En otras palabras, estaríamos ante un concurso baremado, pero sin baremo.

Sin embargo, el artículo 326.2 LOPJ excluye claramente la noción de concurso para los nombramientos discrecionales, es decir, los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.

Pero tal exclusión del procedimiento de concurso reglado queda enervada en la práctica si el elenco de factores de apreciación tenidos en cuenta se somete a una consideración singular y aislada. Esa es la tónica de la sentencia, plenamente atemperada a la que proponía la tesis actora: así, la mayor antigüedad constituye un mayor mérito (aunque no se defina numéricamente), que permite a la actora incorporar a su derecho subjetivo un indefinido e impreciso bagaje; y otro tanto cabe decir de la experiencia jurisdiccional y de su desempeño en órganos colegiados, dentro de una u otra jurisdicción, con primacía de los destinos servidos en órganos civiles o penales, facetas todas ellas en las que, en el parecer de la sentencia, aventaja al otro contendiente -prescindiendo del tercero en discordia, que no ha comparecido en este litigio-.

Ese modo de proceder no sólo responde a la técnica y metodología del concurso de méritos, prescindiendo por tanto de la propia inicial proclama de la sentencia sobre la índole discrecional del nombramiento, sino que lo hace desde la perspectiva subjetiva que correspondería a la Administración o, en este caso, al órgano constitucional decisor, puesto que desgrana uno a uno los datos y elementos de convicción de los que dispone y, en función de la que considera su aplicación al caso, concluye que un aspirante es mejor, más adecuado que los demás, según ese enjuiciamiento por fases lógicas a que antes se aludió. Pero lo importante no es saber qué candidato resulta idóneo a juicio del Tribunal sentenciador, sino para el órgano que debe decidir su nombramiento.

6) Las razones por las que considero que la motivación del acuerdo no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico.

El acuerdo enjuiciado expresa, en mi opinión suficientemente, las razones que llevan al Consejo General del Poder Judicial a nombrar al Sr. Teodulfo Leandro para ocupar la vacante ofrecida, por ser el que estima más adecuado. No sólo indica la idoneidad de éste para desempeñar el cargo sometido a provisión, sino que exterioriza el porqué de tal decisión, de un modo detallado. En particular, destaca su capacidad en los terrenos organizativo, de dirección y de gestión. Podrá discutirse si tales motivos son o no acertados o si verdaderamente acreditan al designado como merecedor del cargo, pero tal crítica no guardaría relación con la falta de motivación que finalmente ha determinado la nulidad del acto (fundamento jurídico 8º y fallo), sino con el fondo de la cuestión, esto es, la naturaleza y calidad de los méritos y la capacidad, que es un problema de orden diferente y, respecto de los actos discrecionales, representa un escollo en su enjuiciamiento que no puede ser soslayado en modo alguno.

En realidad, se trata más bien de un reproche al acto -aunque no sólo no se diga, sino que se rehúya dicha expresión y las consecuencias a que daría lugar- consistente en que el nombramiento adolece de arbitrariedad -pues la motivación que se ofrece no satisface al Tribunal, no le convence-. La idea en que se sostiene tal conclusión es que la motivación empleada, por descansar en los criterios más subjetivos (que son cabalmente los coincidentes con los méritos aducidos en relación con el gobierno, gestión y representación) no puede disipar la sospecha de posible arbitrariedad o desviación de poder, que casi se llegan a sugerir como presentes en el acto. Así lo refleja, con evidencia, el último párrafo del fundamento sexto de la sentencia:

"Partiendo de esta base, cuando, como aquí ha acaecido, el peso de la decisión se hace recaer en las consideraciones y criterios más puramente subjetivos, en detrimento de los parámetros objetivados que la misma convocatoria perfiló, eso puede y debe ser explicado cumplidamente a fin de despejar cualquier sospecha de posible arbitrariedad o desviación de poder, en un ámbito como este en el que incluso las apariencias son importantes cuando lo que está en juego es la confianza ciudadana en la recta adjudicación de los altos cargos judiciales".

No comparto tal opinión ni la velada sospecha que se termina insinuando. Varias son las razones para considerar que el recurso contencioso-administrativo debió ser desestimado por no concurrir en el acuerdo recurrido la falta de motivación en que descansa la nulidad declarada, que trataré de sintetizar:

  1. La distinción entre méritos objetivos (u objetivables) y méritos subjetivos no existe en el Reglamento 1/2010 en que se regula la provisión afrontada y, desde luego, no con el signo que se le atribuye de que los primeros anteceden a los segundos.

  2. La jurisprudencia precedente en esta materia, a que se ha aludido antes, ha resaltado precisamente lo contrario a lo ahora declarado: que la médula de la discrecionalidad radica, en relación con esta clase de nombramientos, en los méritos y en la capacidad de los candidatos en la faceta directiva o gubernativa, donde como se ha reflejado, la libertad de apreciación y opción del Consejo opera en su nivel máximo. Si se quiere corregir por su base tal jurisprudencia, hágase, pero no de un modo tácito, sino con plena conciencia de que se emprende un cambio de rumbo.

  3. El artículo 632 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) preceptúa que los acuerdos de los órganos del Consejo General del Poder Judicial siempre serán motivados y, tras singularizar, entre ellos, los acuerdos que se adopten en "...los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento (...) se dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás , termina reconociendo la posibilidad de la motivación "...por remisión, en lo coincidente, a la motivación de la propuesta de la Comisión Permanente".

    Pues bien, tal motivación in aliunde actúa en el presente caso como complemento de la expresa y formalmente reflejada en el acuerdo, no sólo por la remisión efectuada, sino por la amplitud y detalle con que la propuesta de la Comisión Permanente estudió, sistematizó y valoró los currícula presentados por los tres aspirantes al cargo, sin que a ello obste que no se formulara una propuesta de candidatos por orden de prioridad (véase al respecto la muy amplia transcripción de dicha propuesta en el Antecedente de Hecho primero, punto 8º, folios 6 a 15 de la sentencia). Sin embargo, no le merece a ésta mayor consideración esa remisión, toda vez que la ratio decidendi no se sustenta, como he afirmado, en la falta de motivación, sino en el carácter indebido de ésta.

    Esto es, la asunción por el Pleno de la propuesta incorpora in aliunde su fundamentación, pese a que en este caso, por sus circunstancias, no contenía aquélla una restricción o singularización de los candidatos, pues tres fueron los aspirantes, incluidos todos en la terna sin exclusión de nadie, aspecto éste de los procedimientos selectivos en que puede localizarse con frecuencia una falta de motivación.

  4. Hay una consideración que resulta palmaria y evidente a la hora de abordar la cuestión litigiosa, que es el tratamiento comparativo que han merecido, en sentencias análogas anteriores de este Tribunal Supremo dictadas para resolver recursos deducidos frente a actos de nombramientos judiciales discrecionales, otras fórmulas de motivación de los acuerdos más precarias y entecas -cuando no inexistentes- que la que aquí corresponde analizar.

  5. En relación con el punto anterior, también es apreciable en la sentencia un cierto desvío de la jurisprudencia inmediata precedente en lo relativo a la noción de motivación funcional (que desarrollan, entre otras, las sentencias pronunciadas por el Pleno de la Sala Tercera de 4 y 7 de febrero de 2011 , respectivamente recaídas en los recursos contencioso-administrativos nº 337 y 588/2009 ). No es esta idea, en rigor, un criterio de enjuiciamiento que sirva para dirimir si la motivación exteriorizada es suficiente o no lo es, sino para poner el énfasis en el hecho de que una motivación reconocidamente mejorable, por precaria, puede superar el estándar jurisdiccional con tal que las razones materiales sustentadoras del acuerdo lo justifiquen debidamente.

    Así, en la segunda de las mencionadas sentencias se indica lo siguiente, como razonamiento al servicio de la desestimación del recurso que en ella se acordó:

    "Es verdad que en esta exposición de los méritos de la adjudicataria se echa de menos una comparación con los alegados por el resto de los aspirantes seleccionados, pues partiendo de la base de que todos los destacados por la Comisión de calificación mostraban una elevada cualificación que los hacía idóneos para desempeñar la plaza convocada (como el propio Pleno reconoce), el mismo Pleno del CGPJ pudo y debió no haberse limitado a enfatizar los méritos de..., sino que debió explicitar por qué esos méritos eran determinantes de la adjudicación de la plaza en su favor con el consiguiente desplazamiento del resto de los candidatos.

    No obstante, en la búsqueda del control judicial funcional al que antes nos hemos referido, no podemos detenernos en el simple reproche hacia esta ciertamente magra motivación del Acuerdo impugnado, sino que atendiendo a las concretas circunstancias del caso, tenemos que profundizar en las razones que surgen de ese Acuerdo y verificar su adecuación a Derecho conforme a los parámetros de control que hemos fijado...".

    Lógicamente, cuando la motivación hecha explícita por el CGPJ no es tan escueta en el caso ahora analizado como la examinada en aquellos asuntos precedentes, con mayor razón sería pertinente y razonable no detenerse en los aspectos formales de cómo se ha motivado para enderezarse a la averiguación de qué se motiva, conforme al expresado criterio jurisprudencial, esto es, extrayendo del muy abundante material probatorio que consta en el expediente administrativo los datos necesarios al efecto.

  6. Finalmente, la disgregación de la experiencia judicial en atención al ejercicio en destinos de los órdenes jurisdiccionales civil y penal no se aviene estrictamente, según son interpretados, con los términos del reglamento y, en su virtud, con los de la convocatoria. Al igual que sucede con el tiempo de servicio activo, la desventaja en la reunión o intensidad de estos factores, mecánicamente apreciada, no sitúa al candidato que la padezca en la posición de demérito o bisoñez que la sentencia, creo que injustamente, le otorga. Antes al contrario, es precisamente la valoración libre y conjunta de todos los méritos y aptitudes lo que, debidamente motivado, permite obtener una decisión final.

    En este caso, el acto de nombramiento admite -no podía ser de otro modo- la menor antigüedad y la falta de destino en órganos judiciales del Sr. Teodulfo Leandro , pero tal reconocimiento forma parte también de la motivación, precisamente para poner de relieve que, aun con ese inicial hándicap, resulta ser a la postre el candidato idóneo en función de los méritos y destrezas acreditados en la presentación y exposición de su programa y en la trayectoria seguida en puestos gubernativos o de gestión judicial, incluida la prestada en los propios servicios técnicos del CGPJ, que no es en modo alguno desdeñable, pese a que la sentencia los minimiza -precisamente porque destaca unos méritos y potencia su valor frente a otros que relativiza-.

    Todo ello partiendo de la base necesaria, que constituye una exigencia jurisprudencial que no puede ser ignorada, de que ambos candidatos -y también el tercero en discordia, que no es ahora parte procesal- ostentaban méritos judiciales bastantes para el desempeño del cargo, es decir, el "...muy elevado nivel de solvencia, pues los Tribunales Superiores de Justicia en los litigios sobre Derecho autonómico culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma..." que las dos sentencias antes citadas declaran en relación con otros tantos nombramientos de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, dentro de los requisitos de motivación.

    Tal elevado nivel jurídico del codemandado se expresa en la resolución impugnada de un modo que no puede ser objeto de controversia o menos aún de corrección judicial, a menos que nos convirtamos en jueces de las sentencias dictadas, de su número, de su calidad o de la materia a que afectan, algo que hasta ahora nunca se había hecho en sede judicial, dada la observancia del núcleo esencial de la discrecionalidad en los acuerdos de nombramiento que nos ocupan.

    7) Conclusiones sobre la sentencia dictada y riesgos para el futuro de las consideraciones que en ella se contienen.

    Con la sentencia se viene a sustituir, de hecho, el criterio del órgano constitucional por el del Tribunal que juzga en Derecho sus actos, en orden a la determinación de cuál es el mejor candidato para la obtención de la vacante ofrecida, decisión que, como es comúnmente aceptado, no nos corresponde en modo alguno, porque no podemos desposeer al órgano decisor de su facultad de libre determinación del candidato al puesto ofrecido que considere más adecuado para ejercerlo.

    Es verdad que en esta materia de nombramientos se ha utilizado la expresión de jurisprudencia en tránsito para calificar un estado de ésta pendiente de alcanzar su mayor plenitud y estabilidad. En mi opinión, tal denominación no deja de ser un eufemismo que encubre que, en las diferentes sentencias dictadas sobre nombramientos discrecionales -acaso no las suficientes, dada la intermitencia con que los asuntos se presentan para crear un corpus adecuado en una materia que puede llegar a ser tan casuística- la doctrina no es unívoca ni rectilínea, sino que presenta vacilaciones, cuando no algún notorio desfallecimiento.

    La sentencia que menciona ésta de la que ahora disiento como modelo y síntesis de la evolución jurisprudencial, la de 4 de febrero de 2011 (recurso nº 588/2009), precisamente desestima el recurso planteado en aquella ocasión frente a otra decisión del CGPJ relativa a un nombramiento de carácter discrecional. En ella se admitió -al margen de lo que también se ha dicho sobre el control judicial funcional- , entre otros criterios, nada menos que la motivación implícita para justificar su suficiencia y mantener en consecuencia el acto de designación.

    En cambio, la sentencia de la que discrepo no sólo exige la motivación del acto como elemento indispensable de su validez -en lo que hay unanimidad- sino que en realidad viene a reclamar de la motivación que se realice de determinada forma y con sujeción a determinadas reglas sustantivas que rebasan las contenidas en la jurisprudencia precedente al caso y que, examinado su contenido, son en rigor nuevas, ya que no afectan tanto a la necesidad de motivar y de someterse en tal cometido a ciertas reglas, cuanto a la de ponderar y aquilatar el peso relativo de determinados méritos o elementos de juicio, en menoscabo de otros y de su apreciación global o conjunta.

    Los requisitos sustantivos y formales que reclama la sentencia crean un régimen legal nuevo al margen de las exigencias legales y reglamentarias de motivación y al margen también de la jurisprudencia anterior, y vienen a enervar en la práctica ese reducto de libertad de apreciación inherente a las facultades discrecionales del CGPJ.

    Para ser consecuente con mi posición, me he de abstener de hacer referencia a los concretos méritos concurrentes y al valor relativo de cada uno de ellos, por sí solos considerados, en aras del resultado final, pues con ello sólo expresaría una opinión personal de lo que me puede parecer más digno de consideración, inservible como parámetro para el enjuiciamiento de un acto cuya esencia es la elección del idóneo para desempeñar un cargo judicial de alta responsabilidad, justamente por el órgano constitucional llamado por la ley a efectuar tal elección.

    Sin embargo, cabe la reflexión de que la doctrina que la sentencia sienta -que no sabemos ahora si será cabecera de una nueva dirección jurisprudencial- puede conducir a resultados notablemente injustos en futuros procedimientos de selección y sus eventuales impugnaciones judiciales, que además pueden provocar un indeseable efecto llamada.

    Repárese en la idea de que el método analítico que se ha utilizado y que en mi opinión desactiva la esencia de la potestad discrecional de nombramiento que ostenta el CGPJ, impediría en la práctica el acceso a esta clase de cargos a miembros de la carrera judicial plenamente capacitados para desempeñarlos, descartados a priori porque adolecieran de la falta de uno o varios de los requisitos llamados objetivos u objetivables -en la terminología de la sentencia- sobre los que ésta diserta: así, por poner sólo un ejemplo particularmente llamativo, un presidente de Sala del propio Tribunal Superior de cuya presidencia se tratase sería objetivamente inidóneo para serle adjudicada la plaza si su desempeño se ha realizado en los órdenes contencioso-administrativo o social, ineptos ambos, según el parecer mayoritario, para hacer acopio de méritos específicos, pues sólo es apreciable -o al menos preponderante - el ejercicio conjunto en las jurisdiccionales civil y penal, de imposible cumplimiento en aquellos territorios u órganos en que la jurisdicción está funcionalmente dividida.

    En definitiva, discrepo de la sentencia no sólo porque reputa inmotivado el acuerdo plenario del CGPJ que se recurre, sino porque asienta esa carencia en una postura apriorística acerca de qué méritos y aptitudes deben prevalecer en la economía de la decisión final, estableciendo, como ya se ha razonado, una disección de éstos, una valoración separada y una jerarquía de unos criterios, datos o factores sobre otros que, aun no determinando de modo frontal la enervación de la libertad de apreciación del CGPJ, la condiciona muy significativamente.

    No en vano, la sentencia acuerda el reenvío al CGPJ para que adopte una nueva resolución debidamente motivada sobre la adjudicación de la plaza vacante, en los términos indicados en la fundamentación jurídica, pero éstos no son de fácil identificación y cumplimiento por parte del órgano de que dimana el acto, destinatario del mandato de ejecución, pues no se impone a éste el deber de llevar a cabo una motivación más intensa, detallada o específica, sino que parece reclamársele la sumisión jerarquizada -conforme a lo que se ha explicado extensamente- a la valoración de determinados méritos por ser preferentes, en detrimento de otros, sin base jurídica en la que amparar tal diferencia.

    En Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que disiento.

    Pedro Jose Yague Gil Emilio Frias Ponce

    Juan Carlos Trillo Alonso Jose Antonio Montero Fernandez

    Diego Cordoba Castroverde Ines Huerta Garicano

    Jose Luis Requero Ibañez Cesar Tolosa Tribiño

    Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon

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