ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4190A
Número de Recurso2900/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 10 de septiembre de 2015 se acordó acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: la Universidad Pública de Navarra; inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso número 702/2012 , declarando firme dicha resolución e imponer las costas de este incidente a la Administración General del Estado, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de la recurrente, por parte de la Universidad Pública de Navarra, es de 1.500 euros.

SEGUNDO .- Por el Abogado del Estado se ha promovido, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto. Dado traslado a las demás partes personadas, tanto la Universidad Pública de Navarra como Dª. Patricia y Dª. Victoria -partes recurridas- han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 10 de septiembre de 2015 declara la inadmisión del recurso de casación razonando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"(...) Por su parte, la Universidad Pública de Navarra se opone a la admisión del actual recurso considerando que la resolución recurrida no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, habida cuenta de que las participantes en el mismo eran, con antelación a la convocatoria, funcionarias de carrera pertenecientes al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, que es el mismo cuerpo funcionarial al que pertenecen las plazas convocadas por la citada Universidad y que estaban desempeñando en comisión de servicio.

Debemos dar la razón a la Universidad Pública de Navarra, parte recurrida en esta casación, toda vez que estamos en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del expresado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, salvedad esta que no se corresponde con el caso aquí contemplado, puesto que no asistimos a la constitución "ex novo" de la relación de personal funcionario que ya poseían las Sras. Patricia y Victoria al tiempo de su participación en el proceso selectivo en calidad de profesoras titulares en las Universidades de Islas Baleares y Valencia, de forma respectiva; hecho no controvertido por el Abogado del Estado en el proceso ni con motivo de sus alegaciones en el trámite de audiencia.

Tal como declaramos en un supuesto muy similar por auto de esta Sala y Sección de fecha 13 de diciembre de 2002 (recurso de casación nº 6770/2000 ), "el recurrente, aun cuando concursa para acceder a la plaza de Profesor Titular número 96/020 de la Universidad de La Coruña, convocada por resolución del Rectorado de 19 de abril de 1996, ya posee tal condición de Profesor Titular de Universidad, concretamente del Área de Conocimiento de Electrónica, en el Departamento de Electrónica y Computación de la Facultad de Física de la Universidad de Santiago, por lo que el acto impugnado únicamente podía afectarle en cuanto a la plaza desempeñada, pero no en cuanto a la condición de funcionario público de carrera perteneciente a uno de los cuerpos docentes contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , concretamente el de Profesores Titulares de Universidad, que ya poseía, de manera que la obtención de la plaza no significaba para el mismo el nacimiento de la relación de servicios propia de esa condición de funcionario público de carrera del mismo Cuerpo al que correspondía la plaza ni su extinción " .

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en asuntos análogos y debemos sujetarnos a lo que entonces se dijo (autos de 11 de junio de 2001 -recurso de casación nº 4532/1999-, 11 de noviembre de 2004 -recurso de casación nº 7398/2001-, 16 de diciembre de 2004 -recurso de casación 3941/2003-, 23 de junio de 2005 -recurso de casación nº 6809/2003, 2 de febrero de 2006 -recurso de casación nº 1562/2004-, 11 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 3433/2008, 4 de febrero de 2010 -recurso de casación nº 4658/2009 y 21 de febrero de 2013 -recurso de casación nº 2708/2012-, entre otras muchas); resoluciones relativas a que el hecho de poseer la condición de funcionario previamente impide que asistamos al nacimiento de una nueva relación de servicio de funcionario de carrera. Específicamente, en los Autos de 21 de mayo de 2015 rec.2666/2014 y 11 de junio de 2015 rec. 71/2014 hemos rechazado que se trate de un supuesto de nacimiento de relación de servicio el acceso a cuerpos docentes universitarios de quien ya ostenta la condición de catedrático de universidad.

Así pues, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

(...) Frente a esta conclusión no puedan prevalecer las razones expuestas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, que nada argumentan específicamente respecto de la causa por la cual se inadmite el presente recurso, toda vez que pretende esgrimir un argumento de fondo, cual es la eventual infracción de la normativa sobre gasto público y su impacto en la casi inexistente incorporación de nuevo personal a las Administraciones Públicas, para soslayar el serio inconveniente que implica estar incursa la resolución recurrida en la causa de inadmisión contenida en el artículo 86.2.a) de la LRJCA , en los términos expuestos.

Por otra parte, los recursos de casación que invoca el Abogado del Estado, admitidos y pendientes de sentencia, se refieren a concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios por parte de candidatos acreditados para el ingreso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, sin vínculo funcionarial preexistente, en los que justamente se dilucida el nacimiento de la relación de servicio, así que difícilmente puede objetarse que esta Sala haya seguido criterios dispares en relación con este asunto, en el que, como hemos declarado anteriormente, no está en juego el acceso a la condición funcionarial por quienes ya reúnen dicha condición".

La Abogacía del Estado interesa la nulidad del Auto de 10 de septiembre de 2015 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva alegando, en síntesis, que dado que no se tuvieron en cuenta sus alegaciones formuladas con ocasión del trámite de audiencia derivado de la providencia de esta Sala por la que se le dio traslado de los escritos de oposición a la admisión del recurso de casación de los recurridos.

En su escrito de alegaciones, en el apartado segundo, señaló que este recurso nada tenía que ver con una cuestión de personal pues su objeto era la vulneración de normas estatales relativas al control del gasto público, defendiendo la tesis de que la impugnación del concurso se hacía porque tal convocatoria contravenía la normativa estatal de reducción del gasto público, sin que tal alegación se refiera a una cuestión de fondo. Añade que, en el apartado tercero de su escrito de alegaciones, justifica que en la convocatoria de concurso no se exige que tengan la condición de funcionarios, sino que estén acreditados o habilitados para acceder a esos Cuerpos; por tanto, se trata de una convocatoria abierta establecida para personas que no son funcionarios, por lo que afecta al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera, asunto excluido expresamente de la causa de inadmisión del artículo 86.1.a) de la LRJCA .

Con transcripción parcial de la STS de 18 de mayo de 2015 -recurso de casación 1690/2014 -, considera, primero, que la convocatoria debe valorarse tendiendo en cuenta su ámbito y alcance, con independencia de las personas concretas que participen como candidatos o hayan superado el proceso selectivo y, segunda, que este tipo de convocatorias no constituyen supuestos de promoción interna sino procesos de acceso a la función pública. Entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque la inadmisión del recurso contradice la más reciente doctrina de esta Sala respecto a la calificación de que los concurso de acceso a los cuerpos docentes universitarios convocados al amparo del artículo 62 de la LOU y Real Decreto 1312/2014 , abren la vía al acceso a la función pública, aplicando el Auto cuya nulidad se insta una doctrina que ya ha sido abandonada por esta Sala, citando al efecto la STS de 9 de octubre de 2015 -recurso de casación número 2561/2014 -. Añade que la doctrina contenida en los Autos que se citan en el Auto de inadmisión del presente recurso de casación se refieran a un supuesto distinto y afectaban a una regulación de acceso a los cuerpos docentes universitarios distinta a la actual vigente, analizando el objeto de dichas Resoluciones.

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto cuya nulidad se pretende y que resultan incompatibles con la doctrina expuesta en dicha Resolución, incluida la alegación relativa a la infracción de la normativa sobre gasto público. En este sentido, resulta irrelevante que la cuestión de fondo resuelta por la sentencia recurrida verse sobre la vulneración por la Universidad de Navarra de las normas estatales relativas al control del gasto público ya que la motivación de la sentencia no trasciende a lo establecido en el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- En efecto, en el caso de autos, el Abogado del Estado impugnó en la instancia la Resolución de 19 de abril de 2012 de la Universidad Pública de Navarra por la que se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, estableciendo su Base 2.2, en su apartado a) la posibilidad de presentarse a estos concursos quienes estuviesen habilitados para el acceso a los respectivos Cuerpos, conforme a lo establecido en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional.

Por tanto, siendo cierto que el concurso se dirige tanto a quienes ostenten la condición de funcionarios de carrera como a quienes no ostenten dicha condición - teniendo el requisito de la habilitación que les permite el acceso a la condición de personal funcionario de carrera, en este caso, funcionario docente universitario- también lo es, como se recoge en el Auto de 10 de septiembre de 2015, que las participantes en dicho concurso y hoy aquí personadas como partes recurridas ya poseían la condición de funcionarias cuando concurrieron al proceso selectivo, lo que supone que la sentencia recurrida se refiere a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que le alcanza la excepción del artículo 86.2.a) de la LRJCA .

CUARTO .- Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador" , de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece".

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, y esta Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 10 de septiembre de 2015 formulado por el Abogado del Estado, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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