ATS 722/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4181A
Número de Recurso2183/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución722/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento del jurado 38/2014, dimanante de la causa 2/2013 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Enrique como autor de un delito de incendio forestal sin propagación del art. 354 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.7, en relación con art. 21.1 y 20.1 del Código Penal , por haber actuado bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de siete meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de cuatro euros, lo que implica un total de ochocientos cuarenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Generalidad de Cataluña, Departamento de Interior, en la cantidad de 715,16 euros.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2015 , en la que se acordó desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Enrique contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se formula recurso de casación por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Enrique , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., con base en los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.2 CP , y aplicación indebida del art. 21.7 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., con base en los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que no hay prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose las sentencias en meros indicios insuficientes.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  2. El jurado considera probado que el día 9 de agosto de 2013, sobre las 21:15 horas, se iniciaron dos focos de incendio situados a 216 metros de distancia, en el paraje forestal de La Sentiu, término municipal de Gavá, junto a la carretera, dentro del espacio natural protegido del Parque Natural del Garraf. Dicho paraje forestal está integrado por vegetación forestal extensa, formada fundamentalmente por pino blanco, algunas encinas y vegetación arbustiva y de matojos. Los focos de incendio no llegaron a extenderse, ya que fueron sofocados debido a la rápida actuación de la Policía Local y de los bomberos, calcinando superficies de 88 y 39 metros cuadrados de vegetación.

    El acusado prendió los dos focos de fuego con dos mecheros que portaba, con intención de producir un incendio de la vegetación forestal.

    El acusado estuvo consumiendo bebidas alcohólicas y fumando hachís en un bar de Gavá. Entre las 19 y las 21:30 horas, la Policía Local identificó al acusado hasta en dos ocasiones, primero en la terraza del bar y después en la vía pública por altercados debidos al consumo de alcohol. Fue detenido por una dotación policial en estado de embriaguez y conducido al centro de atención primaria donde se objetivó estado de intoxicación por enolismo. A consecuencia de intoxicación alcohólica, el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas.

    En la extinción del fuego intervino una dotación de catorce bomberos y cinco vehículos terrestres pertenecientes a la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña, que generó gastos por importe de 715,16 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal del Jurado las siguientes pruebas.

    - La declaración testifical de Marcelino . Manifestó haber visto a una persona cerca de uno de los focos de incendio, con una gorra y ropa oscura, que se escondió al pasar con su vehículo; dando aviso a emergencias.

    - La declaración de los agentes de la Policía Local que procedieron a la detención del acusado junto a uno de los focos del incendio, que huyó hacia el bosque al verles. En el momento de la detención el acusado vestía ropa oscura y llevaba una gorra, así como dos encendedores que funcionaban. Dos horas antes de los hechos, los agentes escucharon al acusado manifestar en un bar del pueblo "que la iba a liar grande".

    Ni los agentes ni el testigo anteriormente mencionado, Marcelino , vieron otros vehículos o a otras personas por la zona del incendio.

    - La declaración de los agentes del Cuerpo de Policía Rural; que establecieron como probable inicio del fuego el prendimiento con una llama, descartando otras posibles causas accidentales de inicio por razón de las condiciones meteorológicas.

    En definitiva, tal y como concluye el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente prendió los dos focos de fuego con los mecheros que portaba, con intención de producir un incendio de la vegetación forestal.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

A) El recurrente alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.2 CP , y aplicación indebida del art. 21.7 CP .

Sostiene que el diagnóstico en el informe médico fue de intoxicación alcohólica aguda, afectando a las capacidades volitivas y cognitivas.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de del alcoholismo o la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. Este motivo no fue formulado en el escrito de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, luego si el recurso de casación tiene por objeto la revisión de la sentencia de apelación debe ser inadmitido, por cuanto está fuera de su objeto. No es posible introducir un motivo "per saltum". En este caso con mayor razón, puesto que prevista la segunda instancia el Tribunal de Casación debe cumplir la función procesal que le es propia ( STS 585/2015, de 5 de octubre ).

    En todo caso, el relato fáctico indica como el recurrente fue detenido por la dotación policial en estado de embriaguez y conducido al centro de atención primaria donde se objetivó estado de intoxicación por enolismo, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas; lo que justifica la apreciación por el Tribunal de la atenuante, pero no de la eximente que se reclama.

    El Tribunal del Jurado descarta la anulación total o parcial de sus facultades, considerando que su estado le permitía estar de pie y consciente, entender lo que se le decía, y salir huyendo hacia el bosque al ver a la policía; indicándose en el informe médico que el recurrente padece enolismo pero no que estuviera en estado de intoxicación aguda.

    En definitiva, no consta que en el momento de cometer los hechos, el recurrente estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas alteradas tan gravemente como para apreciar una eximente completa o incompleta. Ello hubiera exigido la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en el caso de autos.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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