ATS, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 274/13 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES, SECCIÓN SINDICAL ALTERNATIVA SINDICAL, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, COMITÉ DE EMPRESA y TABLISA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y acumulados a ellos los autos 408/13 del Juzgado nº 1 a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra PROSEGUR, CÍA DE SEGURIDAD, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES (CSI-F), ALTERNATIVA SINDICAL, TABLISA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA, sobre conflicto colectivo, que estimaba las demandas formuladas por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por UGT y estimaba los recursos interpuestos por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA resultó adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad en el Aeropuerto de Málaga, por la entidad AENA, que fue prorrogado con fecha 29/2/2012 por un plazo de 12 meses, en las mismas condiciones técnicas, por un importe máximo de 8.708.262,04 €. A partir del 1/5/2012 AENA realizó una serie de modificaciones en las condiciones del servicio adjudicado, y comunicó a la adjudicataria, en diciembre de 2012, que, como medida de ahorro y de reestructuración del servicio de vigilancia, para el año 2013 se operaría una reducción del volumen del servicio licitado con correlativa disminución de su importe, de modo que el número anual de horas contratadas disminuiría un 10% -unas 48.000 horas en cómputo anual-, ante la necesidad de la prorroga del servicio durante 6 meses. El día 14/1/2013 se celebró una reunión entre Prosegur y el Comité de empresa en la que aquella puso de manifiesto la situación prevista para el año 2013, con una reducción de servicios en el 10%, y posterior apertura del periodo de consultas para la modificación colectiva de la jornada de trabajo de los vigilantes de seguridad en el aeropuerto durante la prorroga de los 6 meses - de enero a junio de 2013-. Tras diversas reuniones, se firma acta de modificación sustancial de condiciones de trabajo sin acuerdo entre la dirección de Prosegur CIA de Seguridad SA y el comité de empresa del aeropuerto de Málaga por comunicación de AENA que reducía en un 10% el numero de horas a prestar. Mediante escrito de 22/2/2013, Prosegur informó al comité que estaba remitiendo a los empleados, comunicación de modificación temporal de las condiciones de trabajo desde el 1/3 al 31/12/2013 consistente en reducción del 6% de jornada mensual a cubrir (de 162 horas a 152 horas), distribución irregular de la jornada mensual fijando en cada mes el numero de horas ordinarias de trabajo en una horquilla comprendida entre 135 y 165 horas máximo y compensación de la jornada dentro de los doce meses siguientes. Asimismo comunicó a los trabajadores individualmente las modificaciones a partir del día 1/3/2013. Tramitado por AENA el expediente para el "Servicio de Seguridad en el Aeropuerto de Málaga" con presupuesto máximo de 7.505.151,64 € y en el que Prosegur no participó, resultó adjudicataria Transportes Blindados Trablisa con un total de 435.337 horas y que se hizo cargo del servicio el 1/6/2013. La citada empresa no subrogó a once trabajadores y ha mantenido la reducción de jornada del 6% mensual.

La sentencia de instancia estima la demanda colectivo planteada por las centrales sindicales USO, UGT y CCOO y califica como injustificada la decisión de las empresas codemandadas Prosegur y Transportes Blindados de la decisión de modificar colectivamente las condiciones de los trabajadores. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 22 de enero de 2015 (Rec 1820/14 ) estima el recurso de las empresas, y califica la decisión modificativa empresarial como ajustada a derecho, desestimando la demanda. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, argumenta que AENA disminuyó el numero de horas contratadas en un 10%, por lo que la adjudicataria del servicio debió acometer las medidas necesarias para ajustar sus recursos humanos a las nuevas necesidades productivas, bien mediante la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, bien mediante la disminución proporcional de la jornada. Y aunque han existido nuevas contrataciones temporales por la nueva adjudicataria y se han realizado horas extras lo han sido cubrir incidencias puntuales de situaciones de incapacidad y realización de horas sindicales.

  1. - Acude UGT en casación para la unificación de doctrina, señalando que la modificación adoptada no está justificada pues se han realizado numerosas horas extras.

Es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

En el presente recurso no se cumple con el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2010 (Rec 4234/10 ) que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes las acciones ejercitadas, el contenido de las pretensiones y los hechos probados.

    En efecto, la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido objetivo. Consta que la empresa Colber SA tenía en Enero de 2009, una plantilla integrada por 18 trabajadores y está dedicada a la fabricación y montaje de conductos de aire acondicionado para establecimientos comerciales, habiendo centrado su actividad en un único cliente, El Corte Inglés, desarrollando determinada especialización para atender los requisitos de calidad y cumplimiento de plazos, exigidos por dicha empresa, contratándose el montaje e instalación de los productos fabricados a la empresa Bresmon S.L. Ambas empresas pertenecen a los mismos propietarios. Con fecha 25/2/2009, la empresa entregó carta al actor, comunicando la extinción del contrato, al amparo del art 52 ET con fundamento en las causas económicas, organizativas y de producción. La sentencia considera que existe grupo de empresa y que " difícilmente podemos apreciar que se encuentre en una situación de pérdidas que, valoradas conjuntamente con las de "Colber S.L.", justifique la extinción contractual del actor". Además, consta que a lo largo del año 2009 los trabajadores de esa empresa han realizado horas extraordinarias, sin ninguna explicación referente a qué número de trabajadores se han encontrado en esa situación ni por cuánto tiempo, siendo que era carga de la empresa acreditar el carácter excepcionalmente coyuntural y las causas que pudieran justificar tal situación. La sentencia concluye que dado que los trabajadores que no han sido despedidos realizan horas extraordinarias, mal puede compaginarse que un trabajador sea excedente y deba amortizarse su puesto de trabajo con la ejecución de horas extras por parte del resto de la plantilla.

  2. - La contradicción es inexistente al no concurrir la triple identidad exigida por el art 219 LRJS , máxime cuando la cuestión queda circunscrita a un tema de valoración y acreditación de la realización de las horas extras y su carácter coyuntural. En la recurrida, se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo temporal, y en la que consta que la empresa principal, AENA, había impuesto para el 2013 una reducción del volumen del servicio en un 10%, con correlativa disminución del importe anual a abonarse por el mismo. Por otra parte, se constata que por la nueva adjudicataria del servicio se han realizado contrataciones temporales y sus empleados han realizado horas extras, pero lo ha sido para cubrir incidencias puntuales de situaciones de incapacidad temporal y realización de horas sindicales de otros empleados. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un despido por causas objetivas, y se acredita la ejecución de horas extras de los trabajadores de "Colber S.L." después del despido del demandante. La empresa, a quien correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado el carácter excepcionalmente coyuntural ni las causas que pudieran justificar tal situación.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1820/14 , interpuesto por SECCIÓN SINDICAL UGT; PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 274/13 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES, SECCIÓN SINDICAL ALTERNATIVA SINDICAL, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, COMITÉ DE EMPRESA y TABLISA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y acumulados a ellos los autos 408/13 del Juzgado nº 1 a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra PROSEGUR, CÍA DE SEGURIDAD, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES (CSI-F), ALTERNATIVA SINDICAL, TABLISA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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