ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4005A
Número de Recurso2171/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1116/13 seguido a instancia de Dª Virginia contra AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE ARAGÓN, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 29 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Susana Izcara González en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE ARAGÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de abril de 2015 , en la que, se confirma el fallo combatido que con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido en los términos que allí obran. La demandante ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE ARAGON, como personal laboral, profesora, con la categoría profesional de educadora de adultos, habiendo suscrito al efecto de diversos contratos de obra y servicio determinado y de interinidad tal y como refiere de manera prolija el HP 2º. En fecha 3-9-2012 las partes suscribieron contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos a tiempo parcial, siendo su objeto la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, consistentes en cursos de educación de personas adultas. Para el curso 2013-2014 la demandada no ha programado actividad alguna de educación para adultos ni se ha acogido a las subvenciones de la DPZ de Plan Provincial de Educación para Adultos, no habiendo procedido al llamamiento de la actora. En sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el 2-8-2013 se acordó aprobar el Plan Económico Financiero 2013 del Municipio, que incluía, entre otras medidas, la amortización de plazas. La Sala de suplicación, como hemos dicho, comparte el parecer del juez a quo, y con apoyo en la doctrina de la Sala IV afirma que al extinguirse el contrato de la actora --trabajadora indefinida no fija-- por amortización de la plaza, sin realizar un despido objetivo ni colectivo, el despido es calificado como improcedente, procediendo al cálculo de la indemnización desde la antigüedad correspondiente al primer contrato al apreciar unidad esencial del vínculo.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado planteando un inicial motivo de contradicción en relación a que se puede extinguir el contrato de un indefinido no fijo por la simple amortización de la plaza ocupada como si de una interinidad por vacante se tratara, sin necesidad de acudir al despido objetivo del art. 52 c) ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 25 de abril de 2013 (rec. 588/2013 ). Pero esta sentencia referencial carece de validez al objeto de la contradicción que impone el art. 219 LRJS pues fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (rec. 1765/13 ).

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, por todas, AATS 16/05/2007 (RCUD 2249/2006 ) y 10/10/2013 (RCUD 32/2013 ) y las que en ellas se citan, lo cual es totalmente razonable y acertado pues, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ) una sentencia dictada por un órgano judicial inferior queda anulada y pierde todo valor y eficacia al ser casada por el Tribunal Supremo, siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie este Tribunal. Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 LRJS pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia de contraste en este caso inexistente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, por lo que a la unidad esencial del vínculo importa, se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de julio de 2010 (rec. 76/2010 ) que somete a debate el importe de la indemnización en un supuesto de despido reconocido como improcedente, cuando el trabajador ha prestado servicios mediante una numerosa serie de contratos temporales sin casi solución de continuidad en unos, y superándose los veinte días en otros. La sentencia reitera la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual aunque desestima el recurso de la demandante porque en el caso no puede presumirse esa unidad de propósito en la contratación al tratarse de más de veinte contratos celebrados en seis años, de los cuales al menos cuatro superaron los tres, cinco y seis meses en los periodos de cese. En suma, la sentencia de contraste dice que «Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador».

Las sentencias comparadas aplican la misma doctrina y solo difieren los supuestos de hecho, por lo que no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. De hecho, la propia sentencia de contraste justifica su decisión por las muchas y varias interrupciones en la cadena de contratación que constan en la sentencia de la Sala IV, alguna de ellas muy largas. Y, como se ha dicho, esa justificación se encuentra para la sentencia recurrida en la que la actora fue contratada desde el año 2007 al 2012 con sucesivos contratos temporales que finalizaban el 30 de junio y volvía a ser contratada a principios de septiembre del año siguiente, sustentando su decisión en el hecho de que las breves interrupciones coincidían con las vacaciones de verano, lo que no supone una ruptura de la unidad esencial del vínculo; mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de veinte contratos temporales suscritos en el plazo de seis años, con interrupciones de tres, cinco o seis meses en cuatro ocasiones.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Izcara González, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 219/15 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE ARAGÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 9 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1116/13 seguido a instancia de Dª Virginia contra AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE ARAGÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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