ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4151A
Número de Recurso2698/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de D. Gustavo , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 15 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estima parcialmente el recurso nº 188/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación: carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí [ artículo 93.2.d) LRJCA ]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de D. Gustavo .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra la resolución del Secretario General del Departamento de Justicia de 19 de marzo de 2013 que resuelve lo siguiente:

"Primer.- Declarar el senyor Melchor , funcionari del cos tècnic d'especialistes de la Generalitat de Catalunya, grup de serveis penitenciaris, amb destinació definitiva al Centre Penitenciari Quatre Camins, autor de la comissió de tres faltes molt greus tipificades a l'article 95.2.g. de la Llei 7/2007, de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic, consistents en un incompliment notori de les funcions essencials inherents al lloc de treball o funcions encomanades.

Segon.- Imposar al senyor Melchor la sanció d'un any i un dia de suspensió de funcions amb pèrdua de retribucions per la comissió de la primera de les faltes molt greus i la sanció de separació del servei per cadascuna de les altres dues faltes molt greus, sancions previstes a l'article 10 del Decret 243/1995, de 27 de juny, per qual s'aprova el Reglament de règim disciplinari de la funció pública de l'Administració de la Generalitat de Catalunya."

La sentencia impugnada, al estimar parcialmente el recurso, deja fijada la sanción a imponer en seis meses de suspensión de empleo y sueldo, con arreglo al FJ 5º, que declara lo que sigue:

"La separación del servicio como la sanción más grave que puede imponerse a un funcionario requiere una contundencia en las acciones imputadas y una ruptura en lo que supone de las obligaciones esenciales y en el código de conducta del funcionario hasta suponer un rechazo abierto a los valores de la institución.

Y de todo lo actuado no es posible afirmar que efectivamente se hayan producido las conductas imputadas de introducción de objetos prohibidos o de conducta impropia con un interno dado que estamos ante meras declaraciones, las cuales no se sustentan sobre hechos comprobados, y respecto de las cuales se introducen elementos que hacen sospechar de su veracidad, siendo lo más sólido aquel mensaje, que si bien en un contexto normal podría suponer una prueba incriminatoria en el contexto relatado ofrece serias dudas.

Cuestión distinta es la relativa a la efectiva realización de llamadas por un interno de otro centro al actor, hecho éste que sí queda debidamente acreditado por la relación de las mismas obrante en el expediente administrativo, que recogen un total de 186 llamadas recibidas. No obstante y dado que este es el único hecho que queda acreditado y que en el concurren las circunstancias ya mencionadas en la propia resolución, esta Sala entiende que procede fijar la sanción en seis meses en aplicación del artículo 96 del EBEP y 4.s del Decreto 243/1995 , de régimen disciplinario de la función pública en Cataluña".

SEGUNDO .- Pues bien, entrando a examinar la causa de inadmisión advertida mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2015, lo primero que debe recordarse es que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas"; motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 - recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Además, es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes, así como la que establece que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que también son excluyentes entre sí, siendo carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (por todos, autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso de casación núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010).

Y en el presente caso, los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del actual recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de D. Gustavo , se articulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA y, subsidiariamente, al amparo del apartado d) del citado artículo, por lo que procede declarar la inadmisión de los expresados motivos de casación, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición.

CUARTO .- Con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, la representación procesal de D. Gustavo suplica del Tribunal que se le tenga por desistido de todos los motivos del recurso de casación, con la excepción del motivo segundo, al considerar que este último no es subsidiario ni excluyente con respecto a ningún otro motivo.

Sin embargo, no puede ser tenida en cuenta la renuncia de los motivos que la parte recurrente lleva a cabo en sus alegaciones, ya que, aparte de que el motivo segundo del recurso -al que alude el recurrente- no está afectado por la causa de inadmisión advertida, dicho trámite de oposición, previsto en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional , no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecen los escritos de preparación e interposición.

En cualquier caso, este Tribunal ha reiterado que el incumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 92.1 de la LJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación en escritos posteriores como puede ser el de alegaciones.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente, como es la contemplada en el artículo 93.2.d) de la LRJCA "si el recurso carece manifiestamente de fundamento" ; carencia de fundamento que no sólo va referida a las cuestiones de fondo planteadas, sino también a supuestos como el presente en el que no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, y en los términos que hemos reseñado, del motivo o motivos en que se ampare el recurso.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación nº 2698/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia de 15 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estima parcialmente el recurso nº 188/2013 .

  2. ) Admitir a trámite los motivos primero, segundo, séptimo y octavo del expresado recurso de casación.

  3. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la referida sentencia.

  4. ) Y para la substanciación de los recursos remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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