ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4149A
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Alfonso , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de apelación número 134/2015, interpuesto contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Murcia , recaída en el procedimiento abreviado número 337/2013, sobre denegación de prórroga para continuar en el servicio activo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Murciano de Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Murcia, que se revoca, acordando en su lugar desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el aquí recurrente en queja contra la Orden de 10 de julio de 2013, de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 22 de abril de 2013, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se deniega su solicitud de permanencia en el servicio activo, pasando a la situación de jubilación forzosa.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a estas razones, la representación procesal del recurrente en queja alega, en síntesis, la vulneración del artículo 24 de la CE , en cuanto que la denegación de la preparación del recurso de casación infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley, ya que "La competencia en primera instancia para conocer del presente recurso era la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con el artículo 10.1.a) en relación a la excepción del artículo 8.2.a), LRJCA , dado que la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo supone la extinción de la condición de personal estatutario fijo, asimilado al funcionario de carrera a efectos de competencia objetiva y recursos, pues el artículo 2.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece que « cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud ». No obstante, conoció el Juzgado de lo Contencioso Administrativo indebidamente, habiendo dictado la Sala auto de incompetencia funcional por estar excluida la materia objeto del presente recurso de su competencia por el artículo 8.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", citando jurisprudencia al efecto.

TERCERO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que considera que, si bien en relación a la contraexcepción del artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exige que, para ser recurrible en casación, la sentencia de instancia se refiera a una cuestión de personal que afecte al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, se venía excluyendo al personal estatutario, sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha puesto de relieve que, aunque siguen existiendo diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, no hay justificación para excluir a este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera, con la consecuencia de la asimilación de dicho personal estatutario fijo al funcionario de carrera a los efectos de la admisión del recurso de casación interpuesto por aquel personal en las cuestiones que afecten al nacimiento, como aquí ocurre, o a la extinción de la relación de servicio del repetido personal estatutario fijo ( AATS de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 1886/2007 - y de 6 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 1801/2006 -, donde se establece la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión, y los siguientes Autos de la Sala de fechas 9 de julio de 2009 -recurso de casación número 537/2009-, 17 de septiembre de 2009 - recurso de casación número 997/2009-, 8 de octubre de 2009 -recurso de casación número 850/2009-, 15 de octubre de 2009 -recurso de casación número 540/2009-, 10 de diciembre de 2009 -recurso de casación número 2682/2009- y 20 de enero de 2011 -recurso de casación número 6238/2010-, entre otros).

CUARTO .- Por tanto, versando la pretensión discutida sobre la resolución administrativa por la que se denegó al demandante -personal estatutario fijo- la prolongación de permanencia en el servicio activo, cuestión afectante a la extinción de la relación de servicio, según el artículo 21.e) de la Ley 55/2003 , nos encontramos en un supuesto cuya competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y ello en virtud del artículo 10.1.a) de la LRJCA , por lo que no cabe apreciar la causa de inadmisión al ser susceptible de recurso de casación la sentencia, de conformidad con el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

Y en este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó Sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado Sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -.

QUINTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra el Auto de 15 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 134/2015 . Remítase a dicho Tribunal testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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