ATS, 9 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4146A
Número de Recurso3317/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de D. Santiago y otros, por una parte, y de D. Jose Ángel , por otra parte, se han interpuesto sendos recursos de casación contra el auto de 18 de diciembre de 2014, confirmado posteriormente en reposición por el auto de 8 de abril de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dimanantes del incidente de ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 1553/2006 ), en relación con el procedimiento de derechos fundamentales nº 109/2004.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 16 de diciembre de 2015 se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación de la entidad pública empresarial ENAIRE y AENA, S.A. en sus escritos de personación de fecha 27 de julio de 2015; trámite que ha sido evacuado por la representación de las partes aquí recurrentes, por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto aquí impugnado, fechado el 18 de diciembre de 2014 y confirmado posteriormente en reposición, acuerda suspender la ejecutividad del anterior auto de 2 de diciembre de 2014, en tanto se tramitan los recursos de reposición contra él interpuestos.

Debe señalarse, para una mayor claridad expositiva, que el auto de 2 de diciembre de 2014, confirmado en reposición por otro de fecha 9 de abril de 2015 -siendo dictados ambos, al igual que los autos recurridos en la actual casación, en ejecución de la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2008, estimatoria del recurso de casación nº 1553/2006 -, declara no ejecutada la sentencia y acuerda una reducción del número de sobrevuelos en la urbanización "Ciudad Santo Domingo" del 30% en un plazo no superior a dos meses. Ambos autos han sido objeto de otro recurso de casación, que lleva por número 2249/2015, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO .- En el presente asunto, la parte recurrida -la entidad pública empresarial ENAIRE y AENA, S.A.-, al tiempo de su comparecencia ante este Tribunal, se ha opuesto a la admisión de los dos recursos de casación presentados de adverso con argumentos sustancialmente idénticos, por razón de no ser recurribles los autos impugnados en virtud de los artículos 87.1.c ) y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , considerando que sólo son recurribles los autos dictados en ejecución de sentencia que adicionen, contradigan o desconozcan el fallo que se ejecuta; circunstancia que, a juicio de la parte recurrida, no concurre en los autos impugnados, puesto que su finalidad no es decidir directamente la ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008 , sino suspender la ejecución del auto, meramente interlocutorio, que decide sobre la ejecución de aquélla.

Pues bien, debemos rechazar el incidente de oposición planteado por ENAIRE y AENA, S.A., toda vez que la pretensión ejercitada por las partes recurrentes aspira a poner de manifiesto que la resolución judicial ahora impugnada se aparta de lo acordado en la sentencia de este Tribunal de 13 de octubre de 2008 , (puesto que suspende la ejecución de un auto dictado en ejecución de sentencia, lo que equivale claramente a suspender la ejecución, que es la forma más acabada de inejecutar el fallo), razón por la cual plantearon en el incidente ejecutorio una pretensión cuyo examen no puede quedar cercenado en este trámite, sino que justifica la admisión a trámite de los recursos para su examen por esta Sala, sin que ello implique prejuzgar la pretensión de los recurrentes, toda vez que en el trámite de admisión no es posible examinar la mayor o menor bondad jurídica de los motivos casacionales esgrimidos.

El argumento de las partes recurrentes es correcto y de acuerdo con lo expuesto, al no apreciarse la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, procede por lo expuesto, la admisión de los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de D. Santiago y otros y de D. Jose Ángel .

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida ---ENAIRE y AENA, S.A.--- conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, por cada una de las partes recurrentes, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- No acceder a la solicitud de inadmisión de los recursos propuesta por la representación de la parte recurrida: la entidad pública empresarial ENAIRE y AENA, S.A., a la que se condena en costas en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Tercero.

SEGUNDO .- Admitir los recursos de casación agrupados bajo el número 3317/2015, interpuestos por la representación procesal de D. Santiago y otros, y de D. Jose Ángel , contra el auto de 18 de diciembre de 2014, confirmado posteriormente en reposición por el auto de 8 de abril de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dimanantes del incidente de ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 1553/2006 ).

TERCERO .- Para la substanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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