ATS, 21 de Abril de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:4138A
Número de Recurso3691/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Gema Carmen de Luis Sánchez, en nombre y representación de D. Juan , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 27/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al o contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Juan ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Juan contra la resolución del Subsecretario de Interior de 16 de julio de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en cuyo desarrollo argumental alega esencialmente el recurrente (con reiteración de distintos párrafos de la demanda) la procedencia de la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, insistiendo en el relato de persecución invocado y aduciendo la falta de emisión de informe por el ACNUR que permita mantener la vigencia de los informes a los que se remite la sentencia recurrida.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso (en el que la única pretensión formulada por el demandante se refería al reconocimiento del derecho de asilo o, subsidiariamente, de la protección subsidiaria) esencialmente por las siguientes razones: primera, por no haber intentado desvirtuar el allí demandante la apreciación contenida en el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base a la resolución denegatoria de protección internacional de falta de credibilidad del relato de persecución expuesto, " dado que se le expidió pasaporte de su país de origen 45 días antes de llegar a España, en el año 2007, lo que priva de verosimilitud a su relato de que abandonó Costa de Marfil en el año 2003", sin haber contestado tampoco " a la valoración de la distinta apreciación del peligro que podría sufrir el solicitante y el que había supuestamente para su familia, a la que dejó en Abidjan", según él mismo había declarado; y segunda, al haber tomado en consideración sin duda, la evolución de la situación en Costa de Marfil, que había sido analizada en el Informe Fin de Instrucción, con referencia al Informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que se había hecho eco la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, entre otras, en una sentencia parcialmente reproducida por la sentencia de instancia, tras lo cual, la propia Sala razonó que " valorando las pruebas e indicios aportados, no resulta que el demandante sufriera persecución en su país de origen ni que exista un riesgo cierto de que la sufrirá en caso de regresar."

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el escrito de interposición del recurso de casación, que, en su mayor parte es una reiteración incluso literal de distintos párrafos de la demanda, en el que nada en absoluto se dice sobre la valoración de falta de credibilidad del relato de persecución por las razones más arriba reseñadas, y en el que, respecto de la valoración de la Sala de no apreciar riesgo de persecución en caso de regresar el solicitante a Costa de Marfil (habiendo atendido sin duda a la valoración de la situación existente en dicho país reflejada en el informe del ACNUR de 15 de junio de 2012), realmente no se contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo (cuando aduce, sin mayor razonamiento, la falta de emisión de informe por el ACNUR que permita mantener la vigencia de los informes a los que se remite la sentencia recurrida), cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan y menos aún se razonan.

Por lo demás, y a mayor abundamiento, únicamente añadir que, si con sus escasas y confusas alegaciones sobre la falta de emisión de informe por el ACNUR, pretendiera de alguna forma denunciar el recurrente la denegación por parte de la Sala de instancia del medio de prueba por él solicitado en su demanda consistente en que se oficiara al ACNUR para que informara sobre la situación política de Costa de Marfil, lo cierto es que, tales alegaciones resultarían inadmisibles, dado que mediante auto de 6 de junio de 2014, se acordó denegar el citado medio de prueba, con expresa y correcta indicación del recurso de reposición procedente contra el mismo, auto que fue debidamente notificado a la parte actora, sin que ésta interpusiera recurso alguno, aquietándose al contenido de dicho auto y sin utilizar, por tanto, los medios procesales a su alcance para corregir la transgresión que ahora pudiera quererse denunciar. En consecuencia, tampoco cabría admitir esa posible denuncia por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el 88.2, de la Ley Jurisdiccional .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que insiste en expresar su discrepancia con la sentencia de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, por lo que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Finalmente, respecto de la invocación de una supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva en caso de inadmisión del recurso, señalemos, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3691/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 27/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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