ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4129A
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. Bernarda , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de diciembre de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada en el recurso de apelación número 91/2015, interpuesto contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria , recaída en el procedimiento abreviado número 315/2013, sobre denegación de revisión de examen.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en apelación.

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la recurrente en queja, en síntesis, que estamos ante una convocatoria que hace surgir la relación de servicio de varios funcionarios de carrera e incluso concurre un hecho de interés casacional, ante la necesidad de contar con un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la exigencia del dominio de la ortografía. Añade que la Sentencia de la Sala de instancia no ha suministrado ninguna observación adicional a la ofrecida por el Juzgado de lo Contencioso. Con cita de la STS de 7 de abril de 2011 -recurso de casación número 1642/2009 - en la que se entendió accesible a la casación una supuesto de extinción de la relación de servicio de personal estatutario del Sistema Nacional de Salud, considera que, de haberse dictado la misma resolución una vez entrada en vigor la Ley Orgánica 7/2015, no habría dudas sobre la pertinencia del recurso.

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Por otra parte, a los efectos expuestos, resulta irrelevante la invocación del artículo 86.2.a) de la LRJCA , que únicamente configura una contraexcepción a la excepción relacionada en el propio artículo 86.2.a), prevaleciendo en todo caso la previsión del apartado 1 del artículo 86 de la citada Ley jurisdiccional , que limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia".

TERCERO .- A lo anterior debe añadirse que el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen.

Por último, tampoco obstan a la conclusión a la que llega la Sala de instancia en su Auto de 9 de diciembre de 2015 la alegación vertida en relación a la admisión a trámite del recurso de casación número 1642/2009 , dado que, como reconoce la propia recurrente, el objeto de dicho recurso era un supuesto de extinción de la relación de servicio, ni la alegación referida a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, pues la ley vigente en el momento en que se dicta la Sentencia es la que hay que tener en cuenta para determinar la legislación aplicable.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernarda contra el Auto de 9 de diciembre de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictado en el recurso de apelación número 91/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR