ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:4121A
Número de Recurso20316/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de abril pasado se presentó por Registro Telemático escrito de la Procuradora Sra. Martínez Parra, en nombre y representación de Jesús , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/11/09 del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid , dictada en el JO 393/2009 que condenó al hoy solicitante como autor de tres delitos de robo con intimidación concurriendo la circunstancia de uso de armas. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que la sentencia se fundamenta esencialmente en el reconocimiento fotográfico y ahora ha aparecido la declaración de una testigo "... Flor de fecha 4 de abril de 2011, donde expresa haber sido influenciada por la policía a señalar expresamente el número de uno de los componentes de la rueda de reconocimiento...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de abril, dictaminó:

"...Este mero dato, no puede servir de base para estimar que la policía ha influido en todos los testigos que han pasado por esa Comisaría para que reconozcan fotográficamente a los acusados, como pretende el solicitante. Además, en el caso que nos ocupa, la base de la condena es el reconocimiento por parte de las dos testigos al acusado sin género de duda en el acto del plenario (y no reconocimientos anteriores) y a estos reconocimientos llevados a cabo en el juicio oral, se unen otras pruebas indiciarias como la pérdida de la tarjeta sanitaria por uno de los atracadores en el establecimiento (veáse fundamento de derecho segundo de la sentencia). Este -supuesto- nuevo elemento de prueba carece en modo alguno de la evidencia de que el solicitante no fue el autor de los delitos por los que fue condenado. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LEcrm, no autorizar la interposición del recurso... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jesús condenado por el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid por tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el nº 4 del art. 954 LECrm. y alega que la sentencia se apoya fundamentalmente en el reconocimiento fotográfico y ahora ha aparecido la declaración de la testigo Flor de fecha 4 de abril de 2011, donde expresa haber sido influenciada por la policía a señalar expresamente el número de uno de los componentes de la rueda de reconocimiento.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues el hecho de que una testigo de otro procedimiento judicial, no vinculado con el presente, ha declarado ante el Juez Instructor que "se afirma y ratifica en el acta de reconocimiento fotográfico que figura en las actuaciones aunque quiere matizar que la declarante reconoció al indicado en el acta, tras manifestar sus dudas a los agentes de policía y mostrarle más álbumes dándole a elegir entre el que figura y otros y que un policía le dijo que le daba una pista entre el 1 y el 5 y al decidir sobre el 1 le dijese que era el 5, a lo que la testigo declaró que la persona de la foto era más joven que el que la atracó, diciéndole el policía que era debido a que la foto era antigua y que ya le habían detenido antes" , no constituye unos nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado.

Y es que la base de la condena es el reconocimiento en el plenario, así en el fundamento segundo se dice: "...En el presente caso examinado, las empleadas del establecimiento han reconocido sin género de duda alguna al acusado en el acto del plenario, por lo que existe prueba de cargo suficiente que desvirtúa la versión mantenida por el Letrado de la defensa; y. en segundo lugar, la pérdida de la tarjeta sanitaria por uno de los atracadores en el establecimiento, cabe calificarlo como un primer indicio que tuvo la policía, que unido al resto de pruebas, es decir, reconocimientos, declaraciones, etc, desembocaron finalmente en la detención del acusado, por lo que éste pudo haber pedido cuantos duplicados hubiese querido, pero no es este el indicio que determinó su detención, sino el conjunto de indicios ya analizados, como fueron principalmente el reconocimiento del acusado por las víctimas..." .

Por ello conforme al art. 957 de la LEcrm procede no autorizar al solicitante la interposición del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jesús a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/11/09 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , dictada en el JO 393/09.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala pare ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Carlos Granados Perez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR