ATS 714/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4102A
Número de Recurso1346/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución714/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 4/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAR A Jon , como autor criminalmente responsable de:

Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros.

Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 ° y 2.1° del CP , a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR al acusado Paulino , como autor criminalmente responsable de:

Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros.

Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP , a la pena de prisión de UN AÑO, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los acusados el pago por mitad de las costas.

Asimismo acordamos el comiso y destrucción de las sustancias y armas, y el comiso y adjudicación al Estado del dinero intervenido.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jon y Paulino , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez y Dª. María Mercedes Revillo Sánchez, respectivamente.

El recurrente Paulino , alegó en un único motivo, al amparo de lo establecido en los artículos 5.4 LOPJ ., y art. 852 LECrim ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, ambos de la Constitución .

El recurrente Jon , alegó tres motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 CE . 2) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por interpretación errónea del art. 564.1.1 º y 2.1 CP . 3) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 565 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Paulino

PRIMERO

A) Alega el recurrente en un único motivo de casación, al amparo de lo establecido en los artículos 5.4 LOPJ ., y art. 852 LECrim ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 ambos de la Constitución .

Considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, en cuanto a su participación en los hechos, al entender insuficiente la prueba practicada.

La única prueba de la que dispuso el Tribunal fue la declaración del coimputado, que no pudo ser sometida a contradicción puesto que se negó a contestar las preguntas que le formuló la defensa del ahora recurrente. Fue contradictorio, por cuanto en instrucción le exculpó de su participación en los hechos.

Realiza en el recurso un pormenorizado análisis de los elementos que para él desvirtúan su declaración, al entender que no fue verosímil. Y valora como insuficientes todos y cada uno de los elementos que el Tribunal consideró corroborantes de su declaración. Aporta explicaciones plausibles a cada uno de los indicios en los que el Tribunal basa su condena. Planteando su disconformidad con la falta de credibilidad que le ofreció al Tribunal su versión de lo sucedido. Entiende que el Tribunal se valió de indicios claramente insuficientes para su condena.

Considera muy relevante el hecho de que se afirmara por la policía que la detención de los acusados fue casual. Cuando lo cierto fue que se realizó por las informaciones que tenía la policía en relación con otra operación policial, "Operación felino", en la que estaba siendo investigado el otro acusado, apodado " Gallina ". El ocultamiento de esta información, que se efectuó para proteger a los confidentes que estaban aportando datos sobre el coimputado en la presente causa, perjudicó al recurrente en su derecho a la defensa.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  2. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que sobre las 19.40 h. del 15 de agosto de 2011 , agentes de la Guardia Civil localizaron al acusado, Jon , circulando al mando de un vehículo, en compañía del otro acusado, Paulino , por una calle de L'Alcudia. Al inspeccionar el vehículo se descubrió un pequeño baúl en el suelo del vehículo, parcialmente modificado con un doble fondo, con dos paquetes rectangulares precintados con cinta de embalar marrón, conteniendo cocaína. Dicha sustancia era transportada en dicho vehículo por ambos acusados y se encontraba destinada al tráfico ilícito.

    Al acusado Paulino se le incautaron 1.090 euros, en moneda fraccionada, procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes y tres teléfonos móviles, usados para relacionarse con clientes consumidores de cocaína. Al acusado, Jon le incautaron dos teléfonos móviles, Nokia, usados para relacionarse con sus consumidores de cocaína.

    Según informe analítico pericial, la sustancia que transportaban ambos acusados oculta en el vehículo citado resultó ser un paquete con 993 gramos de cocaína y otro paquete con 1.045 gramos de cocaína.

    A raíz de ello, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet autorizó la entrada y registro en diversos domicilios usados por los acusados, para esclarecer los hechos relacionados con tráfico de estupefacientes, posibles armas utilizadas y documentos vinculados a dichas infracciones. Dicha actuación se practicó en la madrugada del 15 al 16 de agosto de 2011, encontrándose, entre otras cosas, los siguiente:

    1. En la casa de campo sita en Partida DIRECCION000 , NUM000 , de Guadassuar, donde residía el acusado Jon , se intervino un arma de fuego, pistola semiautomática, marca Star, modelo DKL Starfire, calibre 9, mm corto, que el mencionado acusado tenía escondida allí. Según Informe Balístico pericial, dicha arma tenía el número de identificación eliminado por medio de limado y niquelado, y le habían grabado el falso número NUM001 . Tras tratar la zona adecuadamente, se consiguió descubrir que el número original de identificación del arma era el NUM002 . El arma se encontraba en buen estado de conservación, con correcto funcionamiento y apta para el uso. El acusado Jon poseía la pistola semiautomática, sin haber obtenido nunca Licencia de Armas ni Guía de Pertenencia.

    2. En el nº NUM003 de la Pedanía de DIRECCION001 , L'Alcudia, propiedad de Marina , usada por su hijo, el acusado Jon para guardar y manipular cocaína, se encontró: un paquete con cocaína, oculto en el armario, entre la ropa, con el mismo envoltorio y tipo de sustancia que la hallada en el vehículo citado en los Hechos Probados; en el patio, 2.373 gramos de sustancia de corte, 1.900 gramos de sosa cáustica y 3 litros de acetona, siendo todas ellas sustancias precursoras, empleadas por el acusado para adulterar la cocaína y preparar las dosis para su venta, aumentando así la cantidad y el beneficio; prensa hidráulica de uso industrial para prensar y empaquetar la cocaína, balanza de precisión para pesar las dosis y envoltorios para guardarlas impregnados de cocaína. Según Informe analítico pericial, la sustancia del paquete mencionado resultó ser 223 gramos de cocaína.

    3. En la vivienda de CALLE000 , NUM004 - NUM005 , NUM006 , de L'Alcudia, propiedad del acusado Paulino , se intervino un arma de fuego, revolver, marca Llama, Martial, calibre 38 S&W Special, con nº de serie NUM007 , municionado y preparado para disparar, que el mencionado acusado tenía escondida allí junto con una caja con 45 cartuchos de munición, una caja fuerte conteniendo 39.000 euros, en moneda fraccionada, procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes. Según Informe Balístico pericial, dicha arma tenía el número de identificación eliminado por medio de limado y niquelado y se le había grabado uno nuevo falso, el nº NUM007 . El cañón, inicialmente inutilizado, se encontraba ya rehabilitado, como arma de fuego, apta para disparar munición apropiada a su calibre, ya que se le había colocado otro cañón. El arma se encontraba en buen estado de conservación, con correcto funcionamiento y apta para el uso. El acusado, Paulino poseía este revólver, sin haber obtenido nunca Licencia de Armas ni Guía de pertenencia. La munición hallada era apta para su uso.

      Ambos acusados actuaban de común acuerdo y poseían la sustancia mencionada para facilitar el consumo a otras personas, obteniendo un beneficio económico de ello. La suma total de la cocaína incautada en el vehículo mencionado y en el domicilio citado asciende a 2.261 gramos de cocaína, de los cuales la sustancia base podría oscilar entre 452 y 1176 gramos, que hubiera podido alcanzar un precio en el mercado ilícito de 22.138,23 a 52.125,25 euros.

      Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

      El Tribunal obtiene la conclusión condenatoria de las siguientes pruebas practicadas:

    4. - La declaración de los agentes en el sentido de los Hechos Probados.

    5. - El resultado de la entrada y registro en los domicilios.

    6. - La pericial sobre las armas encontradas en los domicilios.

    7. - Las periciales sobre la droga y su valor.

      En cuanto a la valoración de la prueba, efectuada de acuerdo con todas las garantías, el Tribunal consideró la declaración de los acusados. Jon , que no negó la tenencia de la sustancia incautada, declaró en el plenario que la droga que portaba era para entregársela a Paulino , porque era su modo de ganarse su comisión. El Tribunal afirmó, con respecto a ésta manifestación, que no quedó acreditado que Jon tuviera alguna razón para intentar perjudicar a Paulino .

      Paulino , si bien no discute el hallazgo de la sustancia, niega tener conocimiento o relación con la misma. Asegurando que acababa de llegar de Ibiza de un viaje de 15 días y que por casualidad se encontró con Jon , cuando estaban en una pizzería con otras personas, ofreciéndole éste a llevarle a su casa.

      El Tribunal no dio credibilidad a la versión exculpatoria del acusado Paulino . Y ello con base en lo relatado contrariamente por el coimputado Jon , y por las corroboraciones que se dispuso sobre su relato. Estas fueron concretamente:

    8. - El resultado de la entrada y registro en el domicilio del acusado Paulino , en el que se encontró una importante cantidad de dinero. Concretamente 39.000 euros. Esto corrobora la versión de que Jon llevaba la droga para Paulino . Pues este dinero estaría destinado a abonar la droga por parte de Paulino .

    9. - Los policías declararon que los acusados, ambos, fueron presa de un gran nerviosismo al verlos, lo que les hizo sospechar que pudieran transportar droga, lo que les llevó a inspeccionar el vehículo.

    10. - La versión del encuentro casual, se desvirtúa por el hecho acreditado de que ambos acusados mantenían una relación frecuente, habían estado juntos en Ibiza, días antes de que sucedieran los hechos, y estaban juntos en el momento de su detención.

    11. - No resulta creíble que portando Jon 2 Kg. de cocaína, se entretuviera merodeando con la droga en el vehículo, y se ofreciera a llevar a una persona que desconoce la existencia de la droga en el vehículo, a su domicilio.

    12. - De acuerdo con las declaraciones del propio Paulino , consta en autos, que estaba desempleado y cobrando un subsidio de desempleo. Su historial laboral, que igualmente consta en autos, permite apreciar que sus ingresos pueden calificarse de discretos. Esta situación económica no se compadece con su nivel de gastos. Guardaba en su casa 39.000 euros, y llevaba encima 1.090 euros en efectivo, tras llevar 15 días de viaje por Ibiza, como él mismo afirmó.

      Precisó el Tribunal de manera detallada lo artificiosas y poco creíbles que fueron las explicaciones que aportó la defensa para justificar esas cantidades: venta de una motocicleta de 7.000 euros; una herencia, sin estar refrendada por documento alguno; una sociedad, de la que era el acusado administrador, que fue disuelta en 2010, sin que conste documento alguno que acredite lo que percibió tras su liquidación.

    13. - Igualmente valoró el Tribunal la invocación de que fue la casualidad la justificación de la existencia del arma en su casa, afirmando que se la encontró y que decidió guardársela. Lo que no resulta creíble al estar, como pudo comprobarse, cargada y lista para ser utilizada.

      En cuanto a la declaración del coimputado, esta Sala, ha recogido en numerosas Sentencias la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única. Puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:

      1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso ( SSTC 160/2006 y 102/2008 ; SSTS 593/2008 y 7/2009 y SSTS 679/2010 de 7 de Julio y 1168/2010 de 28 de Diciembre ).

      A la vista de este casuismo, puede definirse la corroboración, de acuerdo con la STS 944/2003 como "dar fuerza a una imputación, con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a las mismas. En definitiva la corroboración es un método de acreditación de la suficiencia probatoria".

      En el presente caso el recurrente pone en duda la validez de esta declaración. Pero corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si ésta se encuentran o no viciada por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influida por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia u otros. En la instancia no se aprecia ninguno de estos elementos.

      Corroborando la tesis sostenida en la instancia no se aprecia ningún motivo que vicie esta declaración. En este sentido, el coimputado no actúa con afán exculpatorio, ya que reconoce su implicación en los hechos, por lo que resulta condenado y con la misma pena que se le impone al recurrente. Además, la Sala de instancia valora otros elementos añadidos a tal declaración como son: la declaración testifical de los agentes, que encuentran la droga en el vehículo donde viajaban ambos y que relataron que tras ser interceptados los acusados, su actitud era indicativa de gran nerviosismo. Y se dispuso del resultado de la entrada y registro en su domicilio.

      En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Las alegaciones del recurrente sobre las posibles contradicciones o imprecisiones de los agentes, la insuficiencia de los elementos corroborantes de la declaración del coimputado, y la consideración de la debilidad de los indicios antes apuntados, no desvirtúan la prueba practicada y la valoración que de la misma ha efectuado el Tribunal.

      Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

      Por otra parte debemos recordar, específicamente en cuanto a los indicios en los que se basa el Tribunal para sostener la condena, que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de ellos en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Plantear otras hipótesis plausibles a cada uno de los indicios de los que parte el Tribunal, no desvirtúa la inferencia que efectúa de los mismos para darles eficacia probatoria.

      Finalmente, sobre la suficiencia de las declaraciones de los agentes para la condena, debemos precisar, que en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario. Las discrepancias en cuanto a si la detención fue o no casual, o fue el resultado de otras investigaciones policiales, sin que se añada elemento alguno, no permiten sostener una irregularidad en la actuación policial. Y no implica que haya generado indefensión al recurrente el desconocimiento de la existencia de las otras investigaciones policiales citadas.

      De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

      RECURSO DE Jon

SEGUNDO

A) En el primer motivo de su recurso alega al amparo del art. 5.4 LOPJ ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 CE .

Considera insuficiente la prueba para aplicar el art. 564.1.1 º y 2.1º CP . Y considera indebidamente inaplicado del art. 565 del CP .

  1. Es de aplicación la doctrina citada en el motivo anterior.

  2. El recurrente no aporta argumentos para desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el Tribunal, cuando afirma la acreditación de los hechos que permiten la subsunción efectuada.

El Tribunal valoró el informe Pericial de 21-10-11, elaborado por el Laboratorio de Criminalística de la Comunidad Valenciana, y que fue ratificado en el plenario por los Guardias Civiles que lo realizaron, del que claramente se desprenden los hechos reflejados en el relato de hechos probados, constitutivos de los tipos por los que se ha formulado la acusación y que han sido admitidos por los acusados. La pistola encontrada en la vivienda de Jon es un arma de categoría 1°, arma de fuego corta, conforme al art. 3 del reglamento de Armas del RD 137/1993, de 29 de enero . La adquisición, tenencia y uso de dicha arma precisa de Licencia de Armas y Guía de pertenencia, según art. 96 y 98 del mencionado reglamento. El revolver encontrado en el domicilio de Paulino , conforme al art. 4.1ª del reglamento de Armas del RD 137/1993, de 29 de enero , tiene la consideración de "arma prohibida", al haber sido rehabilitada como arma de fuego. La adquisición, tenencia y uso de dichas armas precisa de Licencia de Armas y Guía de pertenencia, según art. 96 y 98 del mencionado reglamento, y ninguno de los acusados la tenía.

El Tribunal precisó que no procede apreciar el subtipo previsto en el artículo 565 CP ., solicitado por la defensa de Jon , habida cuenta de que el arma funcionaba correctamente, se había eliminado el número de identificación original y por su peligrosidad podía causar la muerte de una persona.

Por lo que se refiere al art. 565 CP ., es posible atenuar la responsabilidad penal en los supuestos en los que, por las circunstancias del hecho y del culpable, se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. En nuestro caso, ni por los hechos acreditados -la dedicación del recurrente al tráfico de cocaína-, ni por lo relatado en el motivo, cabe apreciar la pretensión atenuatoria que requiere la "evidente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos". El Tribunal sentenciador no ha considerado la posibilidad de hacer uso de la facultad que el recurrente invoca, tal y como ha sido expresado, y ello de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

A) En el segundo motivo de su recurso alega el recurrente al amparo del art. 849.1 LECrim ., la interpretación errónea del art. 564.1.1 º y 2.1 CP .

Considera que con base en el principio de mínima intervención, los hechos habrían sido simplemente constitutivos de infracción administrativa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. En el presente caso, tal y como hemos desarrollado en el motivo anterior, los hechos acreditados son subsumibles en los tipos penales por los que se condena, sin que pueda aceptarse que se hayan conculcado principios fundamentales del Derecho Penal.

CUARTO

A) En el tercer motivo de su recurso alega el recurrente, al amparo del art. 849.1 LECrim ., la inaplicación del art. 565 CP .

Considera que siempre manifestó que no tenía intención de usar el arma. Debió por tanto rebajarse en un grado la pena.

  1. Sirve de aplicación la doctrina citada en el motivo anterior.

  2. El motivo es dependiente del contenido de los motivos anteriores y ha de correr idéntica suerte. Ha quedado acreditado que el acusado poseía un arma en el ámbito de su dedicación al tráfico de drogas, lo que impide apreciar la aplicación del art. 565 CP . propuesto, pues es racional descartar que en la tenencia sea aceptable la falta de intención de usar el arma con fines ilícitos.

En este sentido la STS 6/4/15 , ha precisado, en referencia a la interpretación del art. 565 del CP ., que se exige la evidencia de la falta de intención de usar el arma con fines ilícitos, no siendo suficiente, por tanto, la mera posibilidad. Lo que está en conexión con el criterio que se viene manteniendo de que las atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo. En el caso resuelto, en la sentencia citada, no concurría esa evidencia, sino que además había elementos para "presumir que no estaba excluida la intención de un uso no legítimo", al tratarse de una persona "relacionada con el tráfico de drogas" que alegó que poseía el arma para protegerse.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 885.1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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