ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4082A
Número de Recurso1079/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Belarmino y doña Eloisa , presentó el día 3 de abril de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 29/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 500/2009 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de don Ezequias , presentó escrito con fecha 30 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de doña Mónica , presentó escrito con fecha 21 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Por comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 2 de junio de 2014 se designa a la procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, por el turno de justicia gratuita para representar a don Belarmino , en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha de julio de 2014 se designa al procurador don Juan Luis Senso Gómez, por el turno de justicia gratuita para representar a doña Eloisa , en calidad de parte recurrente. Por doña Eloisa , por escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015 se aportan documentos diversos. Por doña Eloisa , por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015 se aportan diversos documentos. Por la procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de don Belarmino , se presentó en fecha 14 de mayo de 2015 diversos documentos. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015 se acordó dar traslado del escrito anterior y documentos aportados al resto de partes por cinco días para alegaciones. Por escrito presentado en fecha 1 de junio de 2015 por la representación del doña Eloisa , se adhiere al escrito presentado por la anterior representación. Por escrito presentado por doña Eloisa , con fecha 3 de junio de 2015 se aportan diversos documentos. No se han personado ante la Sala, como recurridos don Santos , don Jose María , don Luis Miguel , y doña Claudia .

CUARTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de enero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 4 de febrero de 2016, por la parte recurrente don Belarmino , se ha presentado escrito de alegaciones solicitando la admisión de los recursos. No han presentado escritos de alegaciones la representación de doña Eloisa , y tampoco la parte recurrida personada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en apelación de un juicio ordinario donde se ejercita acción declarativa de dominio, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, lo desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1261 CC , por en relación con los arts. 1162 , 1254 , 1262 , 1271 , 1273 , 1274 y 1500 CC , alega infracción también del art. 1461, en relación con los arts. 1091 , 1094 , 1097 1098 y 1279 CC , planteando que el Sr. Eduardo compró la parcela de 102,27 metros cuadrados, por documento privado el 20 de octubre de 1964 y por eso donó a los demandantes en documento privado todos sus derechos el 30 de noviembre de 2007, y lo elevaron a escritura pública el 29 de julio de 2010. Cita en justificación del interés casacional las sentencias de la sala de 19 de noviembre de 2012 sobre imprescriptibilidad de la acción declarativa de la propiedad. Alega que existe una doble venta de esos metros cuadrados, porque la primera venta realizada en 20 de octubre de 1964 en documento privado fue válido. La segunda venta fue la que don Santos efectuó a don Ezequias , integrados en la finca NUM000 , el 27 de septiembre de 1973. Cita las sentencias de la Sala de 19 de diciembre de 2000 , 13 de mayo de 2013 , 22 de diciembre de 2000 , y 13 de mayo de 2013 , sobre doble venta, planteando en esencia que la parcela de 102.27 metros cuadrados se encuentra perfectamente identificada, y ha sido adquirida por los ahora recurrentes de don Mariano , que a su vez había adquirido de don Santos , que no se han agregado a la finca de 805 metros cuadrados, y que existía mala fe por don Santos cuando vendió la finca en 27 de septiembre de 1973.

El motivo segundo alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de la Sala de 19 de noviembre de 2012 , 19 de diciembre de 2000 , 13 de mayo de 2013 , 22 de diciembre de 2000 , y 13 de mayo de 2013 , también citadas en el motivo primero.

En el escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, éste se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC , por valoración no razonable de los documentos aportados en relación con la parcela de 102,27 metros cuadrados, alega igualmente errores que cambian y modifican los hechos en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto procede la inadmisión del mismo por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Y esto porque, ambos motivos se basan en sostener que la finca objeto de litigio se encuentra perfectamente identificada y los recurrentes contaban con título de adquisición de la misma, lo que desconoce frontalmente que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por no acreditado el título bastante para la acción de dominio ejercitada, al exigirse que la donación lo sea por escritura pública, cuando la donación en que basa su título lo fue documento privado: «[...]dicho documento suscrito entre el Sr. Mariano y los actores lo fue plasmando una donación, cuando textualmente se habla de "dono y transfiero" y que como tal negocio jurídico le es exigible para su validez como dice la jurisprudencia que se instrumente en documento público[...] » [Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida], como tampoco se ha acreditado que los actuales titulares registrales lo fueran de mala fe, sino que por el contrario, adquirieron como terceros de buena fe, de quien el Registro aparecía como legítimo propietario.

Por lo que el planteamiento del recurso se hace partiendo de una base fáctica diferente de la que ha tenido por probada la sentencia recurrida, y no se observa que se oponga a la doctrina de la Sala sobre doble venta, si se tiene en cuenta la prueba y su valoración, de forma que solo omitiendo total o parcialmente los hechos probados, cabría modificarse el fallo recurrido, lo que exige la revisión de la prueba, revisión que no cabe en el recurso de casación.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 13 de enero de 2016, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la representación procesal de don Belarmino y doña Eloisa , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 29/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 500/2009 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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