ATS, 11 de Mayo de 2016
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2016:4076A |
Número de Recurso | 2452/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.
Por Decreto de 4 de noviembre de 2015 se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación 678/2013 .
El letrado D. Eugenio Egea Cristófol, que ha ostentado la defensa de la parte recurrente en el recurso de apelación, ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto. Alega que la recurrente es beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita y no resulta procedente declarar la deserción del recurso sin haber designado abogado y procurador del partido judicial de Madrid que le representen y defiendan ante esta Sala.
Dado el oportuno traslado, la parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.
La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ al tener reconocido el derecho de asistencia justicia gratuita.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
En el caso que nos ocupa, según consta en las actuaciones de primera y segunda instancia, la parte recurrente es titular del beneficio de justicia gratuita habiendo actuado en primera y en segunda instancia bajo la representación de dos procuradores diferentes, designados por el turno de oficio. Por tanto, la parte recurrente ha intervenido siempre en el presente procedimiento bajo la dirección letrada y representación de profesionales del turno de oficio, por lo que en este caso no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Este precepto establece que "[c]uando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional".
La omisión expuesta es susceptible de producir indefensión, tal y como ya se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de 29 de enero de 2013, recurso n.º 1366/2012 , 10 de septiembre de 2009, recurso n.º 712/2013 y de 23 de septiembre de 2015, recurso n.º 1500/2015 .
Consecuentemente, procede estimar el recurso de revisión contra el decreto impugnado, y dejar sin efecto la declaración de desierto, debiendo oficiarse al Colegio de Procuradores de Madrid para que designe procurador de oficio que represente a la parte recurrente, a fin de poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto.
LA SALA ACUERDA
Estimar el recurso de revisión interpuesto por la defensa de D. Jesús Manuel , contra el decreto de fecha 4 de noviembre de 2015, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de deserción del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 678/2013 . Procédase a la designación de procurador de oficio que represente a la parte recurrente para poder continuar la causa ante el Tribunal Supremo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.