ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4038A
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), dictó auto de fecha 29 de enero de 2016 en el rollo de apelación nº 823/2015 , acordando la inadmisión a trámite de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal interesados por la parte apelada D. Evaristo y D.ª Gabriela , contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2015 por esa sala, por no puntualizar el recurrente la jurisprudencia concreta del TS que se considera infringida en relación a la sentencia dictada.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la AP, tras analizar el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, decide inadmitir a trámite los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, por considerar que el recurrente no ha puntualizado la jurisprudencia concreta del TS que considera infringida en relación a la sentencia recurrida, inadmitiendo el recurso de casación y por consiguiente el extraordinario por infracción procesal.

El recurrente considera que el auto recurrido infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución Española al haber asumido la AP las funciones propias del TS, dictando una auténtica resolución de inadmisión que el artículo 483.1 LEC reserva al órgano ad quem una vez presentado el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

Antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la Audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la Audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo de los Magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011 "la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad".

Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

Dicho lo cual, el presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, a efecto de resolver correctamente la queja formulada, el recurso de casación, para posteriormente, en caso de la casación pudiera ser admitida, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La parte recurrente alega como infringido, en el único motivo del recurso de casación, el artículo 1277 del Código Civil , sin indicar ni en el encabezamiento ni en la formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, tal y como exige el Acuerdo sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal adoptado por esta sala en fecha 30 de diciembre de 2011, como señala correctamente la resolución recurrida.

En dicho motivo, la parte alude -en lo que al interés casacional se refiere- a sentencias que relaciona con artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que versan sobre diversas infracciones procesales, incurriendo de este modo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos por acumulación de preceptos sustantivos y procesales. Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción de normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad -que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente- se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas ésta se halla.

QUINTO

Pero es que, además, concurren las causas de inadmisión siguientes:

  1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cuál es exactamente la jurisprudencia de esta sala que pretende se fije o se declare infringida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. Inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no concretarse cómo, cuándo y por qué se produce la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se invoca, limitándose el recurrente a transcribir las sentencias invocadas.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y D.ª Gabriela contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de fecha 29 de enero de 2016 , confirmando la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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